CE-25000-23-26-000-2009-00644-01(38089)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00644-01(38089)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN JUDICIAL / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PODER PÚBLICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO SUSTANCIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DEMANDA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGAS PROCESALES La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión
específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (…) Si bien la conciliación extrajudicial solicitada por los actores el (…) suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa hasta (…) lo cierto es que dicho término se reanudó el (…) por tanto los actores, debían presentar la demanda a más tardar el (…) es decir dentro de los 11 días restantes al cumplimiento del término de caducidad de la acción. Por lo anterior, es evidente que la acción de reparación directa se encuentra caducada, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, pues es evidente que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió de manera definitiva a la actora (…) hasta la fecha en que se presentó la demanda, incluido el plazo de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial, han transcurrido más de dos años.
FUENTE FORMAL: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Rut Stella Correa Palacio. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33918,
C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp.13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque y providencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00644-01(38089)
Actor: LLANED LETRADO VARGAS Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 1º de septiembre de 2009, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de agosto de 2009, las señoras Llaned Letrado Vargas en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paola Andrea y Marlon Alexander Orjuela Letrado y Catherine Martínez Letrado, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Llaned Letrado Vargas (fls 1 a
13 cdno 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: “1. Mediante providencia de julio 23 de 2007, la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, dispone apertura de instrucción bajo el radicado No. 800885, en contra de la señora LLANED LETRADO VARGAS, entre otros, demandante en este proceso (sic); en donde se profiere ORDEN DE CAPTURA en su contra. “(…) “3. El día 25 de julio del año 2002, fue allanado el lugar de residencia de la señora LLANED LETRADO, por la FISCALIA 36 de la Unidad de Estructura y Apoyo, con el apoyo del grupo antipiratería de la policía judicial –DIJIN-, quienes buscaban repuestos de automotores hurtados y además portaban una orden de captura en contra de la señora LETRADO VARGAS, emanada de la Fiscalía General de la Nación. “4. En esa diligencia se hizo efectiva la orden de captura emanada de la FISCALIA 135 SECCIONAL DE BOGOTA, siendo conducida mi procurada a la cárcel del Buen Pastor de Bogotá D.C. “5. Mi procurada ingresa a este establecimiento carcelario en fecha de agosto 2 de 2002 y quedo (sic) en libertad en junio 12 de 2003. “6. Mediante resolución con fecha de agosto nueve (9) de dos mil dos (2002), se resolvió la situación jurídica a mi poderdante y los demás sindicados – imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. “7. En fecha de agosto 21 de 2002, la defensa de la señora LETRADO
VARGAS, sustenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que definió la situación jurídica. “8. En fecha de enero 23 de 2003, la doctora ISABEL CARRILLO PERDOMO, en calidad de Fiscal 135 encargada, concede libertad provisional al demandante, pero esta (sic) es revocada por la Fiscal 135 titular, Doctora TERESITA BARRERA MADERA, continuando detenido (sic) hasta la fecha marzo 26 de 2003. “9. Entre el día veinticinco (25) de julio de 2002, fecha en que fue privado (sic) de la libertad la señora LLANED LETRADO y el día (12) de junio del año dos mil tres (2003) fecha en que se le otorgó su libertad, transcurrió un periodo de tiempo de diez (10) meses y diez días que la demandante sufrió de privación efectiva de la libertad de manera injusta y arbitraria. “10. En fecha de enero 24 de 2003, la Fiscalía 135 Seccional, califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de mi representado (sic) y demandante en este proceso. “11. En fecha de febrero 4 de 2003, la defensa de la señora LLANED LETRADO sustenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que calificó el mérito del sumario “12. Con fecha de agosto 31 del año dos mil cuatro (2004) se profiere sentencia absolutoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de mi representada. “13. La anterior sentencia absolutoria fue apelada por aquéllos
sujetos procesales a los que les resultó adversa, siendo confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión con fecha de noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). “14. La defensa de algunos procesados presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual no fue sustentado, quedando debidamente ejecutoriada esta sentencia absolutoria en la fecha de mayo 28 de 2007… (fls. 4y 5 cdno 1) (Mayúsculas y negrillas del texto original)
2. El auto apelado La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 1º de septiembre de 2009, rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que la fecha de ejecutoria de la sentencia que fue favorable a la actora es de 28 de mayo de 2007, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009.
Señaló que si bien la parte actora radicó la solicitud de conciliación en la Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2009, faltando 11 días para que se configurara la caducidad de la acción, lo cierto es que el 6 de agosto del mismo año se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la cual se dejó constancia que no hubo acuerdo conciliatorio. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el 7 de agosto de 2009, por lo tanto la parte actora debió demandar a más tardar el 17 de agosto del
mismo año (fls. 96 a 98 cdno. ppal).
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior, los actores formularon recurso de apelación. Manifestaron que presentaron la demanda sólo seis días después de que se cumplió el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Señalaron que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se debe admitir la demanda, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal o procedimental (fls. 101 y 102 cdno. ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La caducidad de la acción de reparación directa La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del
poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En casos como el presente, en los que se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 19962, la reparación de los daños que con ella se originen podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La acción de reparación directa debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 68. Privación injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente
de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, la Sala ha precisado3: “En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. “El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”4 “Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33.918. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la
cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”5 (Se ha destacado y subrayado).
2. El caso concreto.
En la prueba documental que obra en el proceso se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 24 de noviembre de 2005, confirmó la providencia de 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se absolvió de todos los cargos a la señora LLaned Letrado Vargas y se le concedió la libertad (fl. 136 a 150 cdno 1). Así mismo encuentra la Sala, que contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, los apoderados judiciales de las personas que resultaron condenados en dicha decisión interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado desierto por el mismo Tribunal en auto de 24 de enero de 2007, como quiera que no presentaron la demanda de casación dentro del término procesal concedido para el efecto. Siendo ello así, se advierte que el daño reclamado por los demandantes, se concretó a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, esto es el 28 de mayo de 2007, como quiera que fue en esta decisión en que se absolvió de manera definitiva a la demandante del delito que se le imputaba. Si bien la conciliación extrajudicial solicitada por los actores el 19 de mayo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.425. de 2009, suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa6 hasta el 6 de agosto de 20097, lo cierto es que dicho término se reanudó el 7 de agosto siguiente, por tanto los actores, debían presentar la demanda a más tardar el 17 de agosto de 2009, es decir dentro de los 11 días restantes al cumplimiento del término de caducidad de la acción. Por lo anterior, es evidente que la acción de reparación directa se encuentra caducada, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, pues es evidente que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió de manera definitiva a la actora – 28 de mayo de 2007-, hasta la fecha en que se presentó la demanda, incluido el plazo de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial, han transcurrido mas de dos años. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 1º de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como quiera que los actores interpusieron la demanda el 25 de agosto de 2009 y la acción de reparación directa caducó 17 de agosto de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 1º de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Ley 640 de 2001, artículo 21 “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 7 En esa fecha la Procuraduría 55 Judicial Administrativa, en el acta No. 462-2009, dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que se llegara a ningún acuerdo (fls. 1 y 2 cdno. 3). RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala