CE-25000-23-26-000-2009-00479-01(46548)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00479-01(46548)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor
J. A. C. A. es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CON
ESTUPEFACIENTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor J. A. C. estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 70377, desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue capturado, hasta el 11 de abril de 2006, cuando la recuperó.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / PROLONGACIÓN ILÍCITA
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n el caso que ocupa la atención de la Sala existió una falla del servicio en tanto: i) se ordenó la aprehensión del actor bajo el argumento de que era el propietario de un rodante al momento de la comisión de un punible, aspecto que se tenía descartado de antemano en el expediente con la presentación de quien era el verdadero dueño , ii) capturado el señor C., la recepción de su indagatoria no se hizo dentro de los términos de ley, iii) se impuso en su contra medida de aseguramiento sin la existencia de indicios graves de responsabilidad y sin estudiar la necesidad de la medida y iv) la falta de una investigación integral conllevó a que se prolongara la privación de su libertad, la que desde el inicio fue injusta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la vinculación del demandante al proceso penal se encontró fundamentada en unos testimonios y documentos que no fueron suscritos por aquel y, el demandante en ningún momento al interior del proceso incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa que indicase que debía estar privado de su libertad. Así las cosas, la Sala estima que el actor no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el
peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Esta Sala de manera reciente ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta un daño en su buen nombre que debe ser reparado incluso de forma oficiosa; luego entonces, para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00479-01(46548)
Actor: FANNY MARTÍNEZ MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 17 de julio de 2008 (f. 12 vto., c. ppal.), los accionantes Fanny Demetria Martínez Murillo; Arles, Sandra Ruby, Fernando y Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, Isabel Katerine y Dayan Nathaly Cruz Martínez, Eliud Cruz Ospina y María Rosalba Aristizábal González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y
condenas (f. 4, c. ppal.):
1. Que de acuerdo al actuar de la Fiscalía General de la Nación 10 Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima al no adelantar una investigación juiciosa, científica, técnica y coordinada, colocó a mi representado a sufrir una detención preventiva, desde el día de su captura -20 de abril de 2005hasta el 19 (sic) de abril de 2006, fecha ésta en que quedó en libertad, la cual no tuvo ninguna fundamentación.
2. Que en dicha acción dañosa colocó en gran sufrimiento a mí representado, a su esposa, sus padres, sus hijos y sus hermanos por lo cual el Estado debe pagar.
3. Que, como consecuencia del hecho dañoso, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe resarcir los daños materiales, el lucro cesante y los daños morales a mi representado, a su esposa, a sus hijos, a sus padres y hermanos.
4. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación está obligada a reconocer y pagar a los demandantes, los reajustes con fecha 20 de abril de 2005, fecha desde la cual sufrió la respectiva aprehensión mi representado.
5. La demandada deberá dar cumplimiento al fallo que ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa (f. 5, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues su
actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. El que la Fiscalía precluyera la investigación en favor del señor Ariza Quiroga por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no conlleva a una condena automática de la entidad (f. 55-72, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
4. Mediante sentencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía responsabilidad de la entidad accionada, toda vez que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal se encontraba llamado a soportar su detención, pues la medida de aseguramiento se encontró fundamentada en dos indicios de responsabilidad, los que llenaron los requisitos normativos de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. El a quo, de igual forma, resaltó que la preclusión dictada por la Fiscalía se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que se evidencie que la detención fue arbitraria o ilegal.
D. Recurso de apelación
5. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a la entidad, toda vez que: i) desde el inicio de su indagatoria el señor Cruz Aristizábal se mostró ajeno a los hechos y fue enfático en señalar que sus documentos de identificación se habían extraviado por haberlos dejado en una tienda como garantía por la compra de unas bebidas alcohólicas, ii) el ente investigador debió haber
desplegado toda su actividad para verificar las afirmaciones del señor Cruz y no dar por sentado que aquel mentía, pues ello vulneró la aplicación del principio de presunción de inocencia, iii) no es posible que la Fiscalía en un principio no le crea al actor, y luego de un año de aprehensión precluya la investigación por la aplicación del principio de in dubio pro reo, cuando desde un inicio podía haber realizado un trabajo dactiloscópico a efectos de verificar la identidad de la persona que usurpó la del señor Cruz, iv) la tardanza en la investigación, llevó a que el actor fuera sometido a una privación de la libertad que no estaba llamado a soportar y v) existió una falla del servicio por parte de la entidad y, aun bajo el supuesto de que el caso se tuviera que analizar bajo una óptica objetiva, de igual forma existiría responsabilidad, pues el actor fue absuelto en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 131-141, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
6. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
7. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación4. 1 En auto del 22 de noviembre de 2013 (notificado por estado el 27 de noviembre del mismo año)
se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 149, c. ppal.). 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas.
B. La legitimación en la causa
8. Toda vez que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue la persona afectada por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento y matrimonio
acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
9. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad
10. Comoquiera que la investigación en contra del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Despacho Diez de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima el 10 de abril de 20067, y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 20068, por lo que los actores contaban en principio hasta el 3 de mayo de 2008 para impetrar la respectiva acción.
11. El 19 de noviembre de 2007, faltando 166 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes elevaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 1, c pruebas), de tal forma que los términos quedaron interrumpidos para reanudarse el día 19 de febrero de 20089, por lo que el plazo para presentar la correspondiente demanda se amplió hasta el 3 de agosto de 2008, mientras que esta fue presentada el 17 de julio de 2008 (f. 12, vto. c. ppal.), esto es, dentro de los
5 C. proceso penal. 6 Se encuentra probado que Eliud Cruz Ospina y María Rosalba Aristizábal González son padres de Jorge Albeiro Cruz Aristizábal (f. 82, c. ppal.), Sandra Ruby, Fernando y Arles Cruz Aristizábal son sus hermanos (f. 88-90, c. ppal.), Isabel Katherine y Dayan Nathaly Cruz Martínez sus hijas (f. 84-85, c. ppal.), mientras que Fanny Demetria Martínez Murillo es su cónyuge (f. 91, c. ppal.). 7 f. 164-177, c. ppal. 8 En constancia secretarial del 16 de marzo de 2004, la asistente de Fiscal IV indicó que “el día de ayer a última hora hábil, venció el término de tres días para que fuera recurrida la resolución de preclusión de la investigación de fecha marzo seis de dos mil seis. Quedó ejecutoriada. Pasan las diligencias al archivo (f. 44, c. ppal.). 9 La audiencia de conciliación prejudicial se surtió el día 10 de marzo de 2008 (f. 2, c. pruebas), por lo que los términos se reanudaron a los tres meses de haberse presentado la solicitud de conciliación. dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.
13. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda.
E. HECHOS PROBADOS
14. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 14.1 El día 5 de mayo de 2001, en horas de la madrugada, el señor Joel Ariza Quiroga interpuso denuncia penal por el hurto del camión doble troque marca Freightliner de placas TIY-745 del cual era conductor. En su denuncia, el señor Ariza explicó que el día anterior aproximadamente a las 8:00 de la noche en el sector de la Sevillana de la ciudad de Bogotá, fue interceptado por tres personas que se movilizaban en una camioneta Nissan adscrita a la Policía, dos de ellas uniformadas, quienes luego de obligarlo a detener el camión cargado con once cabezas de ganado, lo despojaron del mismo, no sin antes haberlo retenido por varias horas10. 14.2 Casi que al tiempo que el señor Joel Ariza interponía la denuncia penal, integrantes de la Policía de Carreteras de Cundinamarca capturaron al Subintendente Geney Galeano Santamaría, quien fue sorprendido conduciendo el camión de placas TIY-745. La razón de la captura del oficial obedeció a que no atendió una orden de pare que hicieron los agentes que lo retuvieron, quienes lo venían siguiendo desde la salida del parque La Florida, cuando observaron que
éste en asocio de terceros que se movilizaban en un automóvil, descargaron once cabezas de ganado, las que fueron recuperadas y posteriormente entregadas al señor German Quiroga Velasco, quien acreditó ser el propietario de los semovientes. Los uniformados de igual forma señalaron que al momento de aprehender al oficial Galeano Santamaría, aquel les suplicó que no lo fueran a “envainar” y les reveló que dentro del vehículo había una caleta en la que se 10 Denuncia penal del 5 de mayo de 2001 (f. 53-54, c. pruebas y f. 8-9, c. 6 pruebas), ampliación de denuncia del 11 de mayo de 2001 (f. 63-64, c. pruebas y f. 115-116, c. 6 pruebas). transportaba droga, empero al inspeccionar el rodante, no encontraron ningún estupefaciente11. 14.3 Capturado el señor Geney Galeano Santamaría y puesto el camión a disposición de la Fiscalía, se realizó una inspección judicial al mismo, para ubicar en un espacio de la segunda transmisión del camión, un compartimiento camuflado el cual se encontraba vacío, y al que se le tomaron muestras que posteriormente arrojaron “positivo para cocaína”. En inspección judicial posterior, se determinó que la capacidad de almacenamiento de la caleta era de treinta kilogramos12. 14.4 La Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del uniformado Geney Galeano, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor
responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple. Con posterioridad, fueron vinculados a la investigación otros integrantes de la Policía Nacional13. 14.5 El 15 de mayo de 2001 el señor Édison Pérez Hernández, mediante apoderado, solicitó le fuese devuelto el camión de placas TIY 745, al indicar que era de su propiedad. El señor Pérez allegó diversos documentos con los cuales acreditaba la titularidad del bien mueble14. 14.6 En resolución del 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Seccional 132 de Bogotá reconoció al señor Edison Pérez Hernández como propietario del vehículo pesado y, ordenó que le fuera entregado una vez se conocieran los resultados de un estudio técnico que le había sido practicado. La entrega del automotor al señor Pérez se surtió el día 31 de mayo de 200115. 11 Oficio No. 470 POLCA del 5 de mayo de 2001 por el cual se puso a disposición del a Fiscalía de Turno de la URI Granja al oficial Geney Galeano (f. 2-5, c. 6 pruebas), acta de derechos del capturado del señor Galeano (f. 6, c. 6 pruebas), acta de incautación de elementos (f. 7, c. pruebas), oficio 702 del 5 de mayo de 2001 por el cual se dejó a disposición de la fiscalía once cabezas de ganado (f. 14, c. 6 pruebas), declaración del señor German Quiroga Velasco del 6 de mayo de 2001 (f. 55-57, c. pruebas, f. 24-26 c. 6 pruebas), acta de entrega de unas cabezas de
ganado al señor Germán Quiroga (f. 32, c. pruebas). 12 Diligencia de inspección judicial del 6 de mayo de 2001 (f. 53, c. 6 pruebas), estudio del 4 de junio de 2001 por medio del cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que en la muestra tomada se encontró el estupefaciente para cocaína (f. 26-27, c. 7 pruebas), inspección judicial del 18 de julio de 2001 (f. 196, c. 7 pruebas). 13 Resolución de apertura de instrucción del 5 de mayo de 2001 (f. 25-26, c. pruebas y f. 20-21, c. 6 pruebas), indagatoria de Geney Galeano (f. 31-41, c. pruebas), diligencia de reconocimiento en fila realizada en presencia del señor Joel Ariza, quien señala a los uniformados que le hurtaron el camión que conducía (f. 113-114, c. 6 pruebas), resolución del 11 de mayo de 2001 por la cual la Fiscalía 132 Seccional resolvió la situación jurídica del señor Geney Galeano con detención preventiva en establecimiento carcelario, y se ordena la aprehensión de unas personas (f. 122-127, c. 6 pruebas). 14 Escrito del 15 de mayo de 2001 (f. 135-154, c. 6 pruebas), escrito de mayo de 2001 por medio del cual se reiteró la solicitud de devolución (f. 6, c. 7 pruebas). 15 Resolución del 18 de mayo de 2001 (f. 155, c. 6 pruebas), resolución del 31 de mayo de 2001
por la cual la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá ordenó la devolución del camión al señor Edison Pérez (f. 8, c. 7 pruebas), acta de entrega del rodante (f. 9, c. 7 pruebas), 14.7 Decretado el cierre parcial, el ente investigador en resolución del 27 de marzo de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra, entre otros, del señor Geney Galeano como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado. Esta decisión fue impugnada y en segunda instancia se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación16. 14.8 Como argumentos de su decisión, la Fiscalía ad quem señaló que más que un delito de hurto calificado y agravado, lo que realmente se había cometido era el punible de tráfico de estupefacientes. Lo anterior, toda vez que el hurto del camión se realizó para poder movilizar la cocaína que en este se transportaba, aspecto que debía ser investigado, a efectos de hallar a todos los responsables que participaron en esa actividad17. 14.9 En firme la decisión de nulidad, el proceso fue avocado por la justicia especializada, correspondiendo a la Fiscalía 28 Delegada ante la UNAIM, la que consideró que la conducta investigada era la de tráfico de estupefacientes agravado y dispuso, entre varios aspectos, vincular entre otros, al señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, persona que había sido señalada por los señores Joel Ariza y German Quiroga como el propietario del rodante, lo que de igual forma así aparecía en los documentos entregados por el conductor del automotor. Para
cumplir lo anterior, la Fiscalía ordenó la captura del señor Cruz Aristizábal, así como también la del señor Édison Pérez Hernández, persona esta que se había presentado como propietario del camión y a quien la Fiscalía se lo había entregado18. 14.10 El señor Édison Pérez Hernández fue capturado el 17 de enero de 2005 y en su indagatoria señaló que, si bien había prestado su firma para la compra del camión, la verdad no era su propietario, pues la titularidad del bien en realidad recaía en una sociedad para la cual había trabajado. El señor Pérez Hernández 16 Resolución del 16 de agosto de 2001 por el cual se declaró el cierre de la investigación (f. 244, c. 7 pruebas), resolución de acusación del 27 de marzo de 2002 (f. 103-121, c. 8 pruebas), resolución del 22 de diciembre de 2003 por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado al resolver un recurso de apelación. 17 Resolución del 22 de diciembre de 2003. 18 Declaración del 6 de mayo de 2001 de los señores German Quiroga Velasco (f. 55-57, c. pruebas y f. 24-26, c. 6 pruebas) y Joel Ariza Quiroga (f. 58-60, c. pruebas); resolución del 28 de septiembre de 2004 por el cual se ordenó, entre otros aspectos, que el grupo de apoyo de narcotráfico del CTI estableciera la ubicación del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal (f. 180-181, c. 8 pruebas), informe del 11 de noviembre de 2004 del grupo del CTI por medio del cual se allegó la carpeta que
reposaba en la secretaría de transito del camión. De este documento, el CTI señaló que i) con fecha del 25 de septiembre de 1997 aparecía que el automotor había sido adquirido por el señor Jorge Cruz Aristizábal, quien a su vez lo vendió al señor Edison Pérez Hernández el 8 de agosto de 2000, el señor Edison Pérez a su vez lo vendió el 19 de noviembre de 2001 al señor Ramón Zuluaga Aristizábal (f. 180-181, c. 8 pruebas), resolución del 12 de noviembre de 2004 por medio del cual se ordenó la captura, entre otros, del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal como presunto auto del punible de tráfico de estupefacientes (f. 279-280, c. 8 pruebas), orden de captura No. 2412 del 12 de noviembre de 2004 en contra del señor Jorge Albeiro Cruz (f. 286-288, c. 8 pruebas). indicó que no conocía a Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, pues la compra se realizó a través de un tramitador19. 14.11 El 20 de abril de 2005, el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue aprehendido por integrantes de la policía de carreteras de Tunja y puesto a disposición de la Fiscalía, quien lo escuchó en indagatoria ese mismo día20. 14.12 En su injurada, el señor Cruz Aristizábal expresó que era un simple carpintero y no tenía claras las razones por las cuales fue capturado. Cuando la Fiscalía le indicó que un camión de su propiedad había sido utilizado para
transportar estupefacientes, el señor Cruz Aristizábal fue tajante en señalar que: i) sus ingresos no alcanzaban para adquirir un vehículo, mucho menos para comprar un camión, ii) que no era propietario del vehículo pesado de placas TIY-745, iii) que no sabía manejar automóvil ni tampoco motocicleta y no contaba con licencia de conducción, iv) que no conocía a los señores Joel Ariza Quiroga y Germán Quiroga y no sabía por qué aquellos aducían que era propietario de un camión, que si ellos dijeron eso “bajo la gravedad de juramento, entonces yo quiero verles la cara a ellos, quiero saber quiénes son”, v) que no había adquirido ningún SOAT ni tarjeta de propiedad de ningún rodante, y que no reconocía los documentos que se le pusieron de presente como suscritos por él, vi) que no conocía el vehículo del que le hablaban y por tanto tampoco podía saber si en dicho automotor se transportaba droga, vii) que se ponía a disposición de la entidad para que le tomaran huellas digitales, hicieran la investigación que se considerara pertinente y se le practicara un reconocimiento frente a la personas que lo acusaban, a efectos de que se verificara que él no había adquirido ningún vehículo, viii) que pensaba que su vinculación al proceso se debió a que hacía unos años había perdido sus documentos de identificación (cédula de ciudadanía y libreta militar) y por falta de recursos económicos no había hecho los trámites para solicitar su duplicado; empero, en su momento interpuso la respectiva denuncia, ix) que si bien no tenía
sus documentos de identificación, al momento de su aprehensión indicó cuales eran y señaló que mientras pedía el duplicado se identificaba con su carnet del SISBEN, y x) que podía arrimar a la Fiscalía las pruebas que demostraban que era un humilde carpintero. La defensa pública del señor Cruz Aristizábal coadyuvó las peticiones de aquel, y además solicitó que “se verifique en tránsito el traslado en el 19 Captura del 17 de enero de 2005 del señor Édison Pérez Hernández (f. 98, c. 9 pruebas), indagatoria del 18 de enero del señor Édison Pérez (f. 108-110, c. 9 pruebas), ampliación de indagatoria del 7 de febrero de 2005 (f. 232-235, c. 9 pruebas). 20 Acta de derechos del capturado del 20 de abril de 2005 (f. 20, c. pruebas y f. 208, c. 10 pruebas), oficio del 20 de abril de 2005 por medio del cual se solicitó al comandante del CAI parque Santander Tunja mantener al señor Jorge Cruz Aristizábal bajo custodia mientras se resolvía si situación jurídica (f. 19, c. pruebas y f. 206, c. 10 pruebas), boleta de encarcelación No. 063 del 20 de abril de 2005 (f. 9, c. pruebas y f. 209, c. 10 pruebas), resolución del 21 de abril de 2005 por el cual la Fiscalía 28 Delegada UNAIM ordenó escuchar en indagatoria al señor Cruz Aristizábal (f.
21-24, c. pruebas y f. 210-213, c. 10 pruebas), constancia secretarial del 25 de abril de 2005, por medio del cual se indicó que los términos para recibir la indagatoria se vencieron “a las cuatro de la tarde del sábado, sin que se escuchara la indagatoria del señor Cruz! (f. 216-2178, c. 10 pruebas), indagatoria del 26 de abril de 2005 (f. 42-46, c. pruebas y f. 220-224, c. 10 pruebas), oficio del 719 del 26
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