CE-25000-23-26-000-2009-00548-01(47495)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00548-01(47495)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / APELACIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AGOTAMIENTO DEL RECURSO
JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA
[E]s importante señalar que el Tribunal de primera instancia indicó que se había configurado el eximente de culpa de la víctima, toda vez que la actora no había impugnado la medida de aseguramiento. […] Al respecto, la Sala recuerda que el eximente de responsabilidad señalado por el Tribunal referente al agotamiento de los recursos de ley es propio del error jurisdiccional, mas no de los casos de privación injusta de la libertad, de allí a que este no debía haber sido declarado. Luego entonces, la Sala estima que la aquí actora no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparada. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. FALTA DE REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL [A]l no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a la actora cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquella no tenía que soportar la privación de su libertad. […]. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la [demandada] quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres
categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CLASES DE GASTOS / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[A] fin de probar la existencia del perjuicio, en el plenario reposa el dictamen […] presentado por la perito [interviniente], la que refiere sobre el valor de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje a los que se vieron abocados los demandantes; sin embargo, dicho dictamen no tiene credibilidad para la Sala pues la perito en ningún momento informó de dónde tomó los valores que allí indica, la justificación de los mismos, ni mucho menos el dictamen se encuentra acompañado de pruebas idóneas y pertinentes que evidencien las erogaciones que allí se dicen. Así las cosas, al no estar probado la existencia del perjuicio, este será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios
materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00548-01(47495)
Actor: ARGENIS VÁSQUEZ PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda (f. 177-187, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2009 (f. 21 vto., c. ppal.), los
accionantes Argenis Vásquez Peña, Fanery Almario Vásquez, Herminzo Pérez
Peña; Hoover, Jorge Eliecer y Abel Ricaurte Peña, así como los menores Jhon Anderson, Yeimi Lorena y Jhoinner Almario Vásquez, quienes actúan representados por su progenitora, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 7-9, c. ppal.): PRIMERA. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Argenis Vásquez Peña. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de 400 smlmv1 en favor de la señora Argenis Vásquez Peña, ii) la suma de 200 smlmv para los demás demandantes por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación, iv) la suma de $4.200.000 en favor de Abel Ricaurte Peña por concepto de los gastos de transporte y viáticos que pagó para visitar a la señora Argenis en el establecimiento carcelario El Buen Pastor, v) la suma de $3.600.000 para cada uno de los señores Hoover Ricaurte Peña, Jorge Eliecer Ricaurte Peña y Herminzo Pérez Peña por concepto de gastos de transporte y viáticos, vi) la suma
de $1.800.000 para cada uno de los señores Fanery Almario Vásquez, Jhon Anderson Almario Vásquez, Yeimi Lorena Almario Vásquez y Jhoinner Stiven Almario Vásquez, por concepto de gastos de transporte y viáticos, vii) la suma de $3.610.200 actualizados en favor de la señora Argenis Vásquez Peña, consistente en los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privada de la libertad.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
CUARTA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente la señora Argenis Vásquez Peña y sus familiares, excusas por los hechos relacionados con la privación injusta de la libertad de la que aquella fue objeto.
QUINTA: Se ordene que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos contra el Terrorismo de Bogotá, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.
SEXTA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la mentada Fiscalía, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dicha Fiscalía tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.
SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C. de P. C. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Argenis Vásquez Peña fue privada injustamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio y rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de la señora Vásquez Peña al evidenciar que la conducta investigada no fue cometida por ella. (f .10-14, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación indicó que no incurrió en una falla del servicio y que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la existencia de la caducidad de la acción y la genérica (f. 28-35, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
4. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que la medida de aseguramiento que fue impuesta a la señora Argenis Vásquez Peña fue injusta, arbitraria o irregular, y que en todo caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como
eximente de responsabilidad, toda vez que la señora Argenis Vásquez Pena no impugnó en su momento la decisión por la cual se le impuso la medida de detención (f. 177-187, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
5. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a la entidad demandada, toda vez que el a quo aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad apartándose de la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que en su última postura señaló que en los casos de privación injusta de la libertad en los cuales se absuelve al sindicado, el régimen es objetivo, y ii) en todo caso existió una privación injusta de la libertad (f. 189-196, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
6. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (f. 205-208, c. ppal.), mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la demandante no solo no impugnó la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, sino que tampoco hizo uso del control de legalidad consagrado en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, configurándose con ello la culpa exclusiva de la víctima, tal y como fue señalada por el a quo. La entidad, así mismo, señaló que los perjuicios referidos por los actores no se encontraban demostrados (f. 209-214, c. ppal.). El agente del Ministerio Público
guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
7. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
8. Toda vez que la señora Argenis Vásquez Peña fue la persona privada de la libertad (f. 10 c. pruebas) se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que los demás demandantes5, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual, en principio, se presume la existencia de un perjuicio moral.
9. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada como parte pasiva de la litis, toda vez que se trata de la entidad que participó en los hechos 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de la entidad que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que Jhon Anderson, Yeimi Lorena, Jhoinner Stiven y Fanery Almario Vásquez son hijos de la señora Argenis Vásquez Peña (f. 6-9, c. pruebas), mientras que Herminzo Pérez Peña y Hoover, Jorge Eliecer y Abel Ricaurte Peña son hermanos de aquella (f. 2-5, c. pruebas). por los cuales se demanda. La responsabilidad de la entidad será analizada de fondo.
C. La caducidad
10. Comoquiera que la investigación en contra de la señora Argenis Vásquez Peña culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 17 de mayo de 2007 (f. 12-37, c. ppal y f. 96-121,
294-363, c. pruebas) y confirmada en resolución del 8 de agosto de 2008 (f. 456-467, c. ppal.), quedando ejecutoriada el día 28 de octubre de 2008, según constancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá (f. 468, c. ppal.).
11. Así las cosas, los actores contaban hasta el 29 de octubre de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 13 de agosto de 20096 (f. 21 vto, c. ppal), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Argenis Vásquez Peña es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como fue señalado por el Tribunal de primera instancia, no le asiste responsabilidad.
13. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.
E. HECHOS PROBADOS
14. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
14.1 En el año 2006, como consecuencia de varios actos delictivos realizados por miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, la Fiscalía ordenó la interceptación de las comunicaciones de varios números de celular, uno de ellos correspondiente al abonado 310-3405283, perteneciente a alias “DIVAN”7. 6 Lo anterior, sin contar con los términos de suspensión de la caducidad mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría (f. 39-40, c. pruebas). 7 Lo anterior como se colige, entre otros, de la resolución del 17 de marzo de 2007 de la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad Nacional de Terrorismo (f. 12-37, c. ppal, f. 93-121 y 294-363, c. prueba). 14.2 Mediante informe No. 510 DIJIN-UJEAT del 20 de julio de 2006, miembros de la Policía Judicial le pusieron de presente a la Fiscalía Cuarta Especializada de Terrorismo los avances de las interceptaciones realizadas a los números de celular pertenecientes a los integrantes de las FARC y, entre otros aspectos, señalaron que tratándose del abonado telefónico de alias DIVAN, se tenía que: i) el 25 de marzo de 2006, a las 12:24 p.m., aquel recibió una llamada telefónica de una mujer que se identificó como esposa de Medardo Almario –la que posteriormente se determinó respondía al nombre de Argenis Vásquez Peña-, quien refirió que su esposo había sido asesinado y su hija herida, alias DIVAN le
manifestó a la mujer que tomaría represalias contra los causantes del hecho, frente a lo cual esta se mostró de acuerdo, ii) luego de la anterior llamada, el 28 de marzo de 2006, a las 7:15 de la mañana, alias DIVAN se comunicó con alias “El Loco” y le dio instrucciones para que se encontrara con “Negro” y “cuadraran la vuelta de la señora y el chino”, lo cual debía ser realizado ese mismo día, iii) ese mismo 28 de marzo de 2006 a las 11:42 horas, alias “El Loco” se comunicó al abonado de alias DIVAN y habló con “Mincho” y le preguntó si ya se podía liquidar a tres personas, a quienes se refirió como “dos toros grandes y uno pequeño”, iv) luego de lo anterior, ese mismo día en la vereda bajo Londres de Puerto Rico (Caquetá), fueron “amarrados” y posteriormente asesinados la señora Nubia Mosquera Celis junto con sus hijos menores de edad Froilan y Ferley Almario Mosquera y v) la señora Nubia Mosquera Celis era familiar del señor Medardo Almario, quien fue asesinado el 20 de marzo de 20068. 14.3 Ante las conversaciones interceptadas, y toda vez que se encontraban demostrados los homicidios de que fueron víctimas Nubia Mosquera Celis, Froilán y Ferley Almario Mosquera, la Fiscalía Cuarta Especializada contra el Terrorismo mediante resolución del 16 de noviembre de 2006 ordenó la apertura de instrucción en contra, entre otros, de la señora Argenis Vásquez Peña por la presunta comisión de los punibles de rebelión y homicidio agravado, para lo cual
dispuso su vinculación mediante indagatoria y, en consecuencia, libró en su contra orden de captura9. 14.4 El 18 de noviembre de 2006, la señora Argenis Vásquez Peña fue capturada por integrantes de la Policía Nacional y puesta disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo10. 8 Informe No. 510 DIJIN-UJEAT del 20 de julio de 2006 (f. 3-32, c. pruebas). 9 Resolución del 16 de noviembre de 2006 (f. 34-40, c. pruebas), orden de captura No. 100008190 del 16 de noviembre de 2006 (f. 41, c. pruebas). 10 Acta de derechos del capturado del 18 de noviembre de 2006 (f. 49 c. ppal. y f. 152, c. pruebas), constancia de buen trato (f. 50, c. ppal. y f. 153 c. pruebas), Oficio No. 814 DIJIN-UJEAT del 18 de noviembre de 2006, por medio de la cual se dejó a disposición de la Fiscalía a varias personas capturadas, entre ellas, la señora Argenis Peña (f. 42-48, c. ppal y f. 145-151, c. pruebas). 14.5 El día 23 de noviembre de 2006, la señora Argenis Vásquez Peña rindió indagatoria y durante la misma negó cualquier vínculo con las FARC, así como su presunta participación en el homicidio de Nubia Mosquera Celis, Froilán Almario Mosquera y Ferley Almario Mosquera, familiares de su difunto esposo.
14.6 En relación con la llamada que realizó a alias DIVAN, se tiene que la señora Vásquez en principió negó haber llamado desde su celular e indicó que recibía llamadas de personas que se identificaban como familiares de su esposo; sin embargo, al serle puesta de presente la grabación de la interceptación telefónica en la que se reconoció su voz indicó que: i) antes de fallecer, a su esposo Medardo Almario Fierro le habían suministrado un número de teléfono en un papel, ii) decidió marcar a dicho abonado para preguntar al interlocutor si sabía de las razones de la muerte de su esposo, iii) que habló con DIVAN –de quien no sabía que era guerrilleroy quien le dijo que era tío de su esposo, iv) que DIVAN le manifestó que habían ocurrido varias muertes, v) que la familia de su esposo “le ha inculcado” que entre la finada Nubia Mosquera y ella mataron a su esposo, vi) que antes de fallecer, la señora Nubia Mosquera la acusaba de haberse robado una vaca, lo que no era cierto, por lo que le comentó a DIVAN del problema de la vaca, pero que no entendía a qué se refería él cuando decía que iba a cuadrar la gente, vii) que cuando la señora Nubia Mosquera y sus hijos fallecieron, debido a ese hecho, no les pagó la vaca y viii) que no conocía las razones de la muerte de aquellos11. 14.7 Concluida la indagatoria, la Fiscalía Cuarta Especializada contra el Terrorismo mediante resolución del 5 de diciembre de 2006 definió la situación
jurídica de la señora Argenis Vásquez, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del punible de homicidio. Como argumentos de su decisión, el ente investigador indicó que de las conversaciones entre la señora Vásquez y alias Divan –las cuales transcribió- se colegía que aquella estuvo de acuerdo en la comisión del homicidio de los familiares de su esposo – se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-12: (…) Dentro del presente instructivo se interceptó el abonado celular No. 3103405283 correspondiente a alias DIVAN; en fecha 25 de marzo de 2006, siendo las 12:34 horas, se intercepta la conversación realizada entre los señores alias DIVAN quien recibe llamada de NN mujer (esposa de Medardo Armario); en informe de policía judicial se manifiesta que la mujer le comenta a DIVAN que su esposo fue asesinado y que su hija resultó herida; por su parte alias DIVAN manifiesta como va a tomar represalias contra los responsables de la muerte de Medardo, situación, esta con la que se muestra muy de acuerdo la mujer (…). En la siguiente conversación de fecha 28 de marzo de 2006 siendo las 7:15 horas, se comunica alias DIVAN; con alias El Loco al abonado celular 310-3405283 de alias DIVAN y tratan conforme al informe de policía judicial, DIVAN da instrucciones alias el Loco para que éste se encuentre con un muchacho de los 11 Indagatoria del 23 de noviembre de 2003 (f. 51-58, c. ppal y f. 154-161, c. pruebas).
12 Resolución del 5 de diciembre de 2006 (f. 59-51 y f. 162-293, c. pruebas). del negro y cuadren la vuelta de “la señora y el chino” y le dice que eso tiene que ser hoy (…). En la conversación de fecha 28-03-2006 siendo las 11:42 horas llevada a cabo entre los señores alias Mincho quien porta el celular de DIVAN el 310-3405283, dialoga con alias el loco, según informe de policía judicial, esta llamada muestra claramente como alias el loco solicita permiso para liquidar a tres trabajadores o también llamados “dos toros grandes y uno pequeño” y solo esperan la orden de
DIVAN (…).
Analizadas en sus contextos las conversaciones antes señaladas, se deja entrever con suficiente claridad que la señora Argenis Vásquez Peña, esposa del asesinado Medardo Almario Fierro, dialoga directamente con alias DIVAN a quien nombra como el tío de Medardo; y comenta que está muy preocupada por la situación que se viene presentando con la familia de Medardo pues la familia de él la está acusando que ella tuvo que ver con la muerte; situación esta corroborada en la diligencia de indagatoria rendida por la señora Argenis en donde manifiesta que ella posee problemas con los hijos de Rodulfo Almario que era el hermano de Medardo, que había sido asesinado tres años atrás; esposo de Nubia; que los problemas son por una vaca y que quería cuadrar eso. Contrario a esto, se puede extraer de la conversación sostenida entre Argenis y Alias DIVAN que lo que se
quería cuadrar y al final se cuadró fue la planeación y ejecución de la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos Froilan Almario y Ferley Almario Mosquera, pues una vez se termina esta conversación quedan en que la vuelta se va a cuadrar de la misma forma y ella se muestra preocupada para que no se vaya a ver envuelta en problemas. Nótese como en las dos conversaciones siguientes e interceptadas el día 28 de marzo de 2006, ya dos guerrilleros de la Compañía Sexta de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, ejecutan las actividades delictivas de dar muerte a dos toros grandes y uno pequeño, refiriéndose a la misión encargada de DIVAN, y que no era otra que la de dar muerte a la señora Nubia Mosquera Celis y a sus hijos Froilan Almario Mosquera de 17 años y Ferley Almario Mosquera de 14 años, hechos ocurridos en la vereda Bajo Londres el día 28 de marzo de 2006 y que se encuentra demostrado con la inspección judicial practicada al proceso 43299 que adelanta la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico en donde se registra las actas de inspección de cadáver realizadas el día 4 de abril de 2006, quienes se encuentran en completo estado de descomposición y mutilaciones. Así las cosas, de las secuencias de estas conversaciones, la indagatoria rendida por la señora Argenis Vásquez Peña en la que deja entrever que mantenía problemas con la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos; este despacho considera que han surgido serios indicios que comprometen su responsabilidad en
la muerte de la señora Nubia Mosquera y sus dos menores hijos; pues no de otra manera hubiera llamado a alias DIVAN para coordinar arreglar un problema surgido a raíz de la muerte de su esposo, tratando de no verse involucrada en este hecho; en consecuencia este despacho impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Argenis Vásquez Peña como presunta coautora del delito de homicidio múltiple en las personas que en vida respondieron a los nombres de Nubia Mosquera Celis, Froilán Almario Mosquera y Ferley Almario Mosquera. En cuanto al delito de rebelión si bien la sindicada manifiesta no conocer a alias DIVAN y que llamó a éste para comentarle de la muerte de su esposo, en esta conversación se deja entrever que esta úni
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