CE-25000-23-26-000-2009-00605-01(50396)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00605-01(50396)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor H. M. L. M., en calidad de gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., sancionó con destitución al señor M. R. R., quien había sido nombrado mediante la Resolución 1265 de 10 de septiembre de 1987, como “médico nocturno”, cargo que ejerció durante 14 años en el horario nocturno en el servicio de urgencias de dicho centro hospitalario. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por lo que la ahora demandante debió reintegrarlo al cargo y pagarle la suma $121’045.238, lo que le generó un daño patrimonial al Hospital, que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye culpa grave en el retiro del servicio del señor R. R., lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.
COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA
LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de
apelación interpuestos por las partes, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), C.P. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuestos en los que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a
partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme al objeto de los recursos de apelación, la Sala analizará si los documentos aportados acreditaron los presupuestos legales en presencia de los cuales el agente estatal está llamado a resarcir el daño patrimonial causado a la entidad pública. Para tal fin, como quiera que, el demandado alega lo relativo al pago, conforme al porcentaje impuesto por la primera instancia, se analizarán las pruebas allegadas, sin dejar de lado los demás presupuestos procesales, con el fin de determinar si la condena judicial que afectó al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. devino de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, como lo sostiene la entidad accionante.
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001
PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o
ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE [L]a Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la
conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / AUSENCIA DE PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Aunque la decisión adoptada por el accionado fue anulada por la jurisdicción, no es posible señalar que se presentan los supuestos de hecho para presumir la culpa grave ni se probó el obrar gravemente culposo. La condena patrimonial contra la entidad devino de una indebida interpretación y aplicación del artículo 25.8 de la Ley 200 de 1995, en la que si bien puede avizorarse culpa del demandado al no consultar otras fuentes del derecho como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible predicar que dicha culpa sea grave; por el contrario, lo acreditado es que se presentó una situación de personal que el entonces gerente debió sortear, esto es, consta que un trabajador dejó de asistir a algunos turnos y el demandado intentó disciplinarlo. Aunque erró en la tipificación de la conducta, dicho yerro no fue inexcusable sino que devino de una interpretación del tipo disciplinario que consideró válida, aunque a la postre no fue avalada por el juez de la legalidad. Por las anteriores razones, se revocará la decisión apelada, para en, su lugar, negar las pretensiones de la demanda, lo que impide analizar los argumentos de la actora en tanto apeló para que incremente el valor de la condena impuesta al demandado en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 25.8
PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
[D]e conformidad con el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, en virtud del cual cuando terminado el proceso de repetición se absuelve al agente estatal demandado, procede el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00605-01(50396)
Actor: HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E. S. E.
Demandado: HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Manuel Lemus Montañez, en calidad de gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., sancionó con destitución al señor Miguel Ruíz Rubiano, quien había sido nombrado mediante la Resolución 1265 de 10 de septiembre de 1987,
como “médico nocturno”, cargo que ejerció durante 14 años en el horario nocturno en el servicio de urgencias de dicho centro hospitalario. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por lo que la ahora demandante debió reintegrarlo al cargo y pagarle la suma $121’045.238, lo que le generó un daño patrimonial al Hospital, que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye culpa grave en el retiro del servicio del señor Ruíz Rubiano, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 (f. 46, c. 1.), el Hospital San Blas II Nivel – E.S.E. instauró demanda de repetición en contra de su ex gerente, señor Héctor Manuel Lemus Montañez, con el fin de obtener:
1.1. Pretensiones
1. Que se declare que el Doctor HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.516.982 en calidad de Exgerente del Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado, obró con culpa grave al expedir los actos administrativos de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, mediante los cuales se decidió y declaró insubsistente el nombramiento del señor MIGUEL RUÍZ RUBIANO, del cargo de Médico
General-Código 310, Grado 08, asignado al servicio de urgencias, razón por la cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, el día 23 de febrero de 2006, dentro del proceso No. 02-12191, declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Subgerente Administrativo y Financiero y por el Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, respectivamente. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y mediante proveído del 27 de abril de 2006, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la alzada pretendida, argumentando ser proceso de única instancia basados en el factor cuantía.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 9.516.982 de Sogamoso (Boyacá), al pago a favor del Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado, de la suma CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($121.045.238.oo), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al Doctor MIGUEL RUÍZ RUBIANO, en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.
3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y
488 del C.P.C., en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo.
4. El monto de la condena que se profiera en contra del Doctor HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo.
5. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. El 10 de septiembre de 1987, mediante la Resolución 1265 el señor Miguel Antonio Ruíz Rubiano fue vinculado al Hospital San Blas en el cargo de profesional universitario I - Grado 7 – Grupo de Urgencias – Sección de Médicos Especiales División de Atención Médica y Hospitalaria – Programa 18 - Médico Nocturno. Cargo que ejerció durante 14 años en el horario nocturno en el servicio de urgencias de dicho centro hospitalario. 1.2.2. El 2 de agosto de 2001, el gerente del Hospital San Blas, a través de un oficio, informó a los médicos generales del servicio de urgencias sobre la racionalización del gasto público previsto en la Ley 617 de 2000, para evitar la liquidación del mismo, realizó un cambio en los turnos del servicio y advirtió que el “hecho de que un médico llev[ara] mucho tiempo en un determinado turno no
implica[ba] que la permanencia en el mismo [fuera] un derecho adquirido”. 1.2.3. Unilateralmente, la gerencia del hospital accionante cambió los turnos al médico Ruíz Rubiano de la jornada nocturna a la diurna, e inició “una persecución en su contra con el fin de eludir compromisos de carácter laboral” y luego el 26 de septiembre de 2001, mediante la Resolución 00289 declaró la vacancia de su cargo por abandono del mismo. La citada resolución fue revocada por la propia entidad que la expidió, con fundamento en que en su expedición se había incurrido en errores. 1.2.4. El 13 de noviembre de 2001, la gerencia del accionante inició investigación disciplinaria en contra del médico Miguel Ruíz Rubiano por abandono del cargo, y como consecuencia de la misma lo suspendió por 90 días. Para el hospital, el abandono de cargo no se configuró, toda vez que el antes nombrado desde el acto mismo de su nombramiento había sido vinculado como médico nocturno y además no se profirió acto administrativo alguno que modificara la modalidad de la vinculación suscrita mediante la Resolución 1256 de 10 de septiembre de 1987. 1.2.5. El 29 de mayo de 2002, el subgerente Administrativo y Financiero del hospital accionante sancionó con destitución del cargo al médico Miguel Ruíz Rubiano, con fundamento en que el cargo “había sido producto del ajuste a la planta de personal adoptada mediante Resolución No. 00031 de febrero 3 de 1999, luego de la restructuración por la transformación de la entidad en Empresa
Social del Estado”. La decisión anterior fue confirmada por el ahora demandado, al decidir la apelación contra el primer acto en calidad de gerente. La decisión se fundó en que él “como nominador [tenía] la facultad discrecional, en aras de la necesidad del servicio, de disponer cambios que conllev[aran] a la racionalización del gasto”. 1.2.6. Por los hechos narrados, el señor Miguel Ruíz Rubiano adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, bajo el radicado No. 002-12191, con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue destituido del cargo. El proceso terminó con sentencia condenatoria de única instancia, proferida el 23 de febrero de 2006, en la que el tribunal ordenó al hospital el reintegro del antes nombrado al cargo que desempeñaba antes de su destitución o a otro de igual categoría y remuneración y lo condenó al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. La decisión tuvo como fundamento, entre otras, lo siguiente: “La Sala considera que en el pliego de cargos no existe una fundamentación seria, lógica y sistemática que explique la configuración de los elementos del dolo o la culpa derivada de la inasistencia avisada del Doctor Ruíz al trabajo y turnos diurno. Hay que tener en cuenta que se le programaron los turnos diurnos al Doctor Ruíz, omitiendo que verbalmente y por escrito había dicho en forma reiterada al Gerente que no podría asistir a laborar en horario
diferente al nocturno. Aquí faltó una decisión diferente y eficaz por parte de la administración frente a un empleado público que con argumentos en forma oportuna manifestó sus razones para no poder trabajar en turnos diurnos”. 1.2.7. La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta, a través de la Resolución 00148 de 22 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso el reintegro del médico Miguel Ruíz Rubiano y ordenó a la Oficina de Talento Humano liquidar y convenir la forma de pago de todas las acreencias dejadas de percibir por el galeno antes nombrado. La resolución le fue notificada el día 30 del mismo mes y año. 1.2.8. Por lo anterior, la Gerencia del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. profirió la Resolución 037 de 14 de febrero de 2007 en la que ordenó el pago de la suma de $118225.488,oo en dos cuotas del 50% cada una, que se hicieron efectivas los días 15 de febrero y 15 de marzo de 2007. Luego dictó la Resolución 060 de 16 de marzo de 2007, por medio de la cual adicionó la primera resolución, para efectos de reconocer el pago de los intereses moratorios por valor de $21’593.034,oo, que fueron liquidados por la Coordinación Financiera del hospital. Esta última suma fue pagada el 4 de abril de 2007. 1.2.9. Estimó que la conducta asumida por el señor Héctor Manuel Lemus Montañez fue “gravemente culposa y por tales hechos” el hospital tuvo que hacer
un pago que produjo un daño en el patrimonio del mismo, lo que generó la “responsabilidad del demandado” y su legitimidad para ejercer la presente acción de repetición. 1.2.10. El Comité de Conciliación mediante acta 05 de 8 de mayo de 2007 evaluó el proceso y decidió iniciar la acción de repetición de la referencia.
2. Posición del demandado El demandado (fls. 152 – 163, c. 1) se opuso a las pretensiones, pues consideró que no incurrió en actuación dolosa o gravemente culposa en la expedición de las decisiones administrativas dictadas el 29 de mayo y 12 de julio de 2002. Además, como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones: i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Puso de presente que la entidad accionante desconoció sin justificación legal alguna el acta 005 de 2007, mediante la cual el Comité de Conciliación del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. determinó que la acción de repetición debía iniciarse en “contra de: Héctor Manuel Lemus Montañez y de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente y Subgerente Administrativo” del citado hospital para la “época de mayo de 2002”, y el numeral 6 del artículo 19 del Decreto 1716 de 2009 que prevé que los comités de conciliación tienen como función determinar contra quien o quienes deben dirigirse las acciones disciplinarias y judiciales; pese a ello, la acción de la referencia se instauró solo contra uno de los señalados en el acta 005 de 2007 -Héctor Manuel Lemus-, y no conforme se ordenó en la mencionada instancia.
- Ausencia total de fundamento para iniciar la acción de repetición, por no existir dolo ni culpa grave en la parte demandada. A juicio del accionado, la sentencia de 23 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso No. 2002-12191 no se pronunció respecto a la conducta desplegada por el demandado. iii) Inexistencia de “nexo causal” entre las resoluciones y la conducta asumida por la parte demandada; necesidad de la prueba de la conducta a título “subjetivo”.
Adujo que la forma en que está formulada la demanda permite evidenciar que “no existe dentro del proceso, ni es conocida a que conducta está referida la acción de repetición”, y que dicha conducta dolosa o culposa no existió. iv) Falta de calificación a título subjetivo por parte del Comité de Conciliación de la entidad demandante. El Comité de Conciliación del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. no solo debía tomar una decisión de seguir la acción por el hecho de la condena de la que fue objeto, sino que también debió evaluar la conducta del demandado al momento de proferir la decisión que originó la sanción al médico Miguel Ruíz Rubiano, es decir, analizar si se hizo con dolo o culpa grave, lo que omitió. v) Indebida atención del proceso por parte del Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado. Sostuvo que se debe examinar de manera minuciosa la forma como fue atendido el proceso contencioso, con el fin de determinar si el fallo fue producto de una acción omisiva de la representación judicial, llevada a cabo
exclusivamente por el hospital, sin intervención alguna del aquí demandado.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Para la entidad demandante, las pruebas que obran en el plenario permitían concluir que el señor Lemus Montañez incurrió en culpa grave al destituir al médico Miguel Ruíz, sin que existieran las razones de hecho y los fundamentos legales para hacerlo, toda vez que el demandado estaba informado con antelación de que el médico Ruíz no laboraba en la jornada diurna por cuanto tenía otros compromisos laborales, le asignó dichos turnos diurnos sin concertación alguna entre el galeno y la administración y además declaró la vacancia de su cargo sin que mediara proceso disciplinario alguno, actuación que evidencia una vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (fl. 192 - 194, c. 1). 3.2. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 192 - 194, c. 1). 3.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia de primera instancia El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la responsabilidad patrimonial del demandado y lo condenó a pagar el 60% de la condena impuesta al hospital accionante mediante la sentencia de 23 de febrero de 2006.
Consideró el a quo que, conforme a lo resuelto en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que estaba demostrada la conducta dolosa del demandado por haber expedido un acto administrativo sin fundamentos legales suficientes para destituir al médico Ruíz por abandono
injustificado del cargo o del servicio médico de urgencias, lo que se traduce en una falsa motivación. Lo anterior, porque no hubo un abandono injustificado del cargo de parte del citado médico, como tampoco una perturbación a la prestación del servicio médico, razón está por las cuales se le abrió pliego de cargos y luego destituido, toda vez que el galeno había comunicado al gerente del hospital en varias ocasiones los motivos por los cuales no podía asistir a los turnos diurnos asignados y además seguía cumpliendo con los turnos nocturnos, con fundamento en la Resolución 1256 de 19 de septiembre de 1987 por medio de la cual fue vinculado al cargo, de donde concluyó que no hubo una inasistencia injustificada al trabajo del médico Ruíz. En relación con la suma a pagar por el demandado, el a quo señaló que no era posible a través de la acción de repetición cobrar los intereses o mayores valores que llegaron a causarse con posterioridad a la conciliación que dio lugar al sub lite, toda vez que si se generó un incremento en el valor pagado por parte de la entidad, este no es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que ocasionó la condena, sino del retardo en que incurrió la entidad en su liquidación. Además, precisó que el monto a pagar por parte del demandado era el equivalente al 60% de la suma impuesta a la entidad ($118’225.488) debidamente actualizado, toda vez que dos agentes estatales intervinieron en la desvinculación del beneficiario de la condena; el demandado solo dictó la decisión de segunda instancia por lo que estaba llamado a responder parcialmente.
5. Recurso de apelación 5.1. Parte demandada El 2 de diciembre de 2013, el señor Héctor Manuel Lemus Montañez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1.
Señaló que: i) el a quo de manera injustificada no se pronunció respecto de las excepciones propuestas; ii) el análisis realizado a las decisiones que dieron lugar a la sanción impuesta al hospital accionante fue superficial, por cuanto se realizó sin tener en cuenta el soporte fundamental de las mismas, que era el expediente dentro del cual fueron proferidas; iii) le fue imposible corroborar los hechos y las excepciones propuestas, toda vez que el Archivo General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda nunca allegó el expediente contencioso –radicado No. 2002-12191-, aspecto que no fue tenido en cuenta y que además le cercenó el debido proceso y su derecho de defensa, y iv) el tribunal no tuvo en cuenta que la entidad accionante en el proceso antes referido no realizó una defensa técnica idónea de sus intereses.
En relación con su conducta adujo que el a quo: i) excedió su competencia, toda vez que de una parte calificó su conducta “de dolosa cuando en ningún momento el actor solicitó dicha calificación y por el contrario quien debía probar la conducta grave en que habría incurrido [el demandado] era el demandante y no el fallador”, 1 Folios 208 y 209, cuaderno principal. y de otra, lo condenó a pagar el 60% de la condena impuesta a la entidad, con fundamento en la conducta dolosa en la que incurrió y en que la sanción
disciplinaria fue suscrita por dos funcionarios, aspecto que no fue probado ni traído al proceso y ni siquiera mencionado en los apartes de la presente demanda; ii) desconoció que no existió una calificación previa de su conducta por parte del Comité de Conciliación del hospital accionante, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 678 de 2001 y iii) no tuvo en cuenta que la sentencia dictada dentro de proceso 2002-12191 que impuso la condena por la que se repite en el presente asunto no se pronunció sobre su conducta. 5.2. Parte demandante El 5 de diciembre de 2013, el hospital demandante impugnó la sentencia de primera instancia2, para que sea revocada, y en su lugar, se condene al demandado al pagar el 100% de la condena a él impuesta. Precisó que, si bien en primera instancia –el 29 de mayo de 2002-, el subgerente administrativo destituyó al médico Miguel Ruíz, esta fue apelada, “quedando la decisión de primera instancia en el limbo, es decir no produjo efectos de la destitución, quedando de manera autónoma e independiente en el funcionario de segunda instancia la decisión”, fue el gerente, Héctor Manuel Lemus –demandadoquien en segunda instancia, el 12 de julio de 2002, “resolvió destituir” al referido médico. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de 19 de septiembre de 2014 (fl. 232, c. ppal.).
6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 23 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 284, c. ppal.).
6.1. La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada guardó silencio. 6.3 Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público solicitó confirmar 2 Folios 211 y 212, cuaderno principal. íntegramente la decisión impugnada. Puso de presente que en el asunto de la referencia, conforme a las pruebas allegadas, se configuraban los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., toda vez que estaba demostrado que los fallos de primera y segunda instancia que sancionaron con la destitución al señor Miguel Ruíz Rubiano fueron emitidos con falsa motivación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dis
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