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CE-25000-23-26-000-2009-00493-01(44190)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00493-01(44190)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE

EXCARCELACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE

MIGRANTES / DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SINDICADO / PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERCEPTACIÓN DE LAS

COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / ALCANCE DE LA

INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

[L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la

privación injusta de la libertad de (…) toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó su necesidad. (…) [L]a fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [Al demandante], sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. (…) [L]a Sala constata que la medida de aseguramiento se mantuvo solo por el delito de concierto para delinquir y que, el fundamento probatorio expuesto en la resolución inicial de definición de situación jurídica, fue el que sirvió para detener preventivamente al sindicado y, posteriormente, para confirmarla. Ahora bien, al revisar dicha resolución, la Sala advierte que la fiscalía no precisó en qué consistían los dos indicios graves de responsabilidad atribuidos al entonces sindicado. (…) [E]l sustento fáctico y probatorio de dicha decisión se centró únicamente en las llamadas telefónicas, pero, sin que la fiscalía explicara cómo, a partir de esa sola prueba, se estructuraban los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. (…) De todas maneras, como después se indicó en la resolución de preclusión de la investigación esas conversaciones telefónicas no contenían información relevante que permitiera estructurar típicamente la conducta punible atribuida. (…) Por tanto, la única prueba que tenía la fiscalía consistía en las aludidas conversaciones telefónicas, sin que de ellas se pudiera inferir de manera directa e inequívoca, la presunta responsabilidad del

entonces sindicado en la conducta investigada. Además, los informes de policía judicial que aludían a ellas, eran solo una interpretación de su contenido. En consecuencia, esas comunicaciones, tal como lo concluyó la misma fiscalía, no proporcionaban la información necesaria que permitiera advertir la comisión del delito investigado. Así las cosas, el fundamento probatorio presentado por la fiscalía para respaldar la medida de aseguramiento fue escaso y poco relevante para la investigación. (…) Por otra parte, la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. (…) Todo lo anterior evidencia que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…). En efecto, habida cuenta del precario conocimiento que revelaban esas llamadas telefónicas y la imposibilidad de utilizar las pruebas practicadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario para restringir la libertad del entonces sindicado. Además, omitió cumplir con el requisito relativo al estudio de los fines de la medida de aseguramiento. (…) Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se concluye que las decisiones adoptadas por la fiscalía, mediante las cuales se afectó la libertad de (…) fueron irrazonables y constituyeron una carga que el aquí demandante no debía soportar.(…) [E]l daño

es imputable a esta entidad [Fiscalía General de la Nación], por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del aquí demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES

DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALSEDAD MATERIAL EN

DOCUMENTO PÚBLICO / TRÁFICO DE MIGRANTES / DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN / PRUEBA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de

responsabilidad, toda vez que el entonces sindicado no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. Por el contrario, el demandante presentó todos los argumentos que estimó necesario hacer en su diligencia de indagatoria, con el fin de esclarecer los hechos indagados, así como para demostrar la aparente violación del principio de non bis in ídem, al haber sido investigado en dos oportunidades por los mismos hechos. Por otra parte, por las alegaciones de las partes, se conoció que la fiscalía tramitó un primer proceso penal, en el que el entonces procesado aceptó los cargos imputados por el delito de falsedad documental y, posteriormente, un juez de la República lo absolvió por la conducta punible de tráfico de migrantes. Además, la fiscalía también aludió al inicio de una investigación penal diferente, la cual debía ser adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, pero de la cual se ignora su trámite y, en particular, si fue vinculado el aquí demandante o si se adoptó alguna determinación en torno de su situación jurídica. De todas maneras, lo cierto es que esos otros procesos penales se siguieron por hechos distintos, por lo que la imputación y las pruebas que la respaldaron debieron ser diferentes de las que se analizaron en este caso. En este sentido, las determinaciones dictadas en esas otras actuaciones, en nada pueden incidir en la legalidad de la medida de aseguramiento aquí analizada. Por todo lo anterior, no se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del aquí demandante (…) la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) por lo que reconocerá a (…) la suma equivalente a 70.88 S.M.L.M. V, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C489 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre y sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis

Ernesto Vargas DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales, cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe

concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Corte Constitucional,

Sentencia T-977 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo

DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO / ACREENCIAS LABORALES / HONORARIOS /

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PROCESO PENAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En la demanda se solicitó lo siguiente: (…) [La] suma que dejó de percibir [El demandante] durante el periodo de privación de la libertad, teniendo en cuenta su ingreso mensual de $2.500.000; 2) $80.000.000 al tener que “pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento, liquidaciones laborales, perder todo lo que tenía invertido en su negocio” y 3) $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales. (…) [L]a Sala constata que existieron varias circunstancias que forzaron el cierre del aludido establecimiento de comercio, incluida la decisión personal del demandante de cancelar la matricula mercantil del

establecimiento de comercio. Así, no se puede afirmar que la clausura de dicho establecimiento devino por la privación de su libertad. De modo que se negará el pago de este perjuicio. (…) Por último, en la demanda se solicitó la suma de $8.000.000 correspondientes a los honorarios profesionales que debieron asumirse para la defensa en el proceso penal. Al expediente se allegó el contrato de prestación de servicios y una certificación emitida por su entonces apoderado que informa que (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales. Sin embargos, (sic) los anteriores documentos no permiten evidenciar que dicho pago fue efectivamente realizado, razón por la cual se negará el pago de suma alguna por este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00493-01(44190)

Actor: ZABEN SULTAN OTHMAN YOUSEF

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de argumentación sobre los dos indicios graves de responsabilidad – Falta de explicación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento.

Síntesis del caso: En el año 2002 se adelantó un primer proceso penal, en el que se investigó la falsificación y uso de pasaportes falsos que portaban tres ciudadanos iraquíes, que fueron deportados a Colombia desde Estados Unidos.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso de nueva información acerca de la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de migrantes, por lo que inició una segunda investigación penal, en la que nuevamente vinculó al demandante. Al definírsele su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada posteriormente. Finalmente, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas1. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de noviembre de 2008, Zaben Sultan Othman Yousef presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “los perjuicios materiales y morales causados (…) por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Interdicción Marítima, dentro del proceso radicado bajo el No.

71.373”3.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Zaben Sultan Othman Víctima directa 200 SMLMV morales Yousef Daño Zaben Sultan Othman Víctima directa $8.000.0004 emergente Yousef Lucro Zaben Sultan Othman Víctima directa $106.836.0005 cesante Yousef

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Zaben Sultan Othman Yousef fue capturado el 25 de enero de 2006, en el trascurso de un allanamiento practicado en su lugar de residencia. El 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de

Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 101 al 113 del Cuaderno 1. 4 Esta suma la solicitó por concepto de honorarios profesionales. 5 Esta suma está compuesta por los siguientes valores: 1) $80.000.000, al tener que “pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento, liquidaciones laborales, perder todo lo que tenía invertido en su negocio” y 2) $26.836.000 como suma que dejó de percibir durante el periodo de privación de la libertad, teniendo en cuenta su ingreso mensual de $2.500.000. fundamento para la práctica de dicha diligencia se sustentó en unas “conversaciones telefónicas que según el ente fiscal permitían inferir su actividad relacionada con tráfico de migrantes”. 5. 2) El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 4 Especializada definió su situación jurídica, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. 6. 3) El 8 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de la actuación, con el fin de que los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 se investigaran de manera independiente. 7. 4) Con base en la decisión anterior, mediante auto de 29 de junio de 2006, la Fiscalía 4 Especializada revocó la medida de aseguramiento respecto de los

delitos de tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público, sin embargo, la mantuvo respecto del delito de concierto para delinquir. 8. 5) El 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá otorgó la libertad provisional a favor de Zaben Othman. Finalmente, el 8 de enero de 2008, la Fiscalía Especializada dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante, respecto de los hechos ocurridos durante los años 2002 a 2004.

9. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de febrero de 2006, la fiscalía le definió la situación jurídica a Zaben Othman y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6; 2) el 9 de noviembre de 2006 se decretó la libertad provisional a su favor7 y 3) el 8 de enero de 2008 se dispuso la preclusión de la investigación8. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las 6 Folios 50 al 84 del Cuaderno de pruebas. 7 Folios 110 al 124 del Cuaderno de pruebas. 8 Folios 99 al 109 del Cuaderno de pruebas. pretensiones y manifestó no constarle los hechos expuestos9. Al respecto, señaló que la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada y se realizó una valoración probatoria razonable, ajustada

a la legislación procesal penal vigente. Para tal efecto, enunció algunas de las pruebas que tuvo en cuenta el funcionario de instrucción para imponer la referida medida, como conversaciones telefónicas o los testimonios que señalaban a Zaben Othman como intermediario en la entrega de documentos espurios.

11. El 24 de noviembre de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda10. En su escrito indicó que “[l]as actuaciones descritas por los demandantes no fueron ocasionadas por la Nación – Rama Judicial, pues, la actividad cuestionada es exclusiva de la Fiscalía” (se trascribe). Por tal razón, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró 1) no probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, 2) probada la excepción de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial y 3) configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima. Por último, 4) negó las pretensiones de la demanda11.

13. En el análisis de fondo, el Tribunal señaló que “no existe explicación lógica de porqué el demandante se encontraba en el lugar del allanamiento, donde también reposaban los pasaportes originales de los extranjeros deportados a Colombia, siendo estos documentos de uso personal, que no es razonable dejar en la vivienda de otra persona, y menos cuando en situación concomitante se

hace uso de documentos falsos (…) por lo que tal proceder del actor, es anómalo a la luz de lo razonable, y en este sentido, la Fiscalía contaba con un relevante indicio para investigar al hoy demandante” (se trascribe). Por tanto, el demandante “con su actuar negligente, permitió edificar sospecha sobre su comportamiento”, razón por la cual se encuentra demostrada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 9 Folios 176 al 195 del Cuaderno 1. Se advierte que la numeración de los folios no es consecutiva. 10 Folios 215 al 224 del Cuaderno 1. 11 Folios 394 al 404 del Cuaderno Principal. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

14. El 20 de abril de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia12.

15. Como argumentos de la apelación, expuso que, 1) si bien es cierto, en un primer proceso penal, Zaben Othman fue acusado por el delito de tráfico de migrantes, fue absuelto posteriormente en esas diligencias; 2) en esa primera actuación penal, el demandante también “aceptó cargos por el delito de obtención de documento público falso y uso de documento falso, [pero] los documentos a los que se hizo referencia era a los aportados por él en nuestro país y no los utilizados por la red de tráfico de migrantes”; 3) en relación con el segundo proceso penal, objeto de este proceso de reparación directa, las pruebas empleadas por la fiscalía para haber ordenado la captura e impuesto la medida de aseguramiento

fueron las mismas que sirvieron para precluir la investigación y 4) no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, toda vez que “la misma Fiscalía en la decisión deja claro que del material probatorio no es factible deducir ninguna responsabilidad en su contra”.

16. Por medio del auto de 25 de enero de 201713, el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación14, dado que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5.

Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar

17. Dentro del expediente se encuentra probado que Zaben Othman fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad 12 Folios 406 al 416 del Cuaderno Principal. 13 Folio 463 del Cuaderno Principal. 14 Folio 461 del Cuaderno Principal.

Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM, desde el 7 de febrero

hasta el 15 de noviembre de 2006, tal como consta en el oficio de 9 de marzo de 2011 suscrito por una asesora jurídica del INPEC15. Lo anterior también se constata con la resolución de 4 de febrero de 2006, mediante la cual se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva16, al igual que con el auto de 9 de noviembre de 2006, por medio del cual se decretó la libertad provisional a su favor17.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que, dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación proferida el 8 de enero de 2008. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 17818 y 17919 del C. de P.P (Ley 600 de 2000), que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 18 de enero del mismo año.

19. En efecto, según la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición (en este caso, 9, 10 y 11 de enero). Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres

días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (9 de enero). Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 15 de enero y, después, correría el término de ejecutoria (16, 17 y 18 de enero de 2008). Por tanto, dado que la 15 Folio 275 del Cuaderno 1. 16 Folios 125 al 159 del Cuaderno de pruebas. 17 Folios 110 al 124 del Cuaderno de pruebas. 18 Ley 600 de 2000, Art. 178: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.// Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.// La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. 19 Ley 600 de 2000, Art. 179: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el

medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. demanda se presentó el 7 de noviembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Zaben Sultán Othman Yousef, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó su necesidad. 2.2. Plan de exposición

21. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño

a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Zaben Othman, durante el período comprendido entre el 7 de febrero

hasta el 15 de noviembre de 200620, ordenada dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de la UNAIM en su contra. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por ta

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