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CE-25000-23-26-000-2009-00466-01(44879)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00466-01(44879)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN /

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ALTAS CORTES / DECISIONES

DE LAS ALTAS CORTES / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCALDE / RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala, al igual que el tribunal de primera instancia considera que, si bien es cierto que los justiciables pueden reclamar reparación de perjuicios por los errores de las altas cortes, en este caso no está demostrado que el Consejo de la Judicatura incurriera en error al amparar los derechos del primer alcalde [En el caso en concreto]; no desconoce que el demandante sufrió un daño antijurídico, pero dicho daño no puede ser imputable a la Rama Jurisdiccional del Estado, sino a las erráticas y contradictorias decisiones de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demandada en el proceso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CONSEJO DE ESTADO /

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEMANDA / RAMA JUDICIAL / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA

DE CONSTITUCIONALIDAD / PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. (…) En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.(…) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibídem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no pueden incurrir en error

jurisdiccional (…) A pesar de lo decidido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado. (…) Los argumentos expuestos para admitir la responsabilidad del Estado derivada de los errores judiciales de las altas cortes han sido (…) La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta (sic) el Estado Colombiano (…) La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. (…) La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. (…) La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad del Estado. (…) Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que cuando se

demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque: (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia y (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. (…) [E]ncuentra la Sala que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí

no se adopta una norma absoluta o incondicionada (…) La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican (…) Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas.

FUENTE FPRMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia SU-168 del 17 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto y sentencia T-284 de 2006, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C.P, Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp.15128 C.P, Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581A, C.P, Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 47168. C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de octubre de 2014, exp, 28641. C.P, Stella

Conto Díaz del Castillo; sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 63541. C.P, Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 63541, C.P. Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ALCALDE / INHABILIDADES

DEL ALCALDE / REVOCATORIA DE ALCALDE / DESTITUCIÓN DEL

ALCALDE / ELECCIÓN DEL ALCALDE / PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL /

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ELECCIÓN POPULAR /

FUNCIONARIO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / SANCIÓN

DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO ELECTORAL / GOBERNADOR La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de ordenar el reintegro del alcalde (…) quien fue elegido popularmente y luego retirado del cargo por una decisión de la Procuraduría General de la Nación que lo inhabilitaba, como consecuencia de la revocatoria de dicha determinación por la misma

entidad, no es una decisión contentiva de error judicial. Es una decisión ajustada a derecho que garantizó los derechos fundamentales del accionante y que se encuentra suficiente y correctamente motivada. (…) El precedente judicial contenido en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional no era vinculante para los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dichas decisiones no guardan identidad fáctica y jurídica con lo resuelto en el fallo de tutela (…) En dichos precedentes, la Corte Constitucional no determinó que un funcionario de elección popular no tenga derecho a ser reintegrado en el cargo para terminar su periodo luego de que se ha revocado la sanción disciplinaria que ordenó su destitución; no determinó que esta decisión no pudiera adoptarse por el hecho de que en dicho momento se hubiese elegido a su reemplazo, también por voto popular, para la finalización del periodo, que fue el caso decidido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Por otra parte, la Sala advierte que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hicieron referencia a la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional para indicar que comparten lo expuesto en dicha providencia, en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se podrá reintegrar al primer funcionario elegido –alcalde o gobernadorpara que termine su período constitucional, <<sin perjuicio de que se haya o no adelantado un

nuevo proceso electoral para elegir gobernador>> , toda vez que lo vinculante en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 es el análisis que se realizó sobre el carácter de personal que tienen los períodos de alcaldes y gobernadores, lo cual no es aplicable a este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia SU-168 del 17 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T. 284 de 2006,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESTITUCIÓN DEL ALCALDE / CONSEJO DE ESTADO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELECCIÓN DEL ALCALDE / ELECCIÓN POPULAR Anota la Sala que el daño sufrido por el demandante, que evidentemente tiene el carácter de antijurídico porque es particular, grave y carece de justificación, es imputable a la Procuraduría General de la Nación. (…) Dicha entidad, primero destituyó al alcalde (…) en un acto ilegal que fue anulado por el Consejo de Estado; la misma Procuraduría luego revocó dicha medida con lo que es claro que

el (…) alcalde tenía derecho no solo a reintegrarse al cargo hasta la finalización de su período, sino a recibir los salarios que dejó de percibir (…) Así las cosas, es claro que la decisión de la Procuraduría de destituir a un alcalde elegido popularmente causó daños no solo al (…) alcalde, cuya reparación se dispuso en la sentencia antes citada, sino también al alcalde que fue elegido para terminar el período y que fue retirado posteriormente del cargo. Fue la Procuraduría la que además de no ajustar sus decisiones al marco constitucional y legal, no consideró que las mismas podían generar tales daños. Pero, se reitera, el actor no dirigió su acción contra la citada entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, exp. 52001-23-31000-2006-00268-01(0354-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de Dr. Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00466-01(44879)

Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el error judicial imputado por la parte actora. El Consejo de la Judicatura no desconoció precedente jurisprudencial alguno al ordenar el reintegro del primer alcalde como consecuencia de la revocatoria de su destitución. El daño antijurídico sufrido por el demandante fue el producto de las decisiones ilegales y erráticas de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demandada en el proceso.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de febrero de 2009 por el señor Afranio Rodríguez Muñoz y sus familiares. Se dirigió contra la NaciónRama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error

jurisdiccional en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2007 que dejó sin efectos su posesión como alcalde del Municipio de Leiva, Nariño, para reintegrar en dicho cargo al señor Hermes Sánchez Adrada. La parte actora alegó que, en dicha providencia, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – son responsable civil – administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales y materiales que se han causado a mis poderdantes, como consecuencia del ERROR

JUDICIAL cometido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SALA MAYORITARIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conformada por

los Magistrados GUILLERMO BUENO MIRANDA, FERNANDO CORAL VILLOTA, RUBEN DARIO HENAO OROZCO Y TEMISTOCLES ORTEGA, al proferir el 7 de febrero de 2007 fallo de segunda instancia dentro de la Tutela No. 52001110200020060038000. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, a pagar como perjuicios morales los siguientes valores a los demandantes que a

continuación se relacionan: a). Para el señor AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00) en calidad de perjudicado directo del fallo de segunda instancia dentro de la Tutela No. 52001110200020060038000. b). Para MARÍA AMANDA MUÑOZ NARVÁEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00) en calidad de compañera permanente del perjudicado. c). Para OSIAS RODRÍGUEZ DÍAZ y CLELIA MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para CADA UNO, es decir la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), cada uno, en calidad de padres de la víctima. d). Para GINNA KATTERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTE Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. e). Para JENNY XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el equivalente a

CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. f). Para PAULA ANDREA RODRÍGUEZ MUÑOZ Y LADY LORENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CURENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. g). Para LADY LORENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.00), en calidad de hija de la víctima. h). Para ANGIE ESTEFANY MUÑOZ NARVÁEZ el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, es decir. La suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) en calidad de HIJASTRA del perjudicado. i). Para JOSÉ LEIDER RODRÍGUEZ MÚÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. j). Para JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70)

salarios mínimos legales mensuales vigente, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. k). Para AMPARO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. l). Para HOCIAS RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. ll). Para JULIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHEINTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. m). Para ABELARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. n). Para JANETH RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. ñ). Para CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YTRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. o). Para MARIA GLADIS RODRÍGUEZ DE LINDARTE, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783.000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. p). Para FLOR ALBA RODRÍGUEZ ACOSTA, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($34.783,000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. q). Para JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ ACOSTA, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. r). Para AIDE RODRIGEZ CERÓN, el equivalente a SETENTA (70)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783,000.00), en calidad de HERMANA del perjudicado. rr). Para MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CERÓN, el equivalente SETENTA (70) salarios mínimos legales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y CUARO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (34.783.000.00), en calidad de HERMANO del perjudicado. TERCERA. Se condene igualmente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar al demandante AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ los PERJUICIOS MATERIALES consistentes en los daños EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, que equivalen a la suma de NOVENTA Y

NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS

NOVENTAY NUEVE PESOS ($99.112.499,00).

CUARTO. Se condene igualmente a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar a la demandante MARÍA AMANDA MUÑOZ NARVÁEZ los PERJUICIOS MATERIALES consistente en el Daños EMERGENTES que equivalen a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.600.000.00), valor pagado por concepto de Arras de contratos de Compraventa Celebrados entre la mencionada y los

señores LIBARDO BENAVIDES, JOSE LUIS BENAVIDES, GLADIS

DEL SOCORRO BENAVIDES y YOLANDA DE SOCORRO

BENAVIDES.

QUINTO. Que se disponga que el monto de los perjuicios morales y materiales, se actualicen de acuerdo a las reglas trazadas para el efecto por la ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los correspondientes ajustes al índice de precios al consumidor teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del C. C A. SEXTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMO. La parte demandante dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. OCTAVO. Disponer que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de responsabilidad, da lugar al pago de intereses de corrientes y moratorios de acuerdo a las fórmulas aceptadas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de octubre de 2003 se adelantaron los comicios para la elección de autoridades territoriales en los cuales fue elegido el señor Hermes Sánchez Adrada como alcalde municipal de Leiva, Nariño, para el periodo constitucional de 2004-2007.

3.2.- Hermes Sánchez Adrada fungió como alcalde del Municipio de Leiva hasta el 29 de diciembre de 2005, cuando el gobernador de Nariño, mediante Decreto 2259, hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño en el fallo de segunda instancia No. 038 del 14 de noviembre de 2005 por violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos. En dicho decreto también se designó como alcalde encargado del Municipio de Leiva al ciudadano Manuel de Jesús Bolaños Urbano, mientras se convocaba a nuevas elecciones por voto popular. 3.3.- En las nuevas elecciones realizadas el 26 de febrero de 2006, el demandante, Afranio Rodríguez Muñoz fue elegido como alcalde del Municipio de Leiva, Nariño, para el resto del periodo constitucional, el cual inició el 3 de marzo de 2006. 3.4.- El señor Hermes Sánchez Adrada (alcalde destituido) radicó varias solicitudes de revocatoria directa, recursos y acciones de tutela. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá revocó el fallo de segunda instancia No. 038 del 14 de noviembre de 2005 que lo había sancionado e inhabilitado. 3.5.- En atención a la revocatoria de la sanción disciplinaria, Hermes Sánchez Adrada instauró acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de

Nariño y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en dicho acto administrativo no se ordenó su reintegro al cargo de alcalde municipal de Leiva. 3.6.- El 15 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado por el señor Sánchez Adrada por considerarlo improcedente. 3.7.- La anterior decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 7 de febrero de 2007, en la que se dispuso suspender los efectos jurídicos del acta del 3 de marzo de 2006 que posesionó como alcalde del Municipio de Leiva al señor Afranio Rodríguez Muñoz y ordenó al gobernador del Departamento de Nariño expedir un acto administrativo en el que ordenara el reintegro del señor Hermes Sánchez Adrada a dicho cargo. 3.8.- En cumplimiento del fallo de tutela, el gobernador de Nariño dictó el Decreto 0239 del 14 de febrero de 2007 mediante el cual ordenó el reintegro del señor Hermes Sánchez Adrada al cargo de alcalde municipal de Leiva, Nariño. 3.9.- Según los demandantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error jurisdiccional al ordenar el reintegro de Hermes Sánchez Adrada al cargo de alcalde municipal de Leiva, Nariño, toda vez que en la decisión que revocó su destitución e inhabilidad no se ordenó ningún restablecimiento del derecho, ni se dejaba sin efectos la posesión del hoy

demandante como alcalde de dicho municipio. También adujeron que la Sala Jurisdiccional desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sentados en las sentencias SU-640 del 5 de noviembre de 1998 y SU-168 del 17 de marzo de 1999, en los que se estableció una legitimidad democrática reforzada para los alcaldes elegidos por voto popular. 3.10.- El error judicial alegado le causó perjuicios materiales al señor Rodríguez Muñoz, toda vez que fue privado de seguir devengando el salario y todos los emolumentos a los que tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de la finalización del período de elección. Además, esta situación atentó contra su honra, moralidad y buen nombre, lo que ocasionó graves perjuicios morales a él y a su familia.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- El fallo de tutela del 7 de febrero de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue producto de una interpretación y valoración adecuada de las pruebas que fueron aportadas a dicho proceso, en uso de la autonomía judicial, razón por la cual no era posible afirmar que se trató de una determinación caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. 4.2.- Los demandantes tenían la carga de solicitar la suspensión de los efectos del fallo de tutela en el proceso de nulidad que tramitaba ante el Consejo de Estado contra la decisión del 26 de septiembre de 2006 que revocó el fallo No. 038 del

2005, toda vez que los mismos tenían carácter transitorio. Además, les correspondía realizar las actuaciones pertinentes ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad elevada, tal como se señaló en la sentencia de tutela, lo cual no se cumplió.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el error judicial dado que: 5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su decisión del 7 de febrero de 2007 en el material probatorio que fue aportado y que evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por el señor Sánchez Adrada, toda vez que, pese a que había sido revocada la decisión que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas, no fue restituido al cargo de alcalde del Municipio de Leiva, Nariño. 5.2.- El fallo de tutela no se emitió de forma caprichosa, arbitraria y mucho menos contraria al ordenamiento jurídico, pues el señor Hermes Sánchez Adrada tenía el mismo derecho del señor Rodríguez Muñoz a ocupar el cargo de alcalde, toda vez que también había sido elegido por el constituyente primario. 5.3.- El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que sólo es posible apartarse de la declaratoria de exequibilidad condicional del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 realizada por la Corte Constitucional en los casos en los cuales la decisión

de una alta corte fuere constitutiva de una vía de hecho, lo cual no se configura en este caso.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal ad quo desconoció que la Constitución, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han evolucionado y reconocido que sí procede declarar la responsabilidad del Estado por error judicial contenido en una decisión de la Rama

Judicial. 6.2.- La Procuraduría Segund

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