CE-25000-23-26-000-2009-00733-01(49610)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00733-01(49610)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada una entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / MUERTE DEL PROCESADO – Procesado en proceso penal y demandante en el proceso contencioso administrativo / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien aduce la privación de la libertad, el señor (…) con sustento en los hechos que le sirven de causa. También se encuentran legitimados (…) en calidad de hijos. (…) Se hallaba también legitimada (…) [la señora] (…) en su condición de esposa de quien fuera privado de la libertad, en relación con quien debe decirse falleció (…) según informó la parte actora, circunstancia que no impidió que se siguiera con el trámite conforme se dispuso en auto de sucesión procesal (…) acorde con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en caso de presentarse algún reconocimiento a su favor, se hará para la respectiva masa sucesoral. (…) Finalmente, en relación con (…) [el señor] (…) quien acude al proceso en condición de hijo (…) no aparece prueba alguna de su parentesco, de modo que solo será tenido en cuenta como tercero damnificado, habida cuenta que de algunas pruebas, tales como el contenido de las sentencias penales de
primera segunda instancia se deriva que este habría intervenido como testigo, en declaraciones donde se afirmó que era el hijo del detenido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Rama Judicial, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes, el Juzgado (…) que [el señor] (…) fue condenado (…) por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que fue revocada en segunda instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Ausencia de prueba en primera instancia / APORTE DE LA PRUEBA - En segunda instancia / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE
OFICIO / AUTO DE TRASLADO / ACTA DE CONCILIACIÓN / COPIA DE LA
CONCILIACIÓN / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. Decisión frente a la cual se opuso el accionante, quien dijo presentar solicitud de conciliación prejudicial (…) hecho que sustentó con la copia del acta de la respectiva audiencia (…). Debe destacar la Sala que el referido documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial, no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla. No obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación (…), donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria. De esta manera, ordenó correr traslado de aquel documento por el término de 5 días, según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual ninguna de las partes se pronunció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No era obligatoria /
ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
[E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) [N]o se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial, esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001, que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011,
Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EN FIRME / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término máximo de suspensión / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[El procesado] (…) fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal (…) decisión que adquirió firmeza (…) con la desfijación del correspondiente edicto (…) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que fue la norma aplicable al presente caso. (…) [El] (…) término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (…). Esa suspensión perduró hasta (…) los 3 meses máximos de suspensión. (…) [L]a demanda se
presentó (…) en tiempo. Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar
el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAPTURA / SIJIN / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DEMANDADO / RAMA
JUDICIAL
[S]i bien las decisiones que dieron lugar a su detención tuvieron origen en la captura que realizaran miembros de la SIJIN (…) y en determinaciones de la Fiscalía General de la Nación que (…) dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior acusación, respectivamente (…), lo cierto es que dicho ente investigador no fue enunciado en la demanda y esta solo fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, a raíz de su intervención hecha a partir del momento en que el Juzgado (…) tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, sin que se advierta actuación anterior de la autoridad judicial, respecto de la cual la parte accionante predique falla del servicio o le endilgue responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ETAPA DEL JUICIO /
JUICIO PENAL
[S]i bien contra el señor (…) ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera
instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” (…). Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016,
Exp. 35691. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Omisión / AUSENCIA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /
DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - No configurado
[N]o se advierte que el juez hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso entró a etapa de juicio ya era posible darse cuenta de la inexistencia de prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta punible o de la responsabilidad del sindicado, muy a pesar de las decisiones previas tomadas por la Fiscalía General de la Nación o de que en la sentencia de primera instancia del Juez (…) considerara que (…) le asistía responsabilidad penal. (…) [E]s verdaderamente palmario que el solo hecho de fungir como “cuidandero” y no como administrador y residir en el mismo inquilinato donde se encontraron los estupefacientes no era razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad fuere necesaria, la cual requería en este caso que se evidenciara que, el encartado guardara un vínculo con el delito investigado, lo que nunca se demostró. (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la NaciónRama Judicial incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante (…) sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 363
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL - Único demandado / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A la Rama Judicial / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL /
DEBERES DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que recobró su libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Porcentaje de incidencia en la causación del daño / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [H]ay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. (…) [D]icha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, (…) la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación (…) hasta el momento en que recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Rama Judicial en la causación del daño
es de (…) un 74,63 % del tiempo total (…) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente por no haber sido solicitados en la demanda En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. (…) [D]e los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, este se desempeñaba como mensajero de una firma de abogados (…) sin que por otra parte aparezca el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia (…) y si
bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de junio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA
EN EL PROCESO PENAL / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – Indemnización improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Acerca del daño emergente, sobre el que se solicitó los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso, hay que decir que sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y que sobre el último, aunque apareciera demostrado no habría lugar a reconocerlos pues se trata de gastos que no se originaron en relación de la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se
trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que recobró su libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Porcentaje de incidencia de la actuación de la Rama Judicial en la causación del daño / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Adicionalmente, se insiste que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la
privación, sino solo por los 17,97 meses que estuvo a cargo de la Rama Judicial, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral, en principio equivalentes a 90 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación - Rama Judicial que remita con destino al señor (…) y su
familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00733-01(49610)
Actor: WENCESLAO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Demostración de falla del servicio en la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Acción dirigida solamente ante la Nación – Rama Judicial. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio 2013, dictada por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 (fl. 8 vto, c.1), los
señores Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba y José Wilson Hernández Córdoba, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial1, en consecuencia, solicitaron: PRIMERA: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a TURIALBA CÓRDOBA y WENCESLAO HERNÁNDEZ y, a sus menores hijos, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad del señor muerte (sic) WENCESLAO HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi poderdante en lo que respecta al lucro cesante desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de $10.722.000 m/cte, indexados a la fecha del pago, lo equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, que dejó de percibir desde ese entonces como mensajero; trabajo del que dependía su familia, tal como consta en el acápite de pruebas.
TERCERA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi prohijado en lo que corresponde al daño emergente, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de 1 Si bien en las pretensiones de la demanda aparece la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante auto del 3 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá se
ordenó se clarificara si las pretensiones de dirigían contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 79, c.1). En escrito de subsanación del 12 de marzo de 2009, el apoderado de los demandantes aclaró “La demanda va dirigida contra la Nación, que para los efectos de este líbelo demandatorio, debe entenderse como RAMA JUDICIAL, representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” (fl. 80, C.1). $30.000.000, por conceptos de consultas al abogado, visitas a la cárcel, recurso de apelación y demás diligencias ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, $5.000.000, por concepto de poderes otorgados para el trámite de la solicitud de conciliación ante la Personería y Proceso de Reparación Directa, todo conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS; teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la fijación de salarios mínimos legales mensuales vigentes, efectuada por el Gobierno, a la fecha del pago CUARTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi porhijado en lo que corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $60.000.000. En este caso por el dolor que ha tenido que soportar mi representado y su familia que quedó desamparada, que además se ser persona desplazadas por la violencia, enfrentando una dura situación de enfermedad mortal de cáncer de mama y que hoy en día se encuentra en fase
terminal, una precaria situación económica e igualmente el hecho de la imposibilidad de volver a vivir en sociedad en paz e igualdad ya que su privación injusta de la libertad lo dejó etiquetado para toda su vida.
QUINTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a la señora TURIALBA CÓRDOBA CHARO, corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $80.000.000, por el dolor que ha tenido que soportar al encontrarse desamparada, sin trabajo y cargo de su menores hijos, y sin asistencia médica para atender al tiempo de la enfermedad que hasta ese entonces apenas iniciaba.
SEXTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a los menores hijos de mi prohijado (…) de la siguiente forma:
MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CÓRDOBA …..$30.000.000
SARA HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………………….$30.000.000
JUAN DANIEL HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………..$30.000.000
Y el señor JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ CÓRDONA, hijo de mi prohijado quien para el tiempo de los hechos era mayor de edad……………………$30.000.000 (…) 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la
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