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CE-25000-23-26-000-2009-00485-01(45477)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00485-01(45477)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO La Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado en la apelación. En el expediente solo obran las Sentencias (…) que absolvió al demandante por los delitos imputados por la fiscalía, así como la (…) que confirmó la anterior decisión. Con estas providencias, si bien se acredita la existencia de un proceso penal por las conductas punibles ya señaladas, no se prueba la imposición de una medida de aseguramiento (…) ni que haya sido efectivamente privado de la libertad (…) La parte demandante no aportó ningún elemento de prueba relacionado con la captura o la orden de detención, el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad u otro medio de prueba que permitiera demostrar la efectiva privación de la libertad alegada por la parte demandante. Si bien en la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía (…) así como al Juzgado (…) para que remitieran copia de algunas actuaciones del expediente penal y se certificara el período de privación de la libertad, lo cual fue decretado mediante Auto (…) No es menos cierto que los respectivos oficios no se libraron y, a pesar de dicha omisión, la parte demandante guardó silencio durante el traslado ordenado por el Auto (…), que anunció el cierre de la etapa probatoria y puso a

disposición de las partes las pruebas recaudadas dentro del proceso (…) La ausencia de elementos de prueba que den certeza a la Sala sobre la efectiva privación de la libertad (…) obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir, en este caso, la parte demandante, según lo previsto por el artículo 177 del C.P.C. La Sala, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño allí alegado, lo que la releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre incumplimiento en la carga de la prueba ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 26795; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 30738.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00485-01(45477)

Actor: SAMUEL CUBILLOS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 28 de febrero de 2008, Samuel Cubillos Martínez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad y por la divulgación de información del proceso penal adelantado en su contra, en varios medios de comunicación2.

2. En la demanda se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es

administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ, MARIA

GRACILLIANA RODRIGUEZ DE CUBLLOS, JANETH CUBLLOS RODRIGUEZ,

CARMEN ALICIA CUBILLOS RODRIGUEZ, ROCIO CUBLLOS RODRIGUEZ,

JEIMMY CUBILLOS RODRIGUEZ, SAMUEL CUBILLOS RODRIGUEZ,

ALFONSO CUBILLOS MARTINEZ, ADOLFO CUBILLOS MARTINEZ, SAUL

CUBILLOS MARTINEZ, JOSE DOMINGO CUBILLOS MARTINEZ, MANUEL CUBILLOS MARTINEZ, MIGUEL ABDON CUBILLOS MARTINEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ, quien fue arbitrariamente vinculado a una investigación penal y privado de la libertad por los supuestos delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y constreñimiento ilegal. Así mismo, solicito que se declare administrativamente responsable a dicha entidad por los perjuicios que se originaron a los demandantes por la divulgación a los medios de comunicación de información reservada, en virtud de la cual se sindicó 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios del 86 al 98 del cuaderno No. 1. públicamente al señor SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ de haber sustraído recursos del Estado, haber participado en constreñimiento ilegal y falsedad

ideológica” (Subrayado propio del texto original).

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto 200 Samuel Cubillos Martínez Víctima directa SMLMV María Graciliana Cónyuge de la víctima 200 Rodríguez de Cubillos directa SMLMV Janeth Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Carmen Alicia Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hija de la víctima 200 Rocío Cubillos Rodríguez directa SMLMV Jeimmy Cubillos Hija de la víctima 200 Perjuicios Rodríguez directa SMLMV morales por Samuel Cubillos Hijo de la víctima 200 privación Rodríguez directa SMLMV injusta de la Hermano de la víctima 50 libertad Alfonso Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Adolfo Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Saul Cubillos Martínez directa SMLMV José Domingo Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Manuel Cubillos Martínez directa SMLMV Miguel Abdon Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Perjuicio a la 200 Samuel Cubillos Martínez Víctima directa vida en SMLMV relación por María Graciliana Cónyuge de la víctima 200 privación Rodríguez de Cubillos directa SMLMV

injusta de la Janeth Cubillos Hija de la víctima 200 libertad Rodríguez directa SMLMV Carmen Alicia Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hija de la víctima 200 Rocío Cubillos Rodríguez directa SMLMV Jeimmy Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Samuel Cubillos Hijo de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Alfonso Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Adolfo Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Saul Cubillos Martínez directa SMLMV José Domingo Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Manuel Cubillos Martínez directa SMLMV Miguel Abdon Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV 200 Samuel Cubillos Martínez Víctima directa SMLMV María Graciliana Cónyuge de la víctima 200 Rodríguez de Cubillos directa SMLMV Janeth Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Carmen Alicia Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hija de la víctima 200 Rocío Cubillos Rodríguez directa SMLMV Jeimmy Cubillos Hija de la víctima 200 Perjuicios Rodríguez directa SMLMV morales por Samuel Cubillos Hijo de la víctima 200

señalamientos Rodríguez directa SMLMV en medios de Hermano de la víctima 50 comunicación Alfonso Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Adolfo Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Saul Cubillos Martínez directa SMLMV José Domingo Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Manuel Cubillos Martínez directa SMLMV Miguel Abdon Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Perjuicios a la 200 Samuel Cubillos Martínez Víctima directa vida en SMLMV relación por María Graciliana Cónyuge de la víctima 200 señalamientos Rodríguez de Cubillos directa SMLMV en medios de Janeth Cubillos Hija de la víctima 200 comunicación Rodríguez directa SMLMV Carmen Alicia Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hija de la víctima 200 Rocío Cubillos Rodríguez directa SMLMV Jeimmy Cubillos Hija de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Samuel Cubillos Hijo de la víctima 200 Rodríguez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Alfonso Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Adolfo Cubillos Martínez directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Saul Cubillos Martínez directa SMLMV

José Domingo Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Manuel Cubillos Martínez Hermano de la víctima 50 directa SMLMV Miguel Abdon Cubillos Hermano de la víctima 50 Martínez directa SMLMV Los Perjuicios salarios materiales Samuel Cubillos Martínez Víctima directa dejados (Lucro de cesante) percibir

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto, se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condenara a la demandada al pago de costas procesales.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, sin especificar la fecha de ocurrencia de algunos hechos, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Samuel Cubillos Martínez y otros agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en razón de la denuncia formulada por la existencia de varias irregularidades en el manejo de los gastos reservados de la entidad. 7. 2) El 31 de agosto de 2000, el ente investigador profirió Resolución de acusación en contra de Cubillos Martínez por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso en la función pública. 8. 3) El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá

dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada en segunda instancia, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2006.

9. De acuerdo con lo expuesto en el expediente, se advierte que: 1) el 3 de mayo de 2000, Samuel Cubillos Martínez fue retirado del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Inteligencia del DAS por “abandono del cargo”3. 2) Los días 9 y 10 de marzo de 2000, el periódico El Tiempo público una nota sobre las investigaciones iniciadas por la fiscalía en contra de varios funcionarios del DAS4.

El 2 de septiembre de 2000, publicó nuevamente una noticia de seguimiento en la que mencionó expresamente a Samuel Cubillos como uno de los imputados5. En el mismo sentido, los días 17 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, los periódicos “El Espectador”6 y “Noticias Caracol”7, respectivamente, realizaron publicaciones similares sobre esta investigación penal. 3) El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Samuel Cubillos Martínez de los delitos imputados por la fiscalía8. 4) El 28 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la absolución dictada por el juez de primera instancia9. 3 Folio 13 del cuaderno No. 2. 4 Folios 66 y 68 del cuaderno No. 2. 5 Folios 69 del cuaderno No. 2. Se precisa que, además de las noticias indicadas, se aportaron 2 publicaciones más, no obstante, carecen de fecha y de otros datos que permitan advertir el medio

de comunicación en el que se difundió. 6 Folio 65 del cuaderno No. 2. 7 Folio 100 del cuaderno No. 2 en el que consta oficio emitido por el canal y CD en el que consta el reportaje. 8 Sentencia penal de primera instancia, folios del 20 al 64 del cuaderno No. 2. 9 Sentencia penal de segunda instancia, folios del 71 al 99 del cuaderno No. 2. 1.2. Posición de la parte demandada

10. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas10. En su escrito explicó que la imposición de la medida de aseguramiento no constituyó “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, toda vez que se respaldó en las pruebas recaudadas hasta ese momento en la investigación. Además, señaló que la detención preventiva era una institución compatible con los derechos del sindicado, la cual tenía una naturaleza preventiva y se imponía con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que se trataba de una carga que el procesado estaba en el deber de soportar. Por último, recordó que la norma procesal no exigía la certeza absoluta sobre la autoría o participación en la comisión del delito, al momento de resolver la situación jurídica del imputado. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda11. En relación con la privación injusta de la libertad, encontró acreditada la causal

eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que, en el proceso penal, se demostró que el aquí demandante se atrasó en el registro de los soportes de los gastos objeto de denuncia y, además, participó en una reunión realizada con el fin de diligenciar los comprobantes de egreso ante una inminente visita de la contraloría. Estos comportamientos, así como el desorden advertido por la fiscalía en los archivos, dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del mencionado funcionario y de algunos de sus compañeros.

12. Respecto de la afectación al buen nombre, el a quo no encontró demostrado el nexo causal. En efecto, señaló que las publicaciones periodísticas acerca de la investigación penal no eran atribuibles a la fiscalía, toda vez que no se tenía certeza de que esta entidad hubiera suministrado esa información a los medios de comunicación. 1.4. Recurso de apelación

13. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. En su escrito argumentó la falta de configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima, dado que la mora del agente en el diligenciamiento de los documentos financieros de la entidad no conllevaba, de manera inmediata e inexorable, a la conclusión sobre la comisión de un delito. De hecho, si se consideraba inadecuada la conducta del agente, debió remitirse la actuación a las autoridades competentes, con el fin de que ejercieran un eventual

control fiscal o disciplinario. No obstante, estas omisiones, bajo ninguna circunstancia, podían justificar el daño y servir de argumento para negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, agregó que el tribunal había asumido las competencias de un juez penal, al estudiar nuevamente la conducta por la que había sido absuelto el demandante dentro del proceso penal, lo cual resultaba incompatible con el principio de cosa juzgada. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 10 Folios del 95 al 106 del cuaderno No. 1. 11 Folios del 166 al 174 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios del 178 al 180 del cuaderno del Consejo de Estado.

14. Mediante escrito de 28 de noviembre de 201313, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, al considerarse incurso en la causal segunda prevista por el artículo 150 del C.P.C.

Por medio de Auto de 9 de diciembre de 201314, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Plan de exposición; 2.3. Desarrollo de plan de exposición; 2.3.1. Análisis del daño; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. En el presente asunto está demostrado que, el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Samuel Cubillos Martínez por

los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal15. Esta decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil16. En ambas providencias se consideró que no existían pruebas suficientes que acreditaran la comisión de los delitos imputados por la fiscalía.

16. También está acreditado que los periódicos El Tiempo, El Espectador y Noticias Caracol emitieron varias noticias en las que informaron sobre el proceso penal adelantado contra varios agentes del DAS, sin embargo, solo en la publicación de 2 de septiembre de 2000, realizada por el primer medio de comunicación, se hizo mención expresa del demandante17.

17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 28 de febrero de 2006 y, pese a que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se encontró que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de

2006. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna18.

18. En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la restricción de la libertad alegada. Por otra parte, si bien la parte demandante también solicitó la

declaratoria de responsabilidad del Estado por la afectación al buen nombre de la víctima directa, con ocasión de las publicaciones realizadas en distintos medios de comunicación, toda vez que, en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión del Tribunal sobre este asunto, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto19. 13 Folio 190 del cuaderno principal. 14 Folio 192 del cuaderno principal. 15 Sentencia penal de primera instancia, folios del 20 al 64 del cuaderno No. 2. 16 Sentencia penal de segunda instancia, folios del 71 al 99 del cuaderno No. 2. 17 Folios 69 del cuaderno No. 2. 18 Revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se encontró que en el proceso penal con radicado No. 11001310401620000032301, en el que fue procesado Samuel Cubillos Martínez y que finalizó con sentencia del 28 de febrero de 2006, se realizó la siguiente anotación: “SEIS DE ABRIL SE NOTIFICA POR EDICTO COMIENZA EJECUTORIA 18 DE ABRIL Y VENCE EJECUTORIA EL 9 DE MAYO”. 2.2. Plan de exposición

19. La Sala expondrá las razones por las que no se encuentra acreditado el daño alegado por la privación de la libertad y, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Análisis del daño

20. La Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado

en la apelación. En el expediente solo obran las Sentencias de 25 de noviembre de 2003, que absolvió al demandante por los delitos imputados por la fiscalía20, así como la de 28 de febrero de 2006, que confirmó la anterior decisión21. Con estas providencias, si bien se acredita la existencia de un proceso penal por las conductas punibles ya señaladas, no se prueba la imposición de una medida de aseguramiento en contra de Samuel Cubillos Martínez, ni que haya sido efectivamente privado de la libertad.

21. La parte demandante no aportó ningún elemento de prueba relacionado con la captura o la orden de detención, el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad u otro medio de prueba que permitiera demostrar la efectiva privación de la libertad alegada por la parte demandante. Si bien en la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía 4 Especializada de Administración Pública, así como al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para que remitieran copia de algunas actuaciones del expediente penal y se certificara el período de privación de la libertad22, lo cual fue decretado mediante Auto de 7 de julio de 201123. No es menos cierto que los respectivos oficios no se libraron y, a pesar de dicha omisión, la parte demandante guardó silencio durante el traslado ordenado por el Auto de 12 de abril de 201224, que anunció el cierre de la etapa probatoria y puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas dentro del proceso.

22. La ausencia de elementos de prueba que den certeza a la Sala sobre la

efectiva privación de la libertad de Samuel Cubillos Martínez obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir, en este caso, la parte demandante, según lo previsto por el artículo 177 del C.P.C.

23. La Sala, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño allí alegado, lo que la releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad25. 19 En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. establece que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).

20 Sentencia penal de primera instancia, folios del 20 al 64 del cuaderno No. 2. 21 Sentencia penal de segunda instancia, folios del 71 al 99 del cuaderno No. 2. 22 Folio 57 del cuaderno No. 1. Así se solicitó: “para que aquellas autoridades certifiquen la fecha exacta en que el señor SAMUEL CUBILLOS MARTÍNEZ fue detenido y recuperó su libertad”. 23 Folio 122 del cuaderno No. 1. 24 Folio 135 del cuaderno No. 1. 25 En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012,

expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de 2.4. Costas

24. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo

cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738.

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