CE-25000-23-26-000-2009-00503-01(48219)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00503-01(48219)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTAFA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Está probado que los demandantes J. S. F. y A. E. S. C. estuvieron privados de la
libertad desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 5 de julio de 2005, esto es, por un período de 3 meses y 16 días por el delito de estafa. De este período, 2 meses y 14 días fueron en establecimiento carcelario y 1 mes y 2 días en detención domiciliaria. También está demostrado que los citados demandantes fueron absueltos del delito de estafa que se les imputó cuando se ordenó su detención, mediante sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C.
AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑ
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes J. S. F. y A.
E. S. C les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - También imputable a la Rama Judicial, sin embargo esta entidad no fue demandada
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de J. S. F. y A. E. S. C, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 24 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía Seccional 176, adscrita a la Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C., es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de
2000. Esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 263
CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE
LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Si bien las víctimas directas del daño aceptaron que firmaron tres (3) letras de cambio como garantía del dinero que les fue prestado en las dos (2) letras de cambio por valor total de $14.000.000, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave. No está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes J. S. F. y A.
E. S. C. les afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00503-01(48219)
Actor: JOHANNY SOLER FRANCO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fueron absueltas en el proceso penal porque el hecho no existió.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de febrero de 2008 por Johanny Soler Franco, Adriana Edith Salamanca Cala (víctimas directas de la detención) y su hija. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fueron sometidos entre el 20 de marzo de 2005 y el 5 de julio de 2005, es decir, por un lapso de 3 meses y 16 días. En el proceso penal se les impuso medida de aseguramiento por el delito de estafa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) II. PRETENSIONES
Como consecuencia de los fundamentos fácticos antes mencionados y con base en los demás presupuestos de la presente demanda, atenta y comedidamente solicito a los Señores Honorables Magistrados, que previamente al trámite de un Proceso Ordinario Administrativo de Reparación Directa se hagan las siguientes y/o similares Declaraciones y Condenas: 1° Se Declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – es civil y administrativamente responsable de todos y cada uno de los Perjuicios, tanto, materiales como morales, causados a mis mandantes señores ADRIANA EDITH SALAMANCA CALA, JOHANNY SOLER FRANCO; y a la Menor DANNA SOFÍA SOLER SALAMANCA, como afectados por la falla en la Prestación del Servicio en la Administración de Justicia, por privación injusta de la Libertad y/o Error Judicial, cometidos por uno de los funcionarios de la entidad pública ahora demandada contra los esposos SOLER SALAMANCA, el día 20 de marzo del años 2005; al resultar absueltos mediante sentencia judicial proferida el día 6 de Febrero del año 206, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. 2° Que como consecuencia de lo anterior LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNdeberá pagar en favor de mi mandantes ADRIANA EDITH SALAMANCA CALA, JOHANNY SOLER FRANCO; y de la menor DANNA SOFÍA SOLER SALAMANCA, por concepto de perjuicios materiales y morales, tanto, objetivados, como subjetivados actuales y futuros a una suma superior a la equivalente a cuatrocientos cincuenta (450)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, a una suma superior a doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($207.675.000), que discrimino de la siguiente forma: 2.1.POR PERJUICIOS MATERIALES: A). A favor de la Señora ADRIANA EDITH SALAMANCA CALA, la suma de cincuenta millones de pesos (50.000.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante); incluyendo el valor de los honorarios profesionales que tuvo que sufragar para llevar a cabo su defensa penal completa, pago de sostenimiento y celda en la Cárcel el Buen Pastor; y todo lo dejado de producir laboralmente por espacio de un (1) año aproximadamente que tardo esta persona para volverse a ubicar laboralmente, teniendo en cuenta que para aquella época devengaba un promedio de seiscientos mil Pesos ($600.000) mensuales; junto con el valor que por cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas legales, aportes a pensión, afiliaciones a A.R.P y a E.P.S., etc., que dejo de percibir durante dicho tiempo; así como los intereses compensatorios, corrientes o bancarios, de lo que sumen desde la fecha de la causación del hecho hasta la fecha de fijación de la respectiva indemnización; y/o en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del Proceso; y/o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el Articulo 308 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la cuantía de esta pretensión en la suma de cincuenta
millones de pesos ($50.000.000). B). A favor del señor JOHANNY SOLER FRANCO, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante); incluyendo el valor de los honorarios profesionales que tuvo que sufragar para llevar a cabo su defensa penal completa, pago de sostenimiento y celda en la cárcel el Buen Pastor; y todo lo dejado de producir laboralmente por espacio de un (1) año aproximadamente que tardo para volverse a ubicar laboralmente, teniendo en cuenta que para aquella época devengada un promedio de Novecientos Mil Pesos ($900.000) mensuales, entre las actividades de Profesor de Sistemas en EL INSTITUTO TÉCNICO LABORAL ARKOS U.: y el valor de los ingresos que dejo de percibir durante dicho tiempo en su negocio de Café Internet que tenía como independiente; así como los intereses compensatorios, corrientes o bancarios, de lo que sumen desde la fecha de la causación del hecho hasta la fecha de fijación de la respectiva indemnización; y/o en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del Proceso; y/o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la cuantía de esta pretensión en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000). 2.2.POR PERJUICIOS MORALES: A). A favor de la accionante señora ADRIANA EDITH SALAMANCA CALA, por concepto de daños y perjuicios
MORALES, (morales objetivados y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares pasados, presentes y futuros, daños, trastornos y desequilibrios de la personalidad y la falta de medio de subsistencia por espacio de un (1) años, con las pesadumbre y secuelas futuras que ello genera; en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al momento de proferirse la correspondiente sentencia condenatoria o la liquidación de las sumas a que resultare condena la demandad. Estimo esta pretensión en la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta Mil ($46.150.000); y/o en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que para ello estimen y fijen los Señores Magistrados al momento del fallo condenatorio. B). A favor del Accionante Señor JOHANNY SOLER FRANCO, por concepto de daños y perjuicios MORALES, (morales objetivados y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares pasados, presentes y futuros, daños, trastornos y desequilibrios de la personalidad y la falta de medio de subsistencia por espacio de un (1) año, con las pesadumbre y secuelas futuras que ello genera; en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al momento de proferirse la correspondiente
sentencia condenatoria o la liquidación de las sumas a que resultare condena la demandada. Estimo esta pretensión en la suma de cuarenta y seis millones cientos cincuenta mil ($46.150.000); y/o en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que para ello estimen y fijen los Señores Magistrados al momento del fallo condenatorio. C). A favor de la accionante menor de edad DANNA SOFÍA SOLER SALAMANCA, por concepto de daños y perjuicios MORALES, (morales objetivos y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares pasados, presentes y futuros, daños, trastornos y desequilibrios de la personalidad y la falta de medio de subsistencia por espacio de un (1) año; en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al momento de proferirse la correspondiente sentencia condenatoria o la liquidación de las sumas a que resultare condena la demandad. Estimo esta pretensión en la suma de cuarenta y seis millones cientos cincuenta mil pesos ($46.150.000); y/o en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes que para ello estimen y fijen los Señores Magistrados al momento del fallo condenatorio. 3°. Por el valor de los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidoringresos medios, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el Art. 176 del C.C.A. “…
Todo pago se imputará primero a intereses…” 4°. Los gastos y costas del proceso, agencias en derecho. 5°. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha que tenga conocimiento de su existencia y de su ejecutoria o en subsidio dentro de lo previsto por el Art. 176 del C.C.A. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de septiembre de 2004 Guillermo Jiménez Bedoya presentó una denuncia penal contra los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala, en la que afirmó que les entregó $29.000.000 para que le ayudaran a él y a su hermano con la expedición de la visa americana. Sin embargo, las autoridades americanas le negaron la visa. 3.2.- Con base en la denuncia, la Fiscalía 105 delegada, Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C., dictó auto de apertura de la investigación el 15 de octubre de 2004 en contra de Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala por el presunto delito de estafa. 3.3.- El 25 de noviembre de 2004, Guillermo Jiménez Bedoya aportó cinco (5) letras de cambio que fueron firmadas por los aquí demandantes y que según él soportaban el dinero que les había entregado. 3.4.- Los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala rindieron indagatoria el 3 de diciembre de 2004 y 6 de diciembre de 2004, respectivamente, ante la Fiscalía Seccional 176 adscrita a la Unidad
Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C. En estas diligencias manifestaron que no era cierto lo relatado en la denuncia. Indicaron que el denunciante les había prestado $14.000.000, dinero por el que firmaron sólo tres letras de cambio y que no pudieron pagarle, lo que generó que éste los amenazara y obligara a firmar las otras dos letras de cambio que aportó por valores que nunca les prestó. 3.5.- El 10 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional 176, adscrita a la Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C., resolvió la situación jurídica de los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de estafa, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 2005. 3.6.- El 20 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalía ante los Tribunales Superiores del Distritito Judicial resolvió la apelación presentada por la defensa de los demandantes en el sentido de confirmar la resolución del 10 de marzo de 2005. 3.7.- Mediante proveído del 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional 176, adscrita a la Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C., al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación contra Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala por la comisión del delito de estafa y les sustituyó la
detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. 3.8.- El 27 y 31 de mayo de 2005, los demandantes Adriana Edith Salamanca Cala y Johanny Soler Franco suscribieron el compromiso de detención domiciliaria. Sin embargo, fueron trasladados desde el centro penitenciario a sus domicilios hasta el 3 y 9 de junio de 2005, respectivamente. 3.9.- El 5 de julio de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes y ordenó su libertad inmediata. 3.10.- El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala el 6 de febrero de 2006 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de marzo de 2005 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala fueron capturados el 20 de marzo de 2005; (iii) el 24 de mayo de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iv) la detención domiciliaria se hizo efectiva desde el 3 de junio de 2005 para Adriana Edith Salamanca Cala y desde el 9 de junio de 2005 para Johanny Soler
Franco; (v) el 5 de julio de 2005 fueron dejados en libertad porque el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento; y (vi) el 6 de febrero de 2006 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No se acreditó una falla del servicio, porque la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales que determinan sus funciones y contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento contra las víctimas directas. Además, respetó todas las garantías procesales de los implicados, por lo cual, en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad. 5.2.- Si bien los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implicaba que su detención haya sido arbitraria o ilegal, sino que era una carga que estaban en la obligación de soportar. 5.3.- Se materializó el eximente de responsabilidad de <<culpa excluyente de un tercero>>, pues las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron determinadas por la denuncia instaurada por el señor Guillermo Jiménez Bedoya y la declaración rendida en el proceso penal por su hermano. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 6 de junio de 2013, en la que declaró
probada de oficio la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- El hecho de que los demandantes hayan firmado varias letras de cambio por un total de $29.000.000, y no por la suma de dinero que les prestó Guillermo Jiménez Bedoya, permitió que la Fiscalía diera por cierto lo manifestado por el denunciante Guillermo Jiménez Bedoya sobre que esos títulos ejecutivos correspondían a la cifra que le cobraron por la supuesta aprobación de la visa americana para él y su hermano. 6.2.- La conducta de los demandantes fue gravemente culposa y determinante en la producción del daño, pues se demostró que firmaron cinco (5) letras de cambio por un valor total de $29.000.000 y sus argumentos de que firmaron tres letras (3) más por un valor total de $15.000.000 para garantizar la real deuda no eran creíbles, toda vez que este tipo de títulos no requieren garantía alguna, prestan mérito ejecutivo de forma autónoma y podrían cobrarse mediante las acciones civiles. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El a quo se equivocó al calificar la conducta de los demandantes como gravemente culposa, pues firmar unas letras de cambio a favor del denunciante Jiménez Bedoya tan sólo podía equivaler a que entre las partes existió un negocio lícito civil, pero no la comisión del delito de estafa por el que fueron procesados y privados de su libertad.
7.2.- La Fiscalía General de la Nación no cumplió con los fines constitucionales y legales de la indagación preliminar, toda vez que ordenó la detención preventiva de los demandantes sin que mediara una investigación juiciosa, previa y exhaustiva sobre los hechos denunciados. 7.3.- El ente acusador no realizó una valoración adecuada de la prueba allegada al proceso penal y, por lo tanto, sus decisiones fueron arbitrarias, lo cual evidencia que sometió a los demandantes a una carga que no tenían el deber de soportar.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala estuvieron privados de la libertad desde el 20 de marzo de 20051 hasta el 5 de julio de 20052, esto es, por un período de 3 meses y 16 días por el delito de estafa. De este período, 2 meses y 14 días fueron en 1 Fls. 416-417, c. de pruebas 4. 2 Fls. 50-53, c. 2. establecimiento carcelario y 1 mes y 2 días en detención domiciliaria3. 9.- También está demostrado que los citados demandantes fueron absueltos del delito de estafa que se les imputó cuando se ordenó su detención, mediante sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia del 6 de febrero de 2006, mediante la cual se absolvió a los señores Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala, quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 20064 y la demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2008. 10.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala, por cuanto su absolución, de acuerdo con las motivaciones de tal decisión, se fundamentó en la prueba de que el hecho por el cual fueron procesados no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 10.3.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque se encuentra acreditado que el hecho imputado a los demandantes Johanny Soler Franco y Adriana Edith Salamanca Cala no existió, razón por la cual la privación de la libertad a la que fueron sometidos le causó un daño especial. F.- Las víctimas directas sufrieron un daño especial debido a que fueron privadas de la libertad y posteriormente fueron absueltas porque el hecho no existió 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no
existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>5. 3 Fls. 93, 94 c. 2 4 F. 114, c. 4. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas 12.- Aunque la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. aludió a la duda como fundamento de la absolución, dicha decisión obedeció realmente a que se probó que no existió tal estafa de dinero de parte de los procesados contra el denunciante a cambio de la entrega de la visa americana para éste y su hermano. Al respecto se señaló en dicha providencia: << (…) Reitera el Despacho, se dilucida la deuda que los señores ADRIANA EDITH SALAMANCA CALA y JOHANNY SOLER FRANCO tienen con el señor GUILLERMO JIMÉNEZ BEDOYA, pero no hay prueba suficiente para asegurar que los mencionados esposos hayan cometido el delito imputado. Por otra parte, la declaración dada por el señor FRANCISCO JIMÉNEZ BEDOYA, hermano del aquí denunciante, no esclarece los hechos y por el contrario confirma la deuda que los esposos aquí
encausados mantienen con la familia JIMÉNEZ BEDOYA, situación que se torna aún más confusa con relación a la estafa que hubiesen podido cometer los mencionados procesados. De lo anterior se puede colegir, se trata de un negocio lícito, el préstamo de un dinero que tuvo respaldo en varios títulos valores a los señores procesados, con el consentimiento del señor GUILLERMO JIMÉNEZ BEDOYA ya que fue él quien ofreció colaborarles para salvar el negocio de aquellos, toda vez que eran personas conocidas por haber una amistad con un familiar en común; deuda que aún sigue vigente tal como lo aceptan los
señores JOHANNY SOLER FRANCO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.