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CE-25000-23-26-000-2009-00648-01(48683)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00648-01(48683)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION - Del municipio la Calera contra ex Alcalde del municipio / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa por muerte de funcionario del municipio en accidente de tránsito / ACCION DE REPETICION - Por indemnización pagada por la demandante en favor de la familia del fallecido funcionario municipal / ACCION DE REPETICION - No prosperó. Se decreta codena en costas / CONDENA EN COSTAS - Contra la entidad territorial demandante por temeridad y mala fe Los familiares del fallecido señor Ayala, presentador demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de la Calera, solicitando el reconocimiento de perjuicios morales y materiales. (…) El proceso culminó mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la responsabilidad del municipio y se le condenó al pago de perjuicios a los actores. (…) Finalmente, el municipio debió pagar la suma de trescientos setenta y un millones novecientos noventa y siete mil quinientos ochenta y tres pesos con treinta centavos (371’997.583,30). CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Dependerá del evento que suceda primero, el

pago efectivo o el cumplimiento del termino de dieciocho meses señalado en la norma El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CONDENA EN COSTAS - Marco normativo aplicable El Código General del Proceso, establece en sus artículos 78, 80 y 81, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados. (…) el artículo 79 del Código General del Proceso, establece las causales por las cuales se considera que ha existido temeridad o mala fe. NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en constas, consultar sentencias de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, MP. Ricardo Hoyos Duque, y de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097, MP. Maria Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 78 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 79 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 80 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 81

CONDENA EN COSTAS - Procedente su reconocimiento por evidenciarse

existencia de causal de temeridad y mala fe / TEMERIDAD Y MALA FECausal primera. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda / TEMERIDAD Y MALA FE - Se evidenció que la actitud procesal del demandante no era vencer en el proceso y lograr que se concedieran las pretensiones de la demanda Se encuentra que durante todo el proceso, la participación del municipio de La Calera fue exiguo, dado que se limitó a presentar la demanda y posteriormente a sustituir un demandado por otro, y luego de dichas actuaciones, guardó silencio respecto de todos los demás trámites, dado que se encuentra en el expediente que no presentó alegatos de conclusión en primera instancia y que al dictarse sentencia denegatoria de las pretensiones, mantuvo un comportamiento pasivo, reflejando una cierta falta de interés respecto de la demanda, que bien puede tomarse como que la presentación de la misma fue temeraria, pues su intención aparentemente no era vencer en el proceso y lograr que se concedieran las pretensiones de la demanda. (…) Resulta claro entonces, que la conducta de la parte demandante, encaja en el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la solicitud de condena en costas, se considera procedente. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2013, y en su lugar, condenará en costas a la parte demandante; esto es, al municipio de La Calera, por las razones anteriormente expuestas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74

3-REP-1057-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00648-01(48683)

Actor: MUNICIPIO DE LA CALERA

Demandado: JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor

JUAN CARLOS SANCHEZ VARGAS.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría corregir la carátula del expediente respecto del nombre del demandado.”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El Municipio de la Calera, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el 14 de mayo de 2009, presentó demanda contra el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, en su calidad de Alcalde Municipal de La Calera, para que se declarara su responsabilidad patrimonial, por el pago realizado en virtud de la

sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa, en la cual se declaró la responsabilidad del municipio por el accidente de tránsito en el que se produjo la muerte del señor William Roberto Ayala Peña, y se le condenó al pago de trescientos setenta y dos millones de pesos ($372’000.000), por concepto de perjuicios de orden moral y material. 1.2. Los hechos. El señor William Roberto Ayala, quien se desempeñaba como director de la Umata del Municipio de La Calera, falleció el 4 de julio de 2003, en la vía que conduce de Guasca a Guatavita, cuando se dirigía a cumplir funciones propias de su trabajo, en un bus de propiedad del municipio de La Calera. Los familiares del fallecido señor Ayala, presentador demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de la Calera, solicitando el reconocimiento de perjuicios morales y materiales. El proceso culminó mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la responsabilidad del municipio y se le condenó al pago de perjuicios a los actores. El pago se materializó luego de acuerdo de pago con fecha de 28 de enero de 2008, en el que el municipio se comprometió al pago de trescientos setenta y dos millones de pesos ($372’000.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad, en virtud de la resolución no. 103 del 18 de junio de 2008. Finalmente, el municipio debió pagar la suma de trescientos setenta y un millones novecientos noventa y siete mil quinientos ochenta y tres pesos con treinta

centavos (371’997.583,30). 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2009. Posteriormente, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia mediante auto del 7 de julio de 2009, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 16 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda, y ordenó a la parte actora, precisar la calidad en la que se vinculaba al señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena de reparación directa. Mediante memorial fechado el 23 de febrero de 2010, la parte actora subsanó la demanda, y sustituyó al demandado Juan de Jesús Sánchez, por el señor Juan Carlos Sánchez Vargas. Finalmente, la demanda fue admitida mediante auto del 15 de julio de 2010, luego de haber sido inadmitida por segunda vez, para que se allegara copia autenticada de conciliación extrajudicial. El 4 de octubre de 2010, el señor Juan Carlos Sánchez Vargas, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que para la época de ocurrencia de los hechos, los vehículos de propiedad del municipio, se encontraban bajo la guarda y supervisión de otra persona distinta al Alcalde Municipal encargado. Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, por

cuanto la entidad contaba con un término de 6 meses contados a partir del pago de la última cuota, y durante ese término, el Comité de Conciliación debía decidir si iniciaba o no la acción de repetición contra el funcionario, y para el caso estudiado, dicho término ya había vencido, perdiendo la entidad, la legitimación en la causa para demandarlo. De otra parte, señaló que había una ausencia total de poder, toda vez que el poder anexado a la demanda, era para iniciar una acción en contra del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, y no contra su representado. Seguidamente, aseveró que había inexistencia de imputación, dado que en el escrito de demanda, no se estableció la razón de vinculación del señor Juan Carlos Sánchez Vargas, y por qué éste era responsable de los hechos narrados. Finalmente, adujo que no se acreditó que el señor Juan Carlos Sánchez Vargas, hubiere actuado con culpa grave, pues de las pruebas aportadas al proceso, no era posible concluir que su representado había desplegado alguna conducta con culpa grave, que diera lugar a la condena impuesta al municipio. Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2010, el apoderado del municipio de La Calera, se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el demandado, argumentando que en primer lugar, no era necesaria la presentación de un nuevo poder, pues no hubo cambio de demanda, sino sustitución de la misma. En segundo lugar, sostuvo que la acción de repetición se había presentado dentro del término, teniendo en cuenta que el último pago fue realizado el día 15 de

noviembre de 2008. De otra parte, manifestó que el señor Juan Carlos Sánchez Vargas, se desempeñaba como Alcalde del municipio de La Calera para la época de los hechos, y era el encargado de la administración y de velar por los bienes muebles e inmuebles del municipio. El 24 de marzo de 2011, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando se concedió a las partes, el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada, presentó sus alegatos de conclusión, y en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y solicitó acoger las excepciones propuestas en la misma. La parte actora guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Juan Carlos Sánchez Vargas. Como fundamento de su decisión, señaló que en un primer momento se presentó la demanda contra el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, allegando para tales efectos, los documentos que acreditaban su calidad de Alcalde del municipio de La Calera, y poder para actuar, suscrito por el respectivo Alcalde de esa época, contra el mismo señor Juan de Jesús Sánchez Castillo. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y sustituyó al demandado, por el señor Juan Carlos Sánchez Vargas, pero no se allegaron los soportes de la calidad de este último como Alcalde del municipio de La Calera para la época de

los hechos ni se probó la relación del nuevo demandado con el municipio, así como tampoco se presentó nuevo poder para actuar en el proceso de acción de repetición, contra el señor Juan Carlos Sánchez Vargas. En consecuencia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Juan Carlos Sánchez Vargas, quedando el Tribunal relevado de estudiar de fondo el asunto. 1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 9 de octubre de 2013. El apoderado de la parte demandada, solicitó en su escrito de sustentación del recurso de apelación, revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por haber quedado demostrado a lo largo del proceso que ésta obró de mala fe, de manera temeraria y abusando de su derecho, al presentar acción de repetición contra su representado, sin lograr probar su relación, dolo o culpa grave con los hechos objeto del proceso. Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para emitir concepto. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, el apoderado del municipio de La Calera, solicitó que no se acogieran las solicitudes hechas por la parte demandada, por cuanto el municipio

había actuado en virtud de la obligación que le imponían las normas, de ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado, fuere en consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes, y a su juicio, este era uno de esos casos, razón por la cual, no debía considerarse temeraria su actuación. El Ministerio Público, allegó concepto en el que consideró procedente la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que sí se observó temeridad por parte del municipio de La Calera y del comité de conciliación del mismo, al no probar y argumentar suficientemente la relación del señor Juan Carlos Sánchez Vargas, con los hechos objeto de la demanda que dio como resultado la condena al municipio, y tampoco se allegaron al proceso dichas pruebas, luego de sustituir al demandado. A juicio del Agente del Ministerio Público, existían méritos para condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora, por haber actuado temerariamente. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia, el día 28 de enero de 2014.

II. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. De la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,1 establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total

efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.2 En el asunto bajo estudio, se tiene que el último pago se hizo a los demandantes el 15 de noviembre de 2008, según los comprobantes de pago expedidos por el municipio de La Calera, que fueron aportados al proceso. 1 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 2 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. En razón a ello, los dos años para presentar la demandada vencían el 16 de noviembre de 2010; teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de

mayo de 2009, se entiende que se hizo dentro del término. 2.2. La condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 171 del C.C.A., establece: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el Código General del Proceso, establece en sus artículos 78, 80 y 81, los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, en los siguientes términos: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la

integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.

12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.

13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el

proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.

Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y

multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. Igualmente, esta Corporación se ha pronunciado respecto del tema en los siguientes términos: “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de (sic) que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justificada (sic) la condena en costas. “La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado ‘cláusulas abiertas’ o ‘conceptos jurídicos indeterminados’, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. “...en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. “La Sala considera que el juicio que este caso debe hacerse implica un reproche

frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.”3 Ahora bien, el artículo 79 del Código General del Proceso, establece las causales por las cuales se considera que ha existido temeridad o mala fe, a saber: “Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”

Así las cosas, estima la Sala, teniendo en cuenta lo anterior, que en el sub-lite hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que del estudio que se hace de su conducta, se encuentra que el apoderado del municipio de La Calera fue extremadamente negligente y descuidado en el ejercicio de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775. Reiterada en la Sentencia de 12 de octubre de 2000. expediente 13.097. demanda, ya que en principio, no precisó contra quién se debía interponer la misma, colocándolo en el deber de subsanarla, con el fin de continuar con el proceso. Lo anterior, si bien constituye una falta menor, se torna en un antecedente grave, al observar la Sala que el apoderado de la parte actora solo se limitó a sustituir el nombre del demandado, sin acreditar los demás elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, tales como las pruebas idóneas que permitieran establecer la relación entre el demandado y los hechos que dieron lugar a la condena de reparación directa, y posteriormente a la acción de repetición. De otra parte, se considera inadmisible que el apoderado no hubiese allegado siquiera poder para actuar en el proceso contra el señor Juan Carlos Sánchez Vargas, pues todo este tipo de omisiones, constituían méritos suficientes para declarar una indebida representación que se traducirían en una imposibilidad para fallar el asunto de fondo. Finalmente, se encuentra que durante todo el proceso, la participación del municipio de La Calera fue exiguo, dado que se limitó a presentar la demanda y

posteriormente a sustituir un demandado por otro, y luego de dichas actuaciones, guardó silencio respecto de todos los demás trámites, dado que se encuentra en el expediente que no presentó alegatos de conclusión en primera instancia y que al dictarse sentencia denegatoria de las pretensiones, mantuvo un comportamiento pasivo, reflejando una cierta falta de interés respecto de la demanda, que bien puede tomarse como que la presentación de la misma fue temeraria, pues su intención aparentemente no era vencer en el proceso y lograr que se concedieran las pretensiones de la demanda. Luego de las anteriores precisiones, resulta claro entonces, que la conducta de la parte demandante, encaja en el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la solicitud de condena en costas, se considera procedente. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2013, y en su lugar, condenará en costas a la parte demandante; esto es, al municipio de La Calera, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, por las razones

expuestas en la parte motiva esta providencia. Tásense.” SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de Origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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