CE-25000-23-26-000-2009-00762-01(38344)-2010
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00762-01(38344)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SECTOR DE LAS COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONESJurisdicción y competencia / LEY 142 DE 1994 - Vigencia / LEY 1341 DE 2009 - Vigencia En estos términos, el efecto práctico de la nueva ley es que el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones ya no se rige por la ley 142 de 1994, de manera que ningún servicio que lo comprende constituye, en adelante, un servicio público domiciliario, pero sí un servicio público –art. 10 de la ley 1.341-, o lo que es igual, un servicio público no domiciliario. Y como las comunicaciones – particularmente las telecomunicaciones - ya no se rigen por la ley 142 de 1994, entonces se deben precisar, por primera vez, algunos aspectos que inciden sobre la jurisdicción que conoce de las controversias y litigios de las personas que prestan estos servicios, porque si bien esta Sección tenía definido el tematratándose de las personas que lo hacen en la ley 142-, la modificación que introdujo la ley 1.341 de 2009 exige revisar el asunto, para el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 10
PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Naturaleza jurídica / NATURALEZA JURIDICA - Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones / REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSLey 142 de 1994 / REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOSLey 1341 de 2009 / APLICACION EXCEPCIONAL NORMAS LEY 142 DE 1994Ley 1341 de 2009 Artículo 73 / NATURALEZA JURIDICA DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - No se regula. Ley 1341 de
2009. Se regirán por las normas del derecho privado En estos términos, la nueva normatividad modificó las categorías tradicionales de la ley 142 de 1994, porque introdujo otras denominaciones técnicas. (…) Se debe recordar que el art. 73 de la ley 1.341 de 2009 dispuso que para las telecomunicaciones, y las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia -como es el caso de la demandada - ya no aplica la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Y no se aplica porque, sencillamente, los servicios públicos de la ley 1.341 ya no son domiciliarios. Esta es la regla general, porque el mismo art. 73 dispone que, excepcionalmente, aplican las siguientes normas de la ley 142: i) el artículo 4, sobre el carácter esencial del servicio público; ii) el art. 17, sobre la naturaleza jurídica de las empresas; iii) el art. 24, sobre el régimen tributario; y iv) el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43, sobre el régimen laboral; garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En estos términos, la duda surge en relación con la vigencia del art. 17 de la ley 142 de 1994 (…) De la lectura integral de la ley 1.341 se desprende con claridad que no
se regula la naturaleza jurídica de los operadores de las telecomunicaciones, es decir, de los proveedores de redes y servicios, de manera que tampoco ofrece una definición sobre la clasificación de quienes pueden prestarlos. Esta perspectiva se confirma con la lectura del art. 55, que define el régimen jurídico de los proveedores, señalando que: “Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado”. De esta norma se desprende que la naturaleza de los prestadores no es única, pues por algo contempla la posibilidad de que existan varias, al decir que “los proveedores… cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital”, tendrán por régimen jurídico el privado.
FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 55 / LEY 1341 DE 2009ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 142 DE 1998ARTICULO 17 / LEY 142 DE 1998 - ARTICULO 24
EMPRESAS DE TELECOMUNCIONES - Definición / EMPRESAS OFICIALESCapital cien por ciento estatal / EMPRESAS MIXTAS - Combinación de capital público con privado / EMPRESAS PRIVADAS - Capital cien por ciento privado / EMPRESAS OFICIALES - Naturaleza. Sociedades por acciones. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Aplicación artículo 17 Ley
142 de 1994 / PROVEEDORES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Naturaleza jurídica. Aplicación artículo 17 de la Ley 142 de 1994 Hay que determinar la naturaleza qué tendrán los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La Sala entiende, por razones también lógicas, que al interior de este concepto se encuentran tres categorías: i) las empresas oficiales, ii) las mixtas y iii) las privadas. Las primeras, ya se dijo, tienen capital cien por ciento estatal; las últimas, tienen capital cien por ciento privado; y las segundas, combinan el capital público con el privado, en porcentajes que varían ampliamente. Las oficiales, pueden adoptar dos naturalezas posibles: ser sociedades por acciones, o convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado –en los términos que contempla el parágrafo del art. 17 de la ley 142-. Efectivamente, el inciso tercero del art. 73 de la ley 1.341 de 2009 estableció que el artículo 17 de la ley 142, sobre la naturaleza jurídica de las empresas, se aplicará a los proveedores de los servicios de telecomunicaciones. Así las cosas, esta ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos a que se refiere esa ley, y que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Una interpretación lógica de la norma indica que, efectivamente, todas las empresas tendrán por naturaleza jurídica la forma de
sociedades por acciones, es decir, tanto las privadas, como las oficiales y las mixtas. Pero si las estatales no desean esta forma de organización, entonces de entre ellas sólo las empresas oficiales -es decir, las que tienen capital cien por ciento público - pueden adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado; por tanto, ni las mixtas ni las privadas se pueden acoger al parágrafo. Las empresas mixtas son sociedades de economía mixta, que se ajustarán a la forma de sociedades por acciones, por aplicación del inciso primero del art. 17 de la ley
142. Su naturaleza deriva del art. 97 de la ley 489 de 1998 (…) Finalmente, la empresa privada proveedora de redes y servicios es aquella donde los particulares poseen el cien por ciento del capital social, de manera que también son proveedores de redes y servicios, en virtud de la liberalización que se conservó sobre el mercado de las comunicaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 97 / LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 73
EMPRESAS OPERADORAS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONESNaturaleza jurídica / EMPRESAS OPERADORAS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Vigencia Ley 442 de 1994 / EMPRESAS OPERADORAS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Vigencia Ley 1341 de 2009 ¿Qué ocurre con la naturaleza jurídica de las empresas operadoras de los servicios de telecomunicaciones que existían antes de la ley 1.341, es decir, que se ajustaban a la ley 142 de 1994, y por ende compartían la naturaleza jurídica de
los operadores que se rigen por dicha norma? La Sala entiende que, por razones obvias, se deben ajustar a la nueva ley, porque si ella regula el régimen de las comunicaciones, es natural que los prestadores deben cumplir sus orientaciones, en todos los puntos de vista. Por tanto, la exclusión de esta actividad del régimen de la ley 142 de 1994, de ninguna manera justifica que las empresas que existían antes de 2009 permanezcan ancladas a dicho régimen, en todo o en parte –salvo lo previsto en el inciso tercero del art. 73-, incluida la naturaleza jurídica de las empresas. En conclusión, las empresas que preexistían se deben ajustar a la nueva ley, y las nuevas empresas con mayor razón se deben organizar de conformidad con ella. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Particulares que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio orgánico / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio material Con fundamento en lo expuesto hasta ahora, y aplicado al caso concreto, la Empresa Colombia Telecomunicaciones es una sociedad de economía mixta, con participación pública inferior al 50% del capital social, de allí que la jurisdicción competente para conocer de sus conflictos, a juzgar por el art. 82 CCA., sería –en principio - la justicia ordinaria, porque a ella corresponden las controversias de las sociedades de economía mixta con capital estatal igual o inferior al 50%. Pero esta conclusión no es definitiva, por lo que se explicará a continuación. La Sala
entiende que en esta ocasión se requiere examinar, adicionalmente, un aparte del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, cuya inteligencia no se ha considerado para casos como este. La norma también dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, “y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.” En virtud de la última parte del precepto, esta jurisdicción conoce las controversias surgidas entre algunos particulares -en lugar de hacerlo la justicia ordinaria-, siempre que la actividad que desarrollen sea de aquellas propias de los distintos órganos del Estado. En estos términos, el criterio que define la jurisdicción no es el orgánico, como acontece con la primera parte del art. 82 CCA. –analizado, entre otras providencias de estas Sección, en el auto de febrero 8 de 2007, exp. 30.903-, sino el criterio material, entendiendo por éste la realización, por parte de las organizaciones privadas, de funciones propias de los distintos órganos del Estado. De manera que ya no surge la competencia, en estos casos, por la ejecución de funciones administrativas, como lo exigía el art. 82 original del CCA. En consecuencia, queda claro que el CCA vigente combina tanto el criterio orgánico como el material, para definir la jurisdicción. El primero, para juzgar las controversias donde son parte las entidades estatales, y el segundo, para atraer a los particulares que cumplen actividades propias de los órganos del Estado. En
estos términos, la complejidad de la segunda parte de la norma ya no radica, como en el pasado lo estuvo, en determinar qué es y qué no es función administrativa, para inferir cuándo el juez de la administración y de los particulares era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de 2006 el criterio cambió, porque lo determinante es dilucidar e identificar las funciones que son propias del Estado, y que también cumplen los particulares. La aproximación más inmediata a la solución permite deducir que no sólo el ejercicio de funciones administrativas, sino de toda otra función pública, ejercida por particulares, queda a cargo del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 42 DE 1993ARTICULOS 31 A 34
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema ver auto de febrero 8 de 2007, expediente número 30.903, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, actor Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros SECTOR TELECOMUNICACIONES - Telefonía local móvil. Telefonía pública básica conmutada. Telefonía móvil en el sector rural y larga distancia / ACTIVIDADES O FUNCIONES PROPIAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS DEL ESTADO - Análisis material actividades propias del Estado. Definición expresa que hace el Constituyente o el Legislador / PROVISION DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Servicio público bajo la titularidad del Estado En este orden de ideas, hay que definir si las telecomunicaciones –en particular, la
telefonía pública básica conmutada, la telefonía local móvil en el sector rural y la larga distancia-, son actividades o funciones propias de los distintos órganos del Estado. La respuesta a esta compleja pregunta puede tener dos soluciones: una, a partir del análisis material de lo que son las actividades propias del Estado; la otra, por definición expresa que haga el Constituyente o el legislador del asunto. Sobra decir que la segunda vía es la más expedita para definir este asunto, y que la primera es la más compleja, por que exige del juez un razonamiento que explique, y justifique, en qué sentido una actividad tiene estas características. En el caso concreto, y para los solos efectos de las telecomunicaciones, la Sala considera que el segundo criterio operó para concretar el problema en los servicios públicos no domiciliarios enumerados en el párrafo anterior, según los términos del art. 10 de la ley 1.341 de 2009 (…) Esta norma declaró que se trata de actividades que se encuentran “bajo la titularidad del Estado”, concepto con el que la Sala entiende cumplida la condición o exigencia del art. 82, para que las controversias de los particulares, relacionadas con estas materias, se tramiten en esta jurisdicción. Por tanto, si estas actividades constituyen un servicio público, bajo la “titularidad” del Estado, es decir, en palabras del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “cualidad o condición de titular. Propiedad de algo legalmente reconocido”, entonces se trata de una actividad que le pertenece, a juzgar por el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la ley. En consecuencia,
aplicado el criterio material al caso concreto, la empresa demandada cumple funciones propias de los órganos del Estado, porque la ley 1.341 de 2009 estableció que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, luego, la competente para conocer del caso sub examine es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 10
SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES - Jurisdicción. Sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 50 por ciento. Particulares que desempeñan funciones propias de los órganos estatales / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conflicto. Aplicación de la regla especial sobre la general. Código Contencioso Administrativo. Artículo 82 / JURISDICCION ORDINARIA - Sociedad de economía mixta con capital minoritario del Estado y no cumple funciones propias de los órganos del Estado Se debe hacer una precisión adicional. Recuérdese que la sociedad Colombia Telecomunicaciones es de economía mixta, con capital estatal inferior al 50%, de allí que por este sólo aspecto sus controversias no corresponderían a esta jurisdicción. No obstante, como también hay que atenerse a la parte final del art. 82 CCA., incluso los particulares que desempeñan funciones propias de los órganos estatales los juzga esta jurisdicción, de donde resulta que la aplicación de una regla los excluye y la otra los incluye. La Sala considera que este conflicto se
debe resolver aplicando la regla especial sobre la general, que para el caso concreto es la segunda parte del art. 82, pues si en dicho supuesto hasta los particulares se someten al juez administrativo, con mayor razón las empresas mixtas, sin importar el porcentaje de capital público que tengan. Por el contrario, si una sociedad de economía mixta, con capital minoritario del Estado, no cumple funciones propias de los órganos del Estado, entonces la jurisdicción se rige por la primera parte de la norma, es decir, que la justicia ordinaria conocería de las controversias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
82 ACCION CONTRACTUAL - Naturaleza jurídica / NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION CONTRACTUAL - Código Contencioso Administrativo artículo 87 / CADUCIDAD DE LA ACCION EN LA ACCION CONTRACTUALInaplicabilidad del artículo 1329 del Código de Comercio El principal argumento en que se fundamenta el recurso de apelación consiste en diferenciar la naturaleza de la acción contractual –art. 87 CCA. - de la que procede del artículo 1.329 Co. de Co., para señalar que la ejercida en el caso concreto es esta, cuya caducidad es de 5 años. La Sala no considera que esta perspectiva del problema sea la correcta, como quiera que la acción que se ejerce, para reclamar cualquier derecho, procedente de una relación contractual –sin importar si el negocio jurídico se rigió por el derecho privado o por el público-, es la prevista en el art. 87 CCA. De hecho, en otras ocasiones ha abordado problemas técnicamente similares, como cuando se ejercita la cláusula compromisoria o el
compromiso (…) En este orden de ideas, no queda duda que la acción procedente para acudir a esta jurisdicción, por parte del actor de este proceso, sí era la prevista en el artículo 87 CCA., y no una especial, como lo da a entender en el recurso. Por esta misma razón, el término de caducidad aplicable es el previsto para las acciones contractuales, es decir, el art. 136.10 CCA. De manera que el art. 1.329 Co. de Co., no es aplicable a la acción de controversias contractuales, porque sencillamente la acción que se ejerce aquí se rige, en todo, por el CCA., salvo en los vacíos, caso en el cual aplica el CPC.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1329 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.10
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción que se ejerce, para reclamar cualquier derecho, procedente de una relación contractual - sin importar si el negocio jurídico se rigió por el derecho privado o el público-, es la prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de febrero 18 de 2010, expediente número 37004, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero,
actor Hospital el Tunal E.S.E. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo. Contratos regidos por el derecho privado / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Derecho privado. Liquidación bilateral o unilateral. Autonomía de la voluntad. Inaplicación de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIALCelebración con una entidad que no se rige por la Ley 80 de 1993 / CADUCIDAD DE LA ACCION - Contrato que no requiere liquidación. Aplicación del artículo 136.10 del Código Contencioso Administrativo El a quo consideró que el contrato era liquidable, en forma bilateral, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del mismo. Como no se hizo, la entidad debía proceder a liquidarlo, en forma unilateral, dentro de los dos meses siguientes, plazo que venció el 28 de febrero de 2005. Como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2009, entonces había caducado. La Sala considera que, efectivamente, el tribunal tiene razón, pero es necesario hacer una precisión sobre la fecha en que aconteció. Por oposición al criterio del a quo, esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos,
deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron. En los términos indicados, está acreditado que las partes terminaron el contrato de agencia comercial el 31 de agosto de 2004, y la oportunidad para acudir a esta jurisdicción venció el 31 de agosto de 2006. Como la demanda se presentó en septiembre de 2009 la acción estaba caducada. Incluso, en gracias de discusión, si la caducidad que se tomara fuera la de cinco años que propone el apelante –pero es claro que no lo estambién habría caducidad la acción, porque los cinco años habrían vencido el 31 de agosto de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00762-01(38344)
Actor: COMUNICACIONES REGIONALES LTDA.
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2009, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, porque encontró configurada la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2009, Comunicaciones Regionales Ltda. demandó a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que el 14 de abril de 1998 se celebró entre ellas el contrato de agencia comercial S.A.I. No. 98-CUD-001670, en virtud a que éste fue subrogado por la Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM– a la demandada, y continuado en las mismas condiciones.
Además, solicitó el pago del valor equivalente a la doceava parte del promedio de las participaciones o utilidades recibidas en los últimos 3 años, por cada uno de los 7 años, 2 meses y 29 días de vigencia del contrato, en calidad de agente comercial exclusivo en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de Anolaima –Cundinamarca-. Además, pide la suma que por concepto de indemnización equitativa será fijada por peritos, como retribución a los esfuerzos realizados para acreditar la marca y la línea de productos “TELECOM”, durante el tiempo de duración del contrato.
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 14 de abril de 1998, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –
TELECOM– y la sociedad de Comunicaciones Regionales Ltda., suscribieron el contrato de agencia comercial No. 98-CUD-001670, cuyo objeto fue la prestación del Servicio de Atención Indirecta S.A.I. en el municipio de Anolaima – Cundinamarca-, y cuya duración sería de 3 meses; sin embargo, se prorrogó en varias oportunidades. 2.2. Con el decreto No. 1.616, de 13 de junio de 2003, el Gobierno Nacional creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Este decreto dispuso la subrogación en la nueva entidad de los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados por TELECOM en liquidación, entre los que se encuentra el No. 98-CUD-001670. 2.3. El 31 de agosto de 2004, las partes suscribieron un acta de terminación del contrato de agencia comercial.
3. El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que no se interpuso dentro del término de dos años que ordena la ley, como quiera que el contrato No. 98-CUD-001670 se terminó el 31 de agosto de 2004 -de conformidad con el acta de esa fecha-, y como se trata de un contrato de tracto sucesivo, debía liquidarse, y las partes contaban hasta el 31 de diciembre siguiente, que corresponde a los 4 meses que el artículo 60 de la ley 80 de 1993 establece para tal efecto.
Ante la falta de liquidación bilateral, la ley otorga a la administración la facultad de
liquidar unilateralmente el negocio, en un lapso de 2 meses más, que vencieron el 28 de febrero de 2005. El a quo señaló, entonces, que la parte actora contaba hasta el 1 de marzo de 2007 para presentar la demanda, en ejercicio de la acción contractual, evento que ocurrió el 17 de septiembre de 2009, fecha en que ya se encontraba caducada.
4. El 27 de noviembre de 2009, la parte actora presentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Considera que el a quo no tuvo en cuenta que el derecho alegado tiene un término de prescripción propio y particular, señalado en una norma especial, como es el artículo 1.329 del Código de Comercio, que dispone que las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en 5 años, razón por la que no debió aplicarse el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la jurisdicción y de la competencia para conocer de controversias donde son parte los “proveedores y de bienes y servicios de comunicaciones”, a que se refiere la ley 1.341 de 2.009.
Antes de analizar las razones de inconformidad que expresó el recurrente, la Sala observa que esta controversia involucra a las empresas COMUNICACIONES REGIONALES LTDA., sociedad de carácter privado, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., creada mediante el Decreto No. 1.616 de 13 de junio de 2003 del Ministerio de Comunicaciones, como una empresa de servicios públicos domiciliarios1, con participación pública inferior al 50% de su
composición accionaria -para suceder a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, que era la contratante inicial2-. Por esta razón, antes de estudiar el recurso de apelación se analizará si la jurisdicción 1 “Artículo 1. Creación, naturaleza jurídica y régimen aplicable.- Créase la empresa de servicios públicos domiciliarios que se denominará "Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P .", como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constitución se protocolizará mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. “El régimen jurídico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P será el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.” 2 “Artículo 14. Contratos de interconexión y de prestación del servicio público.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación y por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que fueron pactados. “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas.”
“ARTÍCULO 19. ATRIBUCIONES DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. EN
RELACIÓN CON EL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN. Para la celebración del Contrato de Explotación al que se refiere el artículo anterior, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se sujetará a los siguientes parámetros: (…) “19.3 Los contratos en curso celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y las Teleasociadas, que a la fecha del presente Decreto se encuentren en ejecución y que están afectos a la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, continuarán ejecutándose de acuerdo con lo pactado y la coordinación y administración contractual sobre los mismos corresponderá a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.” de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio, pues de no serlo sobraría este análisis. Para empezar, se debe tener en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se creó como una empresa de servicios públicos domiciliarios, con capital estatal inferior al 50% -según certificación que obra a folio 46 del cdno. ppal.-, y en términos de la sentencia C-736 de 2007, de la Corte Constitucional, se trataba de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado con participación pública, categoría que la hace parte de la estructura del Estado: “5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) “Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y
que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. “No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo
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