CE-25000-23-26-000-2009-00674-01(39875)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00674-01(39875)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / EXPENSA ORDINARIA / TÉRMINO PARA
LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN BANCARIA /
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / AUTO QUE
DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN
DEL PROCESO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
[V]iene a ser del caso tener en cuenta la fecha en que se expidió [la] declaración judicial, así como la fecha en que la parte actora efectuó, finalmente, la consignación de las expensas ordenadas. Teniendo en cuenta que en el caso presente la declaración judicial que decretó la perención se expidió el 29 de julio de 2010 y que la parte actora consignó el valor correspondiente a las expensas el día 2 de agosto del mismo año, ha de convenirse en que tal consignación se hizo después de que acaeciera la declaración judicial que decretó la perención del proceso, por lo que se deberá confirmar el auto proferido por el Tribunal a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la perención del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 38486, C.
P. Gladys Agudelo Ordoñez.
CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / OBJETO DE LA PERENCIÓN
DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / CARGAS PROCESALES
PECUNIARIAS / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / GESTIÓN DEL
PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS
CARGAS PROCESALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN
DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
EXPENSA ORDINARIA / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO /
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención es entendida como la figura procesal que castiga la falta de impulso del proceso cuando éste le corresponde al demandante. La norma busca sancionar la actitud pasiva u omisiva del demandante quien, teniendo que cumplir ciertas cargas para que se lleve a cabo el desarrollo normal del proceso, no lo hace. [A] la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo. [P]or más de seis meses éste [proceso] estuvo paralizado por la omisión de la parte actora en consignar las expensas ordenadas en el auto admisorio de la demanda. [L]a perención no es un fenómeno que ocurra automáticamente por el mero transcurso del tiempo, sino que se hace necesario que, además de ello, exista una declaración judicial que lo disponga.
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CLASES DE AUTO
INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
IMPULSO DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO /
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LOS GASTOS DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia. Procede la Sala a verificar si opera el fenómeno jurídico de la perención por haber estado el proceso sin el impulso de la parte demandante como consecuencia de no consignar el dinero para cubrir los gastos del proceso, por más de seis meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación Número: 25000-23-26-000-2009-00674-01(39875)
Actor: JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2006 el señor Jairo Eduardo Martínez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial por el error judicial y las presuntas vías de hecho causadas por el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios en la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2500140890012005136. Mediante auto de 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó a la parte actora que en el término de 5 días pusiera a su disposición la suma de CIENTO TRECE MIL PESOS ($113.000), como gastos ordinarios del proceso, sin que dicha solicitud fuera atendida por la parte actora (folio 73 cuaderno 1). Pasados más de 6 meses de tal requerimiento el Tribunal, a través de auto de 29 de julio de 2010 decidió declarar la perención del proceso (folio 75 cuaderno principal). El demandante, mediante escrito de 11 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al señalar que la consignación de los gastos ordinarios del proceso se realizó el día 2 de agosto de ese año, fecha anterior a que el auto que decretó la perención cobrara firmeza, con lo cual consideró que la decisión impugnada no puede producir efectos y que debe ser revocada (folio 79 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Procedencia del Recurso de Apelación: De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 1 del
Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia.
Caso Concreto: Procede la Sala a verificar si opera el fenómeno jurídico de la perención por haber estado el proceso sin el impulso de la parte demandante como consecuencia de no consignar el dinero para cubrir los gastos del proceso, por más de seis meses.
El Código Contencioso Administrativo prescribe: “ART. 148.-Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” La perención es entendida como la figura procesal que castiga la falta de
impulso del proceso cuando éste le corresponde al demandante. La norma busca sancionar la actitud pasiva u omisiva del demandante quien, teniendo que cumplir ciertas cargas para que se lleve a cabo el desarrollo normal del proceso, no lo hace. Así las cosas, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo. Es un hecho establecido en el proceso que por más de seis meses éste estuvo paralizado por la omisión de la parte actora en consignar las expensas ordenadas en el auto admisorio de la demanda. No empero lo anterior, habida cuenta que la perención no es un fenómeno que ocurra automáticamente por el mero transcurso del tiempo, sino que se hace necesario que, además de ello, exista una declaración judicial que lo disponga, la Sala advierte que viene a ser del caso tener en cuenta la fecha en que se expidió dicha declaración judicial, así como la fecha en que la parte actora efectuó, finalmente, la consignación de las expensas ordenadas1. Teniendo en cuenta que en el caso presente la declaración judicial que decretó la perención se expidió el 29 de julio de 2010 y que la parte actora consignó el valor correspondiente a las expensas el día 2 de agosto del mismo año, ha de convenirse en que tal consignación se hizo después de que acaeciera la declaración judicial que decretó la perención del proceso, por lo que se deberá confirmar el auto proferido por el Tribunal a
quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto de 29 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ 1 Auto de 19 de julio de 2010. Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. No. 38088.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
AC/C2