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CE-25000-23-26-000-2009-00525-01(49088)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00525-01(49088)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / LESIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el

daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima.(…) En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. (…) Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO

JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO / LESIONES PERSONALES / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / SINDICADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA /

FLAGRANCIA / AGENTE DE POLÍCIA / IMPUTACIÓN / INVESTIGACIÓN

PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…) como presunto autor del delito (…) Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba (…) allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de (…) y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención

preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. (…) [L]a resolución de acusación que cambió la calificación jurídica y levantó la medida de aseguramiento no torna injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de (…) como presunto autor del delito (…) porque los elementos probatorios que sustentaron esa decisión, relativos a la ampliación de indagatoria y a la declaración del superior jerárquico que corroboró la expedición de la misión de trabajo, fueron allegados con posterioridad a la imposición de la restricción de la libertad que, se reitera, cumplió los presupuestos formales y sustanciales de procedencia. La decisión de cesación de procedimiento por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y de lesiones personales, tampoco varía el juicio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, porque los elementos de prueba que la sustentaron no habían sido aportados al proceso penal al momento de la definición de la situación jurídica de los sindicados. Por el contrario, en la resolución que impuso la restricción de la libertad, la Fiscalía General de la Nación precisó que la retención de la ciudadana ocurrió sin que mediara orden de captura o una circunstancia de

flagrancia que justificara la actuación de los policías comprometidos en el delito (…) [L]a decisión de cesación de procedimiento que aludió la existencia de una misión de trabajo expedida por el superior jerárquico de los investigados, no desvirtuó los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que hacían procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. En lo que tiene que ver con la conducta del demandante durante el trámite de la investigación penal, está demostrado que la forma en que enfrentó la imputación fue determinante en la imposición de la restricción de la libertad, pues guardó silencio en la diligencia de indagatoria y demoró la presentación de las pruebas que, con posterioridad, motivaron el cambio de calificación jurídica y el levantamiento de la detención preventiva. En ese orden, la Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito (…) dado que existían motivos indicativos de que, en su condición de agente de la policía, participó en la retención de una ciudadana sin que mediara orden de captura ni misión de trabajo que justificara la actuación, aunado al hecho de que su conducta al enfrentar el proceso penal incidió en la ocurrencia del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO

PENAL – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C037 de 5 de febrero de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Meza y sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes. Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 53635 y sentencia del 15 de febrero de 2012, exp. 33149

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

36146/2015 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00525-01(49088) Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -Ley 600/00Subtema 3: Culpa de la víctima al afrontar el proceso penal

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2013 que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO Víctor Alexander Vargas Padilla, en condición de Intendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo con motivo de la retención de una mujer que fue transportada por los policías en carros particulares durante varias horas, con el propósito de que les entregara unos dólares que presuntamente había robado. El demandante, junto con otros policías, fue capturado en “flagrancia” por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, luego de una persecución que inició a las afueras de la casa propiedad de la madre de la víctima. La Fiscalía General de la Nación, el 28 de enero de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro. La decisión fue revocada el 22 de julio de 2004 con motivo del cambio de calificación jurídica a los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia de la justicia ordinaria y ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar que declaró la nulidad de todo lo actuado y, el 13 de febrero de 2006, declaró la cesación de procedimiento; decisión que fue confirmada el 20 de abril de 2007.

II. ANTECEDENTES 2.1. Víctor Alexander Vargas Padilla y Rocío del Pilar Botía Espejo, en condición de compañera permanente, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela Alexandra y Gabriela Vargas Botía, junto con Víctor Manuel Vargas y Omaira Padilla, padres, y Franky Alexander Vargas Guerrero, hijo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Víctor Alexander Vargas Padilla durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandados al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de la víctima directa del daño, 70 smmlv a favor de los padres y de la compañera permanente y 50 smmlv para los hijos; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los seis meses que estuvo privado de la libertad y noventa millones de pesos ($90.000.000) por los salarios que hubiera devengado desde que recuperó la libertad hasta que obtuvo el derecho a la asignación de retiro dado que la pérdida del empleo derivó de la medida de detención preventiva. 2.1.3. La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Víctor

Alexander Vargas Bautista fue injusta porque el hecho punible que motivó el inicio de la causa penal no existió dado que, conforme a lo considerado por el fiscal ante la justicia penal militar, la retención de la ciudadana por parte de los integrantes de la Policía Nacional se sustentó en el ejercicio legítimo de las funciones constitucionales y legales. En consecuencia, procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2009, debidamente notificado1. 2.2.2. El apoderado del Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación sin la intervención de una autoridad perteneciente a la Rama Judicial2. 2.2.3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción porque los hechos que motivaron el proceso penal ocurrieron en 2004, ii) culpa exclusiva de la víctima porque fue la conducta del demandante la que motivó el inicio del proceso penal y, iii) hecho de un tercero porque los perjuicios por el retiro del servicio derivaron de actos proferidos por la institución policial a la que estaba vinculado3. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del dictamen pericial

solicitado por la parte actora con el fin de cuantificar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la medida de detención preventiva y los futuros que hubiera percibido de no haberse decretado el retiro del servicio. Como prueba trasladada solicitó a la justicia penal militar la copia auténtica del proceso penal seguido en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla4. 2.2.5. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo5. Así lo hicieron las partes6; el Ministerio Público guardó silencio7. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Rocío del Pilar Botía Espejo porque no aportó prueba que acreditara la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño. Decretó la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial en razón a que esta no participó en la imposición ni en el levantamiento de la medida de aseguramiento pues la causa penal terminó en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Por último, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que la conducta de Víctor Alexander Vargas Padilla motivó el inicio de la investigación penal dado que participó en la retención de la ciudadana a pesar de que su área de trabajo no tenía relación con la investigación de delitos de hurto de dinero, no existía orden de trabajo del superior, no mediaba una situación de flagrancia y tampoco orden

de captura8. 1 Folio 20 del c. 1. 2 Folio 29 del c. 1. 3 Folio 38 del c. 1. 4 Folio 54 del c. 1. 5 Folio 120 del c.1. 6 Folios 124, 128, 142 y 157 del c. 1. 7 Folio 178 del c. 1. 8 Folio 179 del c. ppal. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que no es acertada la declaración de culpa exclusiva de la víctima porque las pruebas recaudadas en la investigación fueron apreciadas por la justicia penal militar en la decisión que declaró la cesación del procedimiento por inexistencia del hecho delictivo, por lo que, no le es dable al juez administrativo arribar a una conclusión distinta. En ese orden, no resulta relevante el hecho de que existiera o no orden judicial escrita de captura o que esta hubiera ocurrido en flagrancia dado que la justicia penal estableció, primero, que la ciudadana retenida no fue privada de la libertad en forma ilegal y, segundo, que la actuación del demandante se ajustó a las funciones atribuidas al cargo sin incurrir en conducta dolosa o culposa. Por último, reiteró la solicitud de perjuicios materiales derivados tanto de los salarios dejados de percibir durante la privación efectiva de la libertad como de los que se hubieran causado desde que cesó la detención hasta que causó el derecho a la asignación de retiro, en el entendido de que la pérdida del empleo fue producto de la privación injusta de la libertad y, por ende, encaja en el daño autónomo denominado pérdida de

oportunidad9. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10 y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda y los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de SeguridadDASsolicitaron confirmar la decisión que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima12. El Ministerio Público guardó silencio13.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía14. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años 9 Folio 195 del c. ppal. 10 Folio 222 del c. ppal.

11 Folio 224 del c. ppal. 12 Folios 225, 231 y 240 del c. ppal. 13 Folio 244 del c. ppal. 14 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico15. En el caso concreto, la decisión que declaró la cesación de procedimiento a favor del demandante por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales fue expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 20 de abril de 2007 y notificada por edicto desfijado el 10 de mayo de ese año16. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2009 por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, desde esa fecha se entiende suspendido el

término de caducidad que restaba, esto es, un día. La Procuraduría Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación sobre el trámite conciliatorio el 5 de agosto de 2009 en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio17. La parte demandante presentó la demanda al día siguiente de la expedición de la constancia del trámite conciliatorio, esto es, el 6 de agosto de 200918, por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Víctor Alexander Vargas Padilla es el titular del bien jurídico objeto del debate pues estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Chiquinquirá desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 26 de julio de ese año como presunto autor del delito de secuestro, conforme a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta ante los jueces especializados19. 3.3.2. Respecto de los demás demandantes, está acreditado con los registros civiles de nacimiento que Víctor Alexander Vargas Padilla es padre de Daniela Alexandra Vargas Botía, Gabriela del Pilar Vargas Botía y de Franky Alexander Vargas Guerrero20 e hijo de Omaira Padilla y Víctor Manuel Vargas21, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación, Fiscalía General de la Nación, fue el órgano de investigación que

impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, por lo que es el llamado a responder por una eventual condena. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 16 Folio 1833 del c. 9. 17 Folio 34 del c. 2. 18 Folio 17 del c. .1. 19 Folios 48 y 56 del c. 2. 20 Folios 30 a 32 del c. 2. 21 Folio 33 del c. 2. 3.3.4. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, suprimido en virtud del Decreto 4057 de 2011, carece de legitimación en la causa por pasiva porque si bien sus agentes participaron en la captura de los presuntos responsables del delito de secuestro, no intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante que se acusa de injusta, pues tal función estaba atribuida en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador22, aunado a que fue la entidad que asumió la defensa de algunos de los procesos judiciales que cursaban en contra del organismo extinto, tal como lo manifestó el apoderado en la solicitud de sucesión procesal y renuncia de poder aceptada en segunda instancia23.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Los medios de prueba aportados por las partes acreditaron los siguientes

hechos24: 4.1.1. En el informe de captura rendido el 19 de enero de 2004 por el subdirector de investigaciones especiales del DAS, consta que el jefe del Área de Seguridad Pública de ese departamento expidió misión de trabajo para establecer la ocurrencia del hecho relacionado con la retención de Olga Lucía Gómez denunciada por uno de sus familiares. En horas de la tarde de ese día, los agentes del DAS se desplazaron a la residencia de un familiar de la retenida donde estaban parqueados tres vehículos que, al percatarse de la vigilancia, emprendieron la marcha. Los ocupantes de los vehículos interceptados se identificaron como integrantes de la Sijin de la Policía Nacional. Los policías que ocupaban el vehículo Chevrolet, entre los que se encontraba Víctor Alexander Vargas Padilla, manifestaron que investigaban una banda delincuencial dedicada a la falsificación de placas de automóviles. En contraste, los policías que ocupaban los carros Daewoo y Mazda afirmaron que realizaban labores de inteligencia sobre un hurto de dólares en que habría participado Olga Lucía Gómez. Los policías fueron conducidos a las instalaciones del DAS en Paloquemao, junto con los vehículos, armas, celulares y documentos incautados25. 4.1.2. Olga Lucía Gómez Fuentes presentó denuncia ante la Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS el 19 de enero de 2004, por la retención de la que fue víctima ese día por parte de integrantes de la Policía Nacional26. 4.1.3. La Fiscalía 304 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,

profirió resolución de apertura de investigación el 20 de enero de 2004 con el fin de investigar el hecho denunciado por Olga Lucía Gómez, dado que en los vehículos incautados se encontraron documentos personales, el celular y fotos de la denunciante 27. 22 Artículo 250 de la Constitución Política, vigente con anterioridad a la modificación prevista en el Acto Legislativo 03 de 2003, concordante con la Ley 906 de 2004. 23 Folios 248 y 259 del c. ppal. 24 Los documentos aportados por las partes en copia simple serán valorados bajo la consideración de que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 25 Folio 5 del c. 4. 26 Folio 28 del c. 4. 27 Folio 31 del c. 4. 4.1.4. Víctor Alexander Vargas Padilla, en la diligencia de indagatoria rendida el 22 de enero de 2004, designó apoderado y guardó silencio sobre los hechos materia de investigación. Luego de que le fue presentado el informe de policía judicial, manifestó que desconocía las acusaciones allí descritas y que su conducta se sustentó en el ejercicio de actos propios del servicio28. 4.1.5. La Fiscalía Quinta de la unidad contra el secuestro y la extorsión impuso medida de aseguramiento en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla el 28 de

enero de 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con el de secuestro extorsivo. Sustentó la decisión en indicios graves de responsabilidad relacionados con: i) el hallazgo de documentos personales de la retenida en los vehículos que conducían integrantes de la policía, ii) la usencia de orden de trabajo policial, iii) el silencio que guardaron en la indagatoria, iv) las versiones disímiles que rindieron los policías al momento de la captura al manifestar algunos, que investigaban hechos relacionados con la falsificación de placas de vehículos y, otros, que realizaban labores de inteligencia sobre un robo de dólares a un comerciante de San Andresito, v) el hecho de que los vehículos incautados sean “espurios, falsos, gemeliados”29. 4.1.6. La Fiscalía Quinta de la unidad contra el secuestro y la extorsión, por medio de resolución expedida el 22 de julio de 2004, varió la calificación jurídica del delito de secuestro a los de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales porque, los medios de prueba recaudados demostraron que, los policías no fueron capturados en flagrancia sino invitados a las instalaciones de DAS a explicar la operación que realizaban, aunado al hecho de que el superior reconoció que expidió orden de trabajo. Por lo anterior, profirió resolución de acusación por los delitos referidos, revocó integralmente la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, ordenó la libertad inmediata de los investigados, entre los que se encontraba Víctor Alexander Vargas Padilla30. 4.1.7. La Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, el 6 de octubre de 2004, declaró la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto porque los delitos imputados a los miembros de la fuerza pública ocurrieron en servicio activo y estaban relacionados con el mismo. En consecuencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y ordenó el envío del expediente a la justicia penal militar, que declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión de cierre de la investigación31. 4.1.8. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, por medio de decisión expedida el 17 de mayo de 2005, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales. Con posterioridad, la Fiscalía 148 Penal Militar profirió cesación de procedimiento por las conductas penales investigadas, confirmada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 20 de abril de 2007[32]. “Acierta el ente calificador de primera instancia cuando considera que los policiales comprometidos se encuentran con la atribución y facultad para 28 Folio 51 del c. 4. 29 Folio 120 del c. 4. 30 Folio 1455 del c. 8. 31 Folios 1633 y 1654 del c. 9. 32 Folios 1710, 1799 y 1821 del c. 9. adelantar todas las diligencias de verificación que incluye entre otras, establecer la identidad, como evidencias de la participación o no en el hecho punible investigado, sin que pueda considerarse el traslado a la U.P.J. en compañía de otro particular, como una prolongación ilícita de

privación ilegal de la libertad, porque si bien fue objeto de investigación su permanencia en dicho lugar no puede considerase como delictual atendiendo los ingredientes normativos del reato que en primer lugar hablan de un delito doloso, entendido como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal unido al querer o voluntad de lesionar la ley, presupuesto este que no puede predicarse en cabeza de los uniformados, porque su condición de investigadores les autorizaba trasladar e investigar a las personas que podían estar involucradas en el hecho punible denunciado, con el fin de investigar a los posibles autores y dar con el paradero del principal responsable, sin que con dicha conducta se haya afectado la libertad de locomoción, como de manera precisa lo expone en la sustentación del recurso de apelación a la resolución calificatoria de llamamiento a juicio el Ministerio Público y los abogados de la defensa. (…) Dentro del proceso aparece prueba pericial practicada

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