🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2009-00660-01(45097)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2009-00660-01(45097)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA EN

EL PROCESO PENAL / ERROR DE INFERENCIA / RESPONSABILIDAD DEL

PROCESADO / CONDUCTA PUNIBLE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO

[L]os fundamentos de la fiscalía no sustentaban de manera adecuada la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra [del demandante], dado que los hechos indicadores no estaban probados debidamente dentro del proceso penal y, a pesar de ello, se hicieron inferencias de su responsabilidad, que no tenían la entidad y relevancia que se les quiso atribuir. [L]a Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. Por tanto, habida cuenta del incumplimiento

de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala, a título de falla del servicio, condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJECUTORIA DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

[C]omo la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamiento, la Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía […], como la Rama Judicial. Sin embargo, en consideración a que la Rama Judicial no fue demandada, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios ocasionados al demandante solo en la proporción en la que le es atribuible el daño. De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a

la Fiscalía […] solo en una proporción equivalente al tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el momento de su captura, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA

EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA

[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica […], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y

rebelión tuvo varias deficiencias. […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor del demandante. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar

Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / BASE

DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

INCREMENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE

LAS PRESTACIONES SOCIALES / OBTENCIÓN DE EMPLEO

[H]abida cuenta del desarrollo de […] labores productivas y de la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente y únicamente por el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía […]. Además, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00660-01(45097)

Actor: PASTOR ENTENCIPA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en la declaración de un presunto desmovilizado de las A.U.C. y de interceptaciones telefónicas, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante principal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención pretentiva. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de agosto de 20072, Pastor Entencipa presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 28 de marzo de 2003 y el 4 de marzo de 2005. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y rebelión.

2. El demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, el pago de $5.000.000 correspondientes a los honorarios cancelados al abogado que lo representó en el proceso penal y 550 SMLMV por concepto de lucro cesante.

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 28 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación penal y, en consecuencia, ordenó la captura

de Pastor Entencipa. 5. 2) El 11 de abril de 2003, la Fiscalía 11 Especializada de la Sub-Unidad de Terrorismo le impuso a Pastor Entencipa medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión. 6. 3) El 19 de marzo de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de rebelión y ordenó precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir, toda vez que los procesados no pretendían satisfacer intereses egoístas. 2 Folios 1 – 15 del cuaderno No. 1. 7. 4) El 24 de junio de 2004, la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la resolución de acusación. 8. 5) El 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria de primera instancia a favor de Pastor Entencipa por el delito rebelión y le concedió su libertad provisional. 9. 6) El 3 de marzo de 2005, el procesado pagó la caución ordenada por el juzgado para acceder al anterior beneficio y, el 4 de marzo de 2005, recobró su libertad. 10. 7) El 1 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de marzo de 2003 se capturó a Pastor Entencipa3; 2) el 11 de abril de 2003 se le impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva4; 3) el 19 de marzo de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra5, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante Auto de 24 de junio de 20046; 4) el 2 de marzo de 2005, el juzgado de la causa absolvió a Pastor Entencipa del delito de rebelión7; 5) el 4 de marzo de 2005, Pastor Entencipa recobró su libertad8 y 6) el 1 de febrero de 2006, el tribunal confirmó su absolución9. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 9 de noviembre de 200910, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Al respecto, argumentó que existió mérito para dictar la medida de aseguramiento, toda vez que existían dos indicios graves de responsabilidad. Además, indicó que el demandante se encontraba en el 3 Folios 14 –19 del cuaderno No. 3. 4 Folio 35–76 del cuaderno No. 3. 5 Folio 77 – 144 del cuaderno No. 3. 6 Folio 145 – 206 del cuaderno No. 3. 7 Folio 479 – 546 del cuaderno No. 3 8 Folio 554 del cuaderno No. 3. 9 Folio 565 – 582 del cuaderno No. 3. 10 Folio 84 – 98 del cuaderno No. 2. deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que la absolución obedeció a las dudas existentes sobre la comisión del delito y

no por la demostración de su inocencia. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda11. Argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que Pastor Entencipa no fue ajeno a las conductas por las cuales se le investigó. Al respecto, señaló que el demandante pretendió ocultar que resultó lesionado con un explosivo, porque no lo puso en conocimiento de las autoridades y no se desplazó a un centro médico cercano al lugar de los hechos pese a que estuvo comprometida su vida. Estas situaciones, a su juicio, contribuyeron de forma determinante en la producción del daño. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

14. El 28 de febrero de 201212, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su escrito argumentó que hubo una falla en las actuaciones de la fiscalía ante las deficiencias presentadas durante la investigación penal, toda vez que nunca existió una valoración en conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso, al haberse centrado solo en los informes de policía judicial.

15. El 27 de junio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer de este asunto, por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que

conoció el proceso en instancia anterior13. Así las cosas, mediante auto del 10 de julio de 2019 se declaró fundado su impedimento14.

2. CONSIDERACIONES 11 Folio 251 – 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 200 – 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado.

Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. El demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad a la que fue sometido, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. De otro lado, la fiscalía argumentó que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad.

17. En el proceso está probado que, el 28 de marzo de 2003, la fiscalía ordenó la captura de Pastor Entencipa15 y, el 11 de abril de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se prolongó hasta el 4 de marzo de 2005, fecha en la cual se libró su boleta de libertad16.

18. Además, se acreditó que, el 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40

Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Pastor Entencipa17, decisión que fue confirmada el 1 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá18.

19. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentencia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito fue confirmada en segunda instancia el 1 de febrero de 2006. Esta decisión, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 200619. Por tanto, dado que la demanda se

15 Folio 14 – 19 del cuaderno No. 3 16 Folio 554 del cuaderno No. 3. 17 Folio 479 – 546 del cuaderno No. 3 18 Folio 565 – 582 del cuaderno No. 3. 19 Pese a que en el expediente no obra copia de la constancia ejecutoria, la Sala constató en la página de la Rama judicial que contra esta providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación y que el 21 de abril de 2006 se dejó registrado “ejecutoriado pasa a devolución”. presentó el 13 de agosto de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna.

20. De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providencia declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Pastor Entencipa. En efecto, la fiscalía no construyó los

dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la normativa procesal penal para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y, además, no argumentó la necesidad de la medida para el cumplimiento de sus fines.

21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .

22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Pastor Entencipa durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005, de modo que sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 23 meses y 7 días. De este período, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 14 meses y 27 días.

b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la

confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Pastor Entencipa generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad

24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

25. Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 11 de abril de 200320, la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión tuvo varias deficiencias. Los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y, como se explicará más adelante, no hubo una justificación de la necesidad de imponer

dicha medida. Se trascribe: “ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS (…) Los hermanos ARISTÓBULO ENTENCIPA, alias TIBULO y PASTOR ENTENCIPA, sufrieron heridas en su cuerpo como consecuencia de una explosión en el 20 Folios 3576 del cuaderno No. 3. mes de septiembre de 2002, lo cual no dieron a conocer a ninguna autoridad no conocen y se comunican constantemente con MANUEL ANTONIO ALARCÓN hablando de negocios. Los dos estuvieron recuperándose de las lesiones en el inmueble donde habitan sus hermanas BERTILDA y EDILMA y a la línea telefónica No. 4104002 instalada en ese lugar, se comunicaba permanentemente alias HUGO, tal como lo indica el informe del DAS anteriormente enunciado. Así mismo, se cuenta con las conversaciones realizadas por esa línea telefónica durante los días 28, 29 y 30 de marzo después de la captura de los sindicados, se hace mención a MANUEL ALARCÓN, TÍBULO, PASTOR, “URIELITO”, ARMANDO AYALA GUZMÁN, LUIS FELIPE LINARES, deduciéndose que todos están relacionados en las mismas actividades delictivas. Aparece en lo actuado, la declaración de JULIO LENÍN VANEGAS GIL reinsertado del Bloque Oriental de las FARC con influencia en el departamento de Cundinamarca, en la que señala a PASTOR ENTENCIPA conocido de las filas de esa organización como alias “JIRIGUELO” experto en explosivos, quien hizo el curso de explosivista. (…) En atención a dichas probanzas, es inconcuso que los hermanos

ENTENCIPA son militantes de la Organización subversiva de las FARC con influencia en el Departamento de Cundinamarca, siendo coautores de los Punibles de Rebelión y Concierto para Delinquir. (…) Dicha actividad delictiva es totalmente independiente y desligada de los fines y propósitos rebeldes previstos en el artículo 457 del Estatuto Penal Sustantivo como son el derrocamiento del Gobierno Nacional, o supresión o modificación del régimen Constitucional o Legal vigente mediante el empleo de las armas, lo cual debe ser absolutamente ajeno a los Derechos de la Población Civil que no tiene por qué ser involucrada en el conflicto armado que se presente entre los rebeldes y los Organismos Armados encargados de la Defensa del Régimen. De acuerdo a lo anterior, se reúnen a cabalidad los presupuestos consagrados en el artículo 356 del C.P.P. para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva (…)”.

26. La Sala advierte que, como fundamento de la medida de detención preventiva, la fiscalía tuvo en cuenta los siguientes elementos de juicio: la falta de denuncia sobre el accidente que sufrió Pastor Entencipa con la explosión de una mina antipersonal; la recuperación de las lesiones sufridas por el accidente en la casa de sus hermanas; las llamadas telefónicas realizadas desde la casa de las hermanas de Pastor Entencipa, entre ellas, las sostenidas con Manuel Alarcón; el Informe del DAS y la declaración de Julio Lenín Vanegas, reinsertado de las FARC, sobre la experticia en explosivos del demandante.

27. La fiscalía consideró que la falta de denuncia del accidente que

sufrió Pastor Entencipa con una mina antipersonal configuró un indicio grave sobre su participación en el grupo al margen de la ley – FARC-21. Sobre este aspecto, la Sala advierte que el accidente si fue conocido por el alcalde del municipio de Chaguaní22, lugar de la explosión. Es decir, el demandante no tuvo la intención de ocultar este hecho ante las autoridades y, por el contrario, fue víctima de una mina implantada por personas que querían causar zozobra y temor en la comunidad.

28. Sobre la recuperación del accidente en la casa de sus hermanas, se constató que, previo a ello, Pastor Entencipa recibió atención en Bogotá en el hospital La Granja, al no haber considerado necesario recibir atención inmediata en Chaguaní debido a la entidad menor de las heridas. Situación ésta que se corrobora con la atención médica prestada, dado que no fue incapacitado ni sometido a alguna intervención quirúrgica, sino que, únicamente, le suministraron medicamentos para el dolor. Por ello, la Sala considera que estas circunstancias trascurrieron en un contexto de normalidad, que no permitían derivar un indicio grave de responsabilidad. Además, la fiscalía no argumentó por qué esta circunstancia en particular constituía, a su juicio, un indicio de tales características.

29. Respecto a las conversaciones sostenidas con Manuel Alarcón, la fiscalía no especificó a qué tipo de negocios se referían los interlocutores y no justificó por qué razón esas comunicaciones constituían un indicio en contra del demandante. Sobre este aspecto, la Sala constató que los negocios se referían a la venta de ganado, actividad a la que se

dedicaba Pastor Entencipa23, información que, por demás, pudo ser verificada por la fiscalía antes de proferir la medida de aseguramiento, sin que procediera a ello. 21 Pese a que en la trascripción realizada de la medida de aseguramiento no se mencionó que el accidente fue con una mina antipersonas, de la interpretación integral de la resolución de 11 de abril de 2003 se advierte esta situación: “En diligencia de injurada manifesta que (…) las heridas en su cuerpo se deben a que iba a venderle un ganado a un señor MANUEL, en Chaguaní y le explotó una mina quiebrapatas (…)” 22 Folio 9 – 34 del cuaderno No. 3. Indagatoria de Pastor Entencipa de 1 de abril de 2003. 23 Folio 9 – 34 del cuaderno No. 3. Indagatoria de Pastor Entencipa de 1 de abril de 2003; y folio 234 del cuaderno No. 3. Declaración de Manuel Alarcón: “yo a él le iba a comprar unas vacas de cría, cebú, ganado en septiembre de 2002 (…)”.

30. De otro lado, la Sala advierte que el informe rendido por el DAS tenía varias irregularidades que hizo notar la propia fiscalía durante la etapa del juicio y que le sirvieron para cuestionar la justificación expuesta en su momento para practicar las diligencias de allanamiento, así como la actuación de los investigadores asignados al caso. Por ello, el fiscal asignado a la etapa de juicio no solo solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, sino que se considerara compulsar copias en contra de los agentes del DAS24.

31. En cuanto a las conversaciones telefónicas realizadas al número telefónico de la casa de las hermanas de Pastor Entencipa, con alias Hugo y la mención que se hizo a varias personas, como Manuel Alarcón, Tíbulo, Pastor, “Urielito”, Armando Ayala Guzmán y Luis Felipe Linares, después de la captura del demandante, la Sala evidencia que no se precisó el contenido de dichas comunicaciones, ni a sus interlocutores, pues en dicho inmueble vivían más de 11 personas25. Además, pese a que el demandante manifestó que esta no era su voz, no se hizo un estudio técnico para esclarecer esa situación. De ahí que no se pueda inferir la partic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...