CE-25000-23-26-000-2009-00711-02(46940)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00711-02(46940)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL ESTADO / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[E]n el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad [del demandante] en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal […] profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No obstante, el demandante principal estuvo detenido 11 meses y 14 días. [S]e encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXISTENCIA DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL JUICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía […], como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. […] Este período equivale a 4 meses y 3 días del tiempo total (11 meses y 14 días), durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad
de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FASE DEL JUICIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [L]a actuación penal debió adelantarse bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 […]. Según dicha normativa, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y “con la ejecutoria de la resolución de acusación
comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. […]. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de
privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen
nombre […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00711-02(46940)
Actor: JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional. En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de agosto de 20072, Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad3. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue
decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son(es) individual o solidariamente responsable(s) de la totalidad de daños y perjuicios materiales y de vida de relación, como morales ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de la detención ordenada y efectuada en la persona del ciudadano: JORGE ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, con ocasión del proceso al que se le vinculara, y se le detuviera a fecha: 7 de octubre de 2004 o en la fecha que se demuestre probatoriamente, y que en etapa instructiva cursara ante el despacho Fiscal 52 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá – Unidad primera de delitos contra la vida como designado por la Fiscalía General de la Nación, siendo titular la Dra. SILVIA ADRIANA MONTENEGRO MEDINA, entidad que ordenare la detención del precitado, proceso que en etapa de juicio curso ante el señor Juez Noveno (9) Penal del Circuito de Bogotá, DR. ALVARO WEISS BAUTISTA bajo el radicado No.0110-05, el cual mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2.005, decretara la absolución y libertad del citado ciudadano por falta de medios de prueba adjuntados por el ente Fiscal de los cuales se pudiere colegir la responsabilidad para una condena en la persona de JORGE ARMANDO
GUTIERREZ RODRIGUEZ, razón de ser de la solicitada y ejecutada detención preventiva, más si deducir todo lo contrario de ellas, al punto de concluirse en la sentencia absolutoria que el hecho endilgado para la detención a JORGE ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, él no lo cometió en forma o manera alguna, y por ende no estaba en el deber jurídico de haber 2 Sello visible a folio 15 del cuaderno principal de primera instancia. Inicialmente el proceso fue tramitado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda (folio 18 del cuaderno de primera instancia). El 27 de noviembre del mismo año la admitió (folio 23 del cuaderno de primera instancia) y el 28 de julio de 2009 remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por competencia (folio 76 del cuaderno de primera instancia). Mediante Auto de 15 de octubre de 2009, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento (folios 81 a 82 del cuaderno de primera instancia). El 18 de marzo de 2010 admitió la demanda y su corrección (folio 89 del cuaderno de primera instancia). 3 Folios 6 al 15 del cuaderno principal de primera instancia. soportado dicha detención ocasionándose un daño con su detención de orden antijurídico en contra de los aquí demandantes que les debe ser reconocido y pagado a el y sus allegados aquí demandantes como perjudicados por tal acto.”4
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la
parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Jorge Armando Gutiérrez Víctima directa 100 SMLMV Rodríguez María Fernanda Gutiérrez Olarte Hija de la víctima directa 100 SMLMV Lina María Gutiérrez Olarte Hija de la víctima directa 100 SMLMV Padre de la víctima Perjuicios Avelino Gutiérrez Jara directa 50 SMLMV morales Hermano de la víctima Alfonso Gutiérrez Rodríguez 50 SMLMV directa Hermano de la víctima Luis Alberto Gutiérrez Rodríguez 50 SMLMV directa Hermana de la víctima Flor Deisy Rodríguez 50 SMLMV directa Daño emergente: $10.000.000 Perjuicios Jorge Armando Gutiérrez Víctima directa materiales Rodríguez Lucro cesante: $10.290.000 o lo que resulte probado Jorge Armando Gutiérrez Víctima directa 100 SMLMV5 Rodríguez María Fernanda Gutiérrez Olarte Hija de la víctima directa 100 SMLMV Hija de la víctima di 100 SMLMV Lina María Gutiérrez Olarte recta Daño a la Padre de la víctima 100 SMLMV Avelino Gutiérrez Jara vida de directa relación Hermano de la víctima 100 SMLMV Alfonso Gutiérrez Rodríguez directa Hermano de la víctima 100 SMLMV Luis Alberto Gutiérrez Rodríguez
directa Hermana de la víctima 100 SMLMV Flor Deisy Rodríguez directa
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se condenara a la demandada al pago de costas, agencias en derecho, intereses comerciales y se indexaran las sumas allí reconocidas.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4 Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Esto, de acuerdo con el escrito de corrección de la demanda presentado por la parte actora el 20 de septiembre de 2007 (folios 19 a 20 del cuaderno principal de primera instancia). Mediante Auto de 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección (folio 89 del cuaderno de primera instancia). 6. 1) La Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá inició una investigación en contra de Jorge Armando Gutiérrez, con ocasión de la denuncia formulada por la madre de Olga Carolina Olarte, quien lo acusó de haber golpeado a su hija, causándole la muerte. 7. 2) El ente acusador ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2004. 8. 3) El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente, por lo que estuvo privado de la libertad 11 meses y 13 días.
9. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso
penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá inició una investigación en contra de Jorge Armando Gutiérrez; 2) la fiscalía ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2004 y 3) el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Al respecto, sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante principal cumplió con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, dado que contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, por lo que no fue una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a derecho.
11. Además, señaló que para su imposición no era necesario contar con pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del 6 Folios 94 al 109 del cuaderno principal de primera instancia. sindicado, toda vez que, ese grado de convicción, solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, el demandante principal fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que este caso no podía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad,
dado que dicha hipótesis no estaba contemplada en el artículo 414 del CPP vigente para la época de los hechos. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez y negó las pretensiones de la demanda7.
Como fundamento de la decisión sostuvo, de un lado, que la mencionada demandante no probó la calidad de hermana de la víctima directa, dado que su registro civil de nacimiento no tenía los datos de sus padres, información necesaria para corroborar si existía dicho vínculo de consanguinidad entre ella y el demandante principal.
13. De otro lado, afirmó que, si bien estaba probado que Jorge Armando Gutiérrez estuvo privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2005, no era posible determinar si dicha detención fue excesiva o contraria a derecho, toda vez que no fueron allegadas las piezas procesales necesarias que permitieran determinar si se configuró una falla del servicio imputable a la demandada. De todas maneras, sostuvo que, según la sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el demandante principal fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero “no porque al demandante se le hubiere concluido su no participación o no responsabilidad en la comisión del punible, sino por las dudas emergentes de la valoración probatoria sobre tales conductas, la cual debe ser resuelta a favor del sindicado”. Esto demostraba
que existían elementos suficientes para considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones adoptadas en cada etapa procesal. 1.4. Recurso de apelación 7 Folios 161 al 169 del cuaderno del Consejo de Estado.
14. El 27 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito indicó que estaba probado que Jorge Armando Gutiérrez estuvo privado de la libertad durante 11 meses y 13 días, por un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual se produjo un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar.
15. Por otra parte, afirmó que en la actuación penal no se probó que el detenido hubiese ejercido violencia física contra su esposa, dado que, de acuerdo con la prueba médica, ella falleció por complicaciones derivadas de un procedimiento quirúrgico, situación que se podía advertir incluso desde la etapa investigativa. Además, se incumplió con el requisito previsto por el artículo 3 del CPP vigente para la época de los hechos, toda vez que, no se indicó por qué era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, sostuvo que debía revocarse la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Flor Deisy Rodríguez, dado que, si bien se omitió en el registro civil citar el nombre de sus padres, lo cierto era que ni ese ese documento, ni dicha afirmación de la demanda
fueron tachados de falsos. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
16. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador confirmó el Auto de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó por impertinente el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, con la que se pretendía acreditar los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante9.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 8 Folios 171 al 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 29 al 31 del cuaderno correspondiente al mencionado recurso de apelación. 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse configurado una falla del servicio.
18. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa
estuvo privada de la libertad, desde el 7 de octubre de 200410, hasta el 20 de septiembre de 200511. Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor12.
19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 200513 y la demanda fue presentada el 24 de agosto de 200714, es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
20. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide 10 Acta de derechos del capturado de 7 de octubre de 2004, en la que consta que Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez fue detenido en esa fecha por orden de la Fiscalía 51 delegada de la Unidad de Vida, por el delito de homicidio preterintencional (folio 16 del cuaderno de pruebas). 11 Certificación expedida por la coordinadora “GROPES” del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, según la cual Jorge Armando Guitierrez Rodríguez “ingresó al Establecimiento
Carcelario de Bogotá LA MODELO el día 12 de octubre de 2004 por el delito de homicidio preterintencional ordenado por parte de la Fiscalía 51 Delegada Unidad 4 de Vida de Bogotá, obtuvo la libertad el día 20 de septiembre de 2005 por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá”. (Folio 29 del cuaderno de pruebas) 12 Folios 1 al 12 del cuaderno de pruebas. 13 Constancia expedida el 14 de agosto de 2007 por el secretario del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, según la cual “el fallo absolutorio emitido dentro del proceso No. 2005-0110 que se adelantó en contra de JORGE ARMANDO GUITIEREZ RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (…) cobró ejecutoria el pasado 7 de octubre de 2005” (folio 15 anverso del cuaderno de pruebas). 14 Sello visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jorge Armando Gutiérrez sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre.
Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de
responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez, la cual se extendió desde el 7 de octubre de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2005, es decir, por un período de 11 meses y 14 días. De este lapso, estuvo 4 meses y 3 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
24. La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia
mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
25. El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Jorge Armando Gutiérrez Rodríguez del cargo de homicidio preterintencional, con fundamento en los siguientes argumentos
(se trascribe): “En torno a la muerte de la señora OLGA CAROLINA OLARTE se han construido varias hipótesis; la primera, que fue el señor JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien la golpeó y como consecuencia de ello se causaron las lesiones que a la postre produjeron su deceso; la segunda, que la obitada, días antes de los hechos, se golpeó con la cama y la tercera, que los golpes fueron propinados por el procesado en momentos que sostenían relaciones sexuales, lo cual implicaría un acto culposo (…) La causa de la muerte, sin lugar a dudas se encuentra establecida, ‘un hematoma retroperitoneal de origen traumático, pero se desconoce, si fue producido por el implicado o por el contrario, fue causado accidentalmente por la cama (…) Razón le asiste al Señor Fiscal cuando afirma que no existe certeza frente a la causa real de la lesión que produjo la muerte de la señora OLGA CAROLINA OLARTE CORREDOR, por ello no se acogerá la tesis expuesta por
la defensa, pues, atribuye la responsabilidad a los médicos al tratar de demostrar una posible falla, aspecto que de ninguna manera puede ser discutido por el despacho, además porque ello indicaría la existencia de un homicidio concausal. Con los anteriores prolegómenos el Despacho concluye que los elementos probatorios sobre los cuales se edificó la acusación, no están previstos de la certeza necesaria para que en este momento procesal se pueda establecer la responsabilidad del procesado y como consecuencia de ello edificar una sentencia condenatoria, por el contrario generan inmensos vacíos y lagunas que estructuran la duda tal como se pudo demo
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