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CE-25000-23-26-000-2009-00698-01(45201)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00698-01(45201)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida contra el señor (…) fue ilegal pues, pese a que el informe del DAS (…) podía ser valorado como prueba, porque se practicó en el proceso bajo las órdenes de la Fiscalía General de la Nación según lo autorizada el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, tenía irregularidades que hizo notar la propia Fiscalía durante la etapa del juicio para solicitar al juez que profiriera sentencia absolutoria. (…) La Sala encuentra

una falla en el servicio en este caso, pues, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). (…) La Sala encuentra que la Fiscalía Delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria (…). El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también: adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…) Así las cosas, en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, la Fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. Así, por ejemplo, debía indicarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia; sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…), imputable a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida. Aunque la Rama Judicial mantuvo vigente la privación ilegal el tiempo restante, no

fue demandada en este proceso, por lo que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le corresponde en la causación del daño. (…) En el caso concreto, se tiene acreditado que la restricción de la libertad del señor (…) inicialmente, se trató de un asunto bajo la potestad de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (…) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 316 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…). Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente les será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977,

M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia; asimismo, se recuerda que de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte actora, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, aportando las respectivas pruebas en las oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no se demostró.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00698-01(45201)

Actor: ARISTÓBULO ENTENCIPA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se le capturó e imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión; luego se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, se le absolvió en sentencia judicial. La medida fue ilegal porque se profirió sin indicios graves de responsabilidad y no se justificó su necesidad.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección C1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de septiembre de 20073 por el señor Aristóbulo Entencipa. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005. Al citado señor se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir y rebelión.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: En consideración a los anteriores hechos, pretende el señor Aristóbulo Entencipa, que la Fiscalía General de la Nación, le reconozca los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima por orden la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Aristóbulo Entencipa Víctima directa Perjuicios morales:

100 S.M.L.M.V. Daño emergente: 1 Folios 132-136 del cuaderno principal No. 4 2 De acuerdo con lo previsto por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 3 Folios 1-16 del cuaderno principal No. 1, así como escrito de corrección visible entre los folios 20-35 del cuaderno principal No. $ 5.000.000

Lucro cesante: $ 170.000.000

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 4 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación previa con base en informes suscritos por detectives del DAS, en los que advertían de una serie de atentados terroristas que se llevarían a cabo en la ciudad de Bogotá, por unas personas que actuaban bajo la órdenes de alias “Toño”, con quienes este último se comunicaba telefónicamente. 6. 2) El 26 de marzo de 2003, la delegada de la Fiscalía General de la Nación a través de una delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, inició la etapa instructiva y vinculó a varios sindicados, entre ellos, el señor Aristóbulo Entencipa. Ordenó la práctica de algunas pruebas, como interceptaciones, seguimientos y otras labores de inteligencia. 7. 3) Para la época de la investigación, el señor Aristóbulo Entencipa se encontraba convaleciente en la ciudad de Bogotá en la residencia de sus hermanas, recuperándose de los daños físicos que le produjo un artefacto explosivo (mina antipersona) en el municipio de Chaguaní Cundinamarca. 8. 4) El 28 de marzo de 2003, la Fiscalía 11 especializada de la unidad nacional

de terrorismo, capturó al señor Aristóbulo Entencipa junto con otras 12 personas, a quien se le recibió indagatoria el 31 de marzo de ese mismo año. 9. 5) El 11 de abril de 2003, la Fiscalía delegada resolvió la situación jurídica y profirió medida de aseguramiento el señor Aristóbulo Entencipa por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, consistente en detención preventiva en centro carcelario 10. 6) El 19 de marzo de 2004 la Fiscalía resolvió, por un lado, precluir la investigación a favor del señor Aristóbulo Entencipa por el delito de concierto para delinquir; y, de otra parte, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de rebelión. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 23 de la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2004. 11. 7) Durante la práctica de la audiencia pública de juzgamiento, el fiscal delegado al presentar sus alegatos de conclusión solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, entre ellos, el señor Aristóbulo Entencipa, por las irregularidades probatorias y la consecuente falta de prueba suficiente para condenar. 12. 8) Mediante sentencia de 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió al señor Aristóbulo Entencipa del delito de rebelión. Esta decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de febrero de 2006.

13. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) en resoluciones del 4 y 26 de marzo de 20034, la Fiscalía General de la Nación abrió etapa de investigación previa y de instrucción penal contra varios sindicados, entre ellos, el señor Aristóbulo Entencipa; 2) el 28 de marzo de 2003 el señor Aristóbulo Entencipa fue capturado5; 3) el 31 de marzo de 2003 rindió indagatoria6; 4) el 11 de abril de 20037, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario; 5) el 19 de marzo de 20048, se precluyó la investigación por concierto para delinquir y profirió resolución de acusación por rebelión; 6) el 2 de marzo de 20059, el Juzgado 40 Penal de Bogotá absolvió a Aristóbulo Entencipa y, 7) el 1 de febrero de 200610, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.

4 Folios 10-13 del cuaderno de pruebas No. 3 5 Al respecto, véase: (1) el informe del DAS No. 036-DAS.DGO.SIES.GPJ.GIE de 28 de marzo de 2003, a través del cual pone a disposición de la FGN a los capturados, entre ellos el señor Aristóbulo Entencipa (folio 14-19 del

cuaderno de pruebas No. 3); (2) la orden de captura No. 0210655 (folio 20-21 del cuaderno de pruebas No. 3); (3) boleta de encarcelación No. 026 para el centro carcelario “la picota” (folio 23 del cuaderno de pruebas No. 3); (4) diligencia de indagatoria rendida por el señor Aristóbulo Entencipa (folios 24-31 del cuaderno de pruebas No. 3). 6 Folios 24-31 del cuaderno de pruebas No. 3 7 Folios 33-74 del cuaderno de pruebas No. 3 8 Folios 75-141 del cuaderno de pruebas No. 3 9 Folios 476-548 del cuaderno de pruebas No. 3 10 Folios 562-599 del cuaderno de pruebas No. 3 1.2. Posición de la parte demandada

14. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda11 se opuso a las pretensiones. Como fundamento de su defensa, expuso que: la medida había sido legal, y que se había basado en informes de policía judicial y actividades de inteligencia que desarrolló el DAS. Cuestionó la estimación de los perjuicios por falta de pruebas. 1.3. Sentencia recurrida

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia12 el 30 de marzo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falla del servicio. La sentencia absolutoria, en criterio del Tribunal, no permite concluir que la privación

de la libertad llevada haya sido injusta, pues en su momento existían más de dos indicios que permitieron concluir que la medida era necesaria. 1.4. Recurso de apelación

16. La parte actora apeló13 la decisión de primera instancia insistiendo en los argumentos de la demanda.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3.

Identificación del daño; 2.4. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Entidad imputada; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; y 2.8. Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar

17. Está probado que el señor Aristóbulo Entencipa fue privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2003, fecha en la que fue capturado14, hasta el 4 de

11 Folios 94-104 del cuaderno principal No. 1 12 Folios 132-136 del cuaderno principal No. 4 13 Folios 322-333 del cuaderno No. 3 14 Al respecto, véase: (1) el informe del DAS No. 036-DAS.DGO.SIES.GPJ.GIE de 28 de marzo de 2003, a través del cual pone a disposición de la FGN a los capturados, entre ellos el señor Aristóbulo Entencipa (folio 14-19 del cuaderno de pruebas No. 3); (2) la orden de captura No. 0210655 (folio 20-21 del cuaderno de pruebas No. 3);

(3) boleta de encarcelación No. 026 para el centro carcelario “la picota” (folio 23 del cuaderno de pruebas No. 3); (4) diligencia de indagatoria rendida por el señor Aristóbulo Entencipa (folios 24-31 del cuaderno de pruebas No. 3); y (5) Resolución de 11 de abril de 2003, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y se impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario contra el señor Aristóbulo Entencipa (folios 33-74 del cuaderno de pruebas No. 3). marzo de 200515, fecha en la que recibió la boleta de libertad No. 005 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, es decir, por un período de 696 días.

18. Está acreditado que no fue condenado16 por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que se le imputaron cuando se ordenó su detención.

19. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal

(artículo 136.8 del CCA), toda vez que fue radicada el 18 de septiembre de 200717 y la providencia mediante la cual se absolvió penalmente al señor Aristóbulo Entencipa, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 200618.

20. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a quien ordenará pagar perjuicios inmateriales de tipo moral en proporción a su incidencia en la causación del daño.

Como lo afirmó el demandante, la privación de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación no observó las exigencias legales (Ley 600 de 2000), porque no se acreditaron los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del señor Aristóbulo Entencipa, y porque no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 2.2 Plan de exposición

21. De acuerdo con lo anunciado, la Sala se referirá a la identificación del daño; la ilegalidad de la medida de privación de la libertad; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación. 2.3 La identificación del daño 15 Sobre el particular, véase: (1) boleta de libertad No. 005 del Juzgado 40 del Circuito de Bogotá (folio 551 del

cuaderno de pruebas No. 3); y (2) el certificado del INPEC de 5 de marzo de 2009, por medio del cual se acredita su término de reclusión en el centro carcelario “la picota” (folio 176 del cuaderno de pruebas No. 2) 16 Al respecto, véase la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2005 (folios 476-548 del cuaderno de pruebas No. 3); confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 2006 (folios 562-599 del cuaderno de pruebas No. 3).

17 Folios 1-16 del cuaderno principal No. 1, así como escrito de corrección visible entre los folios 20-35 del cuaderno principal No. 18 De acuerdo con la constancia secretarial de 6 de julio de 2007 (visible a folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2), la sentencia absolutoria de proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 1 de febrero de 2006 (folios 562-599 del cuaderno de pruebas No. 3), quedo ejecutoriada el 21 de abril de 2006. Así las cosas, el término de 2 años de que trata el artículo 136.8 del CCA, se vencía el 22 de abril de 2008. a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

22. Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad del señor Aristóbulo Entencipa, desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005, es decir, por un período de 696 días.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.

23. Además de lo anterior, esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor Aristóbulo Entencipa generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social, lo cual se

encuentra plenamente acreditado en el proceso, a partir de las certificaciones y CD contentivos de los noticieros19 que en su momento, trasmitieron la noticia de la captura y los señalamientos realizados, entre otros, contra el señor Entencipa. 2.4. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.4.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad

24. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos

(Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines establecidos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del 19 Al respecto, véanse: (1) la certificación de la Dirección del Archivo Audiovisual del Noticiero CARACOL de 3 de marzo de 2009, junto con el DVD contentivo de la noticia emitida el 1 de abril de 2003 en el noticiero de las 7:00 pm (folios 170-171 del cuaderno de pruebas No. 2); y (2) la certificación de la Dirección del Noticiero RCN Televisión de 2003, junto con el DVD contentivo de la emisión de noticias del medio día, relacionada con la captura de 13 personas, entre ellas el señor Aristóbulo Entencipa (folios 174-175 del cuaderno de pruebas No. 2) C.P.P.; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado; y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de

prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P.; o cuando existe contra el procesado sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.

25. En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que el 11 de abril de 200320, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del señor Aristóbulo Entencipa, sin identificar y realizar una explicación de los 2 indicios graves que la justificaban, pues simplemente reseñó el material probatorio que supuestamente le sirvió de fundamento21.

26. Luego de lo anterior, se limitó a señalar lo siguiente (se trascribe): “Los hermanos ARISTÓBULO ENTENCIPA, alias Tibulo y PASTOR ENTENCIPA, sufrieron heridas en su cuerpo como consecuencia de una explosión en el mes de septiembre de 2002, lo cual no dieron a conocer a ninguna autoridad y se comunican constantemente con Manuel Antonio Alarcón, hablando de negocios.

Los dos estuvieron recuperándose de las lesiones en el inmueble donde habitan sus hermanas BERTILDA y EDILMA, y a la línea telefónica No. 4104002 instalada en ese lugar, se comunicaba permanentemente alias HUGO, tal como lo indica el informe del DAS anteriormente enunciado. Así mismo, se cuenta con las conversaciones realizados por esa línea telefónica durante los días 28, 29 y 30 de marzo después de la captura de los sindicados, se hace mención a MANUEL ALARCÓN, TÍBULO, PASTOR,

URIELITO, ARMANDO AYALA GUZMÁN, LUIS FELIPE LINARES,

deduciéndose que todos están relacionados en las mismas actividades delictivas. Aparece en lo actuado, la declaración de JULIO LENÍN VANEGAS GIL, reinsertado del bloque oriental de las FARC, con influencia en el departamento de Cundinamarca, en la que señala a PASTOR ENTENCIPA conocido en las filas de esa organización como alias “JIRIGUELO”, experto en explosivos, quien hizo el curso de explosivista, cuando él estaba haciendo el curso político en la MacarenaMeta. En atención a dichas probanzas, es inconcluso que los hermanos ENTENCIPA son militantes de la organización subversiva de las FARC, con 20 Folios 33-74 del cuaderno de pruebas No. 3 21 Dentro de la resolución contentiva de la medida de aseguramiento, se reseñaron, entre otras, como medios de pruebas relevantes las siguientes: 1) informe de marzo de 4 de 2002, suscrito por detectives del DAS de la unidad de policía judicial; 2) las resoluciones por medio de las cuales de ordenó la interceptación de algunos teléfonos; 3) Varios informes de policía relacionados con las interceptaciones ordenadas, dentro de los cuales se destaca el 004/5245/3152/0274 de 19 de marzo de 2003, por ser el que supuestamente se refería el señor Aristóbulo Entencipa; 4) Declaración juramentada del desmovilizado Julio Lennin Vanegas Gil, quien nunca se refirió al señor Aristóbulo Entencipa; 5) Diligencias de ratificación y ampliación de los agentes del DAS en relación a lo contenido en sus informes; 6) Acta de la diligencia de allanamiento en el bien inmueble donde se

encontraba el demandante en la ciudad e Bogotá, donde se encontró la historia clínica de su accidente con un artefacto explosivo (mina quiebrapatas) influencia en el Departamento de Cundinamarca, siendo coautores de los punibles de rebelión y concierto para delinquir”22. (Subrayas de la Sala)

27. La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida contra el señor Aristóbulo Entencipa fue ilegal pues, pese a que el informe del DAS No. 004/5245/3152/0274 de 19 de marzo de 2003 podía ser valorado como prueba, porque se practicó en el proceso bajo las órdenes de la Fiscalía General de la Nación según lo autorizada el artículo 316 de la Ley 600 de 200023, tenía irregularidades que hizo notar la propia Fiscalía durante la etapa del juicio para solicitar al juez que profiriera sentencia absolutoria24.

28. En efecto, de las conversaciones telefónicas entre Aristóbulo Entencipa y Manuel Antonio Alarcón no podía inferirse la existencia de actuaciones de preparación o de logística delictiva, pues ellas versaban sobre la venta de unas reses al señor Alarcón, con el propósito de obtener recursos que le permitieran cubrir su tratamiento médico.

29. El carácter escueto y discontinuo de las conversaciones telefónicas sostenida entre los anteriores personas, tampoco permite inferir que hablaban de manera codificada y que estos eran auxiliadores o miembros activos de la guerrilla, pues como lo advirtieron el Fiscal delegado en la etapa del juzgamiento y el juez penal de primera instancia, dicha situación era un simple indicio

contingente, pues también podría inferirse que ello correspondía al lenguaje común de la zona de donde provenían los interlocutores, o a la jerga de la ganadería y agricultura25 y no a supuestos mensajes cifrados como se manifestó en los informe del DAS.

30. El señor Aristóbulo Entencipa en su indagatoria26 sostuvo que no tenía ningún alias, que la expresión Tibulo es producto de un error que se incorporó en 22 Ídem, págs. 30 y 31 de la resolución que impuso medida de aseguramiento.

23 Artículo 316 de la Ley 600 de 2000.– “Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal”. 24 Al respecto, véase la intervención realizada por el Fiscal Álvaro Guillermo Cuellar Romero el 4 de febrero

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