CE-25000-23-26-000-2009-00658-01(45345)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00658-01(45345)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea para estos efectos relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO
/ BOLETA DE LIBERTAD
[E]l término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 9 de agosto de 2005, esto es, la fecha correspondiente a la boleta de libertad otorgada [al demandante], luego de que la resolución de preclusión proferida el 6 de agosto de 2005 cobrara ejecutoria. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de agosto de 2007, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de marzo de 1993; Exp. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 14 de agosto de 1997; Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 24 de septiembre de 1998; Exp. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000; Exp. 12228; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 2 de noviembre de 2000;
Exp. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001; Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por falta de acreditación del parentesco / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son [el actor], como sujeto pasivo de la privación de la libertad, y cada uno de los miembros de su núcleo familiar (…) En cuanto a los demás demandantes (…) no están legitimados en el presente asunto, puesto que no demostraron su parentesco con el privado de la libertad, del que, según la demanda, se deriva su legitimación en el presente asunto. (…) el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. Por su parte, esta Sala declarará la indebida
representación de la Nación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, debido a que la judicatura no participó en las decisiones que son objeto de controversia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje
gravitatorio del juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de septiembre de 2015; Exp. 37548.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUICIO DE
PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN / PONDERACIÓN ENTRE
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE
PONDERACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ
[E]l juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá
explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena. Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, por ejemplo, el riesgo excepcional o el daño especial.
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TEST DE PROPORCIONALIDAD
[E]l derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros
objetivos (…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial. (…) la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, el análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: El artículo 28 de la Constitución autoriza tanto el arresto como la detención preventiva bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /
NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINES DE LA PENA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares, es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”. La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la
implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada. Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva.
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004). Esto, porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta
valoración probatoria debe constar de manera explícita y debe observar las reglas de la sana crítica. (…) a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad privativa de la libertad, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). (…) la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / TEST
DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad, lo que ocurre casi siempre si queda demostrado que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; si existió, pero objetivamente no configuraba un hecho punible; o si a pesar de haber existido y configurado una conducta objetivamente típica, el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; y puede ocurrir, dependiendo de las circunstancias del caso, cuando queda probado que el investigado no lo cometió ni participó en su realización.
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención,
tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia correctiva (…) pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar con mayor exigencia la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional. Ello significa que ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado ni tampoco oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[P]arece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y justamente en materia de responsabilidad del Estado esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si la privación de la libertad da lugar a reparación por ser injusta. (…) que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, en la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / INDICIO / TEST DE RAZONABILIDAD / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ALLANAMIENTO / CAPTURA DEL PROCESADO / TEST DE PROPORCIONALIDAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso, tanto la captura como el allanamiento se produjeron en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, con el fin de que los presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes rindieran indagatoria y, de verificar la existencia de elementos útiles para la investigación, por lo que la Sala no advierte la configuración de una falla en el servicio por una ejecución ilegal o arbitraria de las diligencias de captura y allanamiento. (…) Teniendo en cuenta la relación con el delito investigado, tanto de los documentos hallados en la vivienda del procesado, como del establecimiento de comercio mencionado en indagatoria, la Sala considera que se constituyeron indicios que legitimaron a la
Fiscalía para imponer al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los preceptos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad señalados en la ley, lo que impide calificar el daño con esta causado como antijurídico y refleja una realidad ajena al instituto del daño especial, pues toda persona soporta la carga de soportar las investigaciones que deban adelantar las autoridades por causa de indicios derivados de su propio proceder. Así las cosas, no existen fundamentos que permitan afirmar que la medida de aseguramiento estuvo basada en suposiciones infundadas, sino que, por el contrario, la Fiscalía contaba con indicios que justificaron la privación de la libertad del procesado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en el.
Rad.36146-15 #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00658-01(45345)
Actor: HUGO FERNANDO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Falta de antijuridicidad del daño
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hugo Fernando Londoño Ulloa fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada por un excombatiente, sobre las redes de narcotráficos relacionadas con el Frente XIV de las FARC.
La Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación contra el capturado, sin embargo, al resolver el recurso de apelación contra esta última, decidió precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Hugo Fernando Londoño Ulloa y Luz Marina Mendoza, actuando en nombre propio y de sus hijos, Juan David y Juan Pablo Londoño Mendoza; Jorge Enrique Londoño Londoño, Stella Ulloa de Londoño; Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Gladis Constanza Medina Brando, actuando en representación de sus hijos, Giorgio Andrés y Franchesco Eduardo Londoño Medina; Blanca Ayde Mendoza, Martha Patricia Londoño Ulloa y Juan Parmenio Cárdenas Pérez, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos, María Camila y Andrés Felipe Cárdenas Londoño; y Juan Sebastián Cárdenas Londoño, presentaron el 8 de agosto de 20071 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –
Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Fernando Londoño Ulloa. 2.2. Trámite procesal relevante El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda2; la Nación – Fiscalía General de la Nación fue notificada en debida forma3, por medio del auto admisorio, y contestó la demanda4. La parte actora solicitó remitir el expediente a los Tribunales Administrativos por competencia y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales5. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito dispuso en auto del 23 de junio de 20096 remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por existir falta de competencia funcional para conocer del asunto. El Tribunal decretó la nulidad de toda la actuación adelantada ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito, salvo las pruebas practicadas dentro del proceso7. Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 20098 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas en debida forma9. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda10, se opuso a las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien tenía el deber de investigar las posibles conductas punibles era la Fiscalía General de la Nación, 1 F. 5 a 20 c. 1 2 F. 31 a 32 c. 1. 3 F. 34 c. 1. 4 F. 45 a 50 c. 1.
5 F. 51 c. 1. 6 F. 52 a 55 c. 1. 7 F. 59 a 64 c. 1. 8 F. 77 a 80 c. 1. 9 F. 84 a 85 c. 1. 10 F. 89 a 93 c. 1. como en efecto lo hizo y ordenó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que fuera necesario avanzar a la etapa de juicio. Durante el término del traslado para alegar de conclusión11, la parte actora12 y la Nación – Rama Judicial13 reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 consideró que su actuación había estado ajustada a derecho y que no merecía reproche alguno por el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales en actuación en la que garantizó al aquí demandante el debido proceso y su derecho de defensa. Por otra parte, señaló que la preclusión de la investigación penal no se había decretado por absoluta certeza de la inocencia del sindicado, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo y que ello no era constitutivo de falla por sí mismo, pues el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 establecía unas presunciones que invertían la carga de la prueba y era necesario analizar la actuación del funcionario judicial, y que en el caso concreto, la Fiscalía había actuado conforme a la norma. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, el 25 de julio de 201215, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sostuvo que luego de revisar las pruebas aportadas al plenario encontró que la única prueba de la investigación penal cursada contra Hugo Fernando Londoño y que había venido a este proceso era la providencia del 5 de agosto de 2005 en la que la Fiscalía 42 Delegada de Bogotá ordenó la preclusión de la investigación, pero que al obrar en copia simple no podía ser valorada como tal. Por otro lado, encontró que el actor solo había logrado acreditar el daño con la certificación expedida por el INPEC en la que se informaba el tiempo que había permanecido recluido. En tales condiciones, concluyó que la parte actora no había probado en debida forma los hechos de la demanda, por lo que las pretensiones debían ser negadas. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación16, en el que cuestionó que se le diera prioridad a un formalismo que ya había sido superado por la legislación colombiana, como lo era la valoración de copias simples. Además, sostuvo que el daño no solo había sido debidamente acreditado, sino que la misma Fiscalía lo había aceptado, pues ni lo negó ni lo desvirtuó a lo largo del trámite de primera instancia. Por último, aseveró que el expediente del proceso penal se encontraba en poder de la entidad demandada y, por tal razón, se solicitó mediante oficio que se 11 F. 124 c. 1. 12 F. 160 a 170 c. 1. 13 F. 127 a 129 c. 1. 14 F. 133 a 142 c. 1. 15 F. 172 a 180 c. ppal 16 F. 186 a 189 c. ppal.
decretara la prueba, lo que efectivamente se hizo, pero la entidad no lo aportó aduciendo que no se tenían los datos precisos, sin tener en cuenta que los datos del proceso sí habían sido aportados y que incluso se adjuntó copia informal de una providencia que permitía individualizar el proceso, porque contaba con el nombre de los sindicados y el número de radicación, entre otros, pero que a pesar de ello, se incumplió con esa carga. La Sala, el 17 de septiembre de 2018, ofició a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitiera, en calidad d
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