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CE-25000 -23 -26 -000- 2009 -00789 -01(39190)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000 -23 -26 -000- 2009 -00789 -01(39190)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERENCIÓN DE PROCESO / APELACIÓN DE AUTO QUE TERMINÓ PROCESO - Procedencia / TERMINACIÓN DE PROCESO POR PERENCIÓNNo se configuró / PERENCIÓN DE PROCESO POR INACTIVOPresupuestos / PERENCION DEL PROCESO - Gastos del proceso [E]l artículo 148 del C.C.A establece como requisito indispensable para la configuración de la perención como causal de terminación anormal del proceso, que la inactividad de éste sea debida a la falta de iniciativa procesal de la parte demandante, en ausencia de la cual no hay lugar a declarar la existencia de la citada modalidad de terminación anormal del proceso (…) se observa que la parte demandante cumplió con el pago de los gastos procesales que habían sido fijados por el juez de primera instancia en el auto del 6 de mayo de 2009, cumplido lo cual se llevó a cabo la notificación de la demanda a la entidad demandada (…) el Tribunal decidió lo pertinente a la validez de lo actuado por el juzgado y a la admisibilidad de la demanda, no se percató del hecho que la demandante ya había cumplido con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y procedió a fijar nuevamente los mismos, sin hacer ninguna salvedad al respecto (…) Tal omisión, que fue la que en realidad propició la quietud del proceso durante un término superior a seis (6) meses, no es imputable a la parte demandante, pues le incumbía al Tribunal señalar que los gastos procesales inicialmente depositados no eran suficientes para cubrir los gastos del proceso, cosa que no hizo el a quo y que originó confianza a la parte

actora, quien legítimamente pensó que ya había cumplido con la carga procesal que le había sido inicialmente impuesta (…) en el presente caso la inactividad del proceso no es imputable a la demandante, entonces no se cumplen los elementos necesarios para considerar que ocurrió la perención del proceso. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00789-01(39190)

Actor: PATRICIA LÓPEZ PINILLA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: apelación del auto que decretó perención del proceso.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 5 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subección B, mediante el cual se decretó la perención del proceso de reparación directa promovido por la señora Patricia López Pinilla contra la Nación–Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La señora Patricia López Pinilla presentó demanda contra la Nación–Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, presuntamente ocurrido con ocasión del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Banco Colmena S.A., el cual fue conocido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

2. Trámite procesal

2. La demanda contenciosa presentada por la señora Patricia López Pinilla, fue admitida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de mayo de 2008 (folio 15), en el cual se dispuso en relación con los gastos de notificación, lo siguiente: “6.- GASTOS DE NOTIFICACIÓN: Se fijan en la suma de trece mil ($13.000.oo) pesos M/cte, que deberá sufragar la parte actora

en la Cuenta de Ahorros No. 4-0070-0-27724-9, del Banco Agrario dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del presente auto” (negrillas del original).

3. La demandante acreditó el pago oportuno de los gastos de notificación fijados en el auto antes aludido, mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2008 (folio

17).

4. La parte demandada -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcontestó la demanda mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2008 (folio 31).

5. Posteriormente, mediante auto del 25 de agosto de 2009 (folios 51 y siguientes), el juzgado decidió remitir el proceso de la referencia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, para lo cual consideró que, si la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996 – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, entonces la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, según fue interpretada dicha norma por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia del 9 de septiembre de 2008.

6. Remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha corporación profirió el auto calendado el 14 de octubre de 2009 (folios 57 y siguientes), en el cual dispuso: PRIMERO: AVÓQUESE CONOCIMIENTO del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, a partir del auto proferido el 6 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 181 del C.C.A.

CUARTO: Se ADMITE la DEMANDA presentada por PATRICIA LÓPEZ PINILLA, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

En consecuencia de lo anterior, se dispone:

1. Notifíquese personalmente de la admisión de la demanda a la

NACIÓN RAMA JUDICIAL, representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, como los traslados aportados por el demandante no obran en el expediente, por Secretaría sáquese copias de la demanda y sus anexos para la entidad demandada. El costo de estas copias se sacará de los gastos del proceso. En caso de que estos sean insuficientes, la Secretaría advertirá de este hecho al Despacho y a la parte actora. (…)

4. Frente a los gastos del proceso, la parte actora deberá cancelar la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000) M/Cte en la

cuenta de ahorros No. 4-3192-3-00041-1 del Banco Agrario – Sucursal Gobernación, a nombre de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de gastos del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. (…) El citado auto fue notificado por estado el día 20 de octubre de 2009 (folio 58 al respaldo).

7. El proceso permaneció en la Secretaría del Tribunal desde la fecha de notificación del auto antes aludido -20 de octubre de 2009-, hasta el 28 de abril de 2010, sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga contenida en el punto número cuatro -4del numeral “cuarto” del aparte resolutivo de la providencia antes reseñada1.

8. Mediante auto del 5 de mayo e 2010 (folio 60), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso con base en la siguiente consideración: De acuerdo al informe secretarial (folio 69) se observa que la parte actora no ha cumplido con las cargas legales debidas, paralizando de esta manera el normal impulso del proceso, por más de seis meses, siendo (SIC) merecedora en consecuencia de la perención del proceso, por no ser diligente en su deber, como era en este caso, el (SIC) de haber cancelado las expensas necesarias para la notificación personal de la demanda.

9. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (folio 62) en el cual expresó que “como ya se encontraba realizada la consignación entendí que no era necesario realizar otra consignación y que la notificación de la demanda se realizaría con la ya realizada, que reposa a folio 17 del expediente”. Igualmente sostuvo que “el término transcurrido obedeció a la confusión con la anterior consignación, pues de muy buena fe pensé que se tendría en cuenta para el presente proceso”.

10. Remitido el expediente al Consejo de Estado y surtidos los trámites correspondientes al trámite de la apelación en la segunda instancia, la 1 Véase el informe secretarial que aparece a folio 59 del cuaderno 1 del expediente.

Procuraduría Cuarta (4ª) Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial radicado el 17 de noviembre de 2010, rindió concepto (folios 73 y siguientes) en

relación con el recurso de apelación presentado por la parte actora, solicitando la confirmación de la providencia recurrida, con base en los motivos que a continuación se citan: Si bien la parte actora consignó las primeras expensas, no hizo lo mismo frente a las segundas o nuevos gastos procesales, por ello se tiene que no suministró la provisión de los medios indispensables para surtir las notificaciones, carga procesal a cargo del demandante, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias desfavorables, como la perención. La parte actora tampoco consignó el valor de las nuevas expensas antes de que quedara en firme la providencia que impugna y pues (SIC) anuncia una posición pasiva: que el juez le indique si hace la nueva consignación. (Folio 75). Razón por la que considera que la perención del proceso estuvo bien decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención de un proceso que tiene vocación de doble instancia2 -artículo 129 del C.C.A.-, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 181 ibídem.

12. Igualmente, la Sala es competente comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra una decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se puso fin un proceso de reparación directa, por lo que el caso encuentra adecuación con lo dispuesto en el artículo

146A del Código Contencioso Administrativo3, en concordancia con lo establecido 2 Se trata de un proceso en el que se demanda la reparación de un daño presuntamente causado por la administración de justicia, y en el que se alega uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 73 se dispone que el conocimiento en primera instancia de estas acciones, cualquiera que sea su cuantía, corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado. Al respecto véase la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, fechada 9 de septiembre de 2008, radicación No. 34.985. Actor: Luz Elena Muñóz Gerrero y otros. 3 “ART. 146.A. Adicionado Ley 1395 de 2010 artículo 61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.// Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” en el ya citado numeral 3º del artículo 181 ibidem.

2. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente decretar la perención del proceso, con la consideración de que la demandante se abstuvo de cumplir la obligación de consignación de los gastos de notificaciones fijados por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, no obstante que la parte actora ya había consignado los aludidos gastos ante el Juzgado 35

Administrativo del Circuito. 13.1. Para tal efecto, deberá establecerse si se configuró el fenómeno de la perención del proceso por inactividad de la parte actora al omitir la consignación de gastos ordenada por el Tribunal en el auto del 20 de octubre de 2009; o si, por el contrario, no existió perención por cuanto la inactividad del proceso obedeció a que el Tribunal se abstuvo de informar a la demandante que no eran suficientes los gastos que habían sido consignados por ella ante el juzgado administrativo.

3. Análisis de la Sala

14. El fenómeno de la perención está consagrado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: ART. 148.- Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable

en el efecto suspensivo.

15. El Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita en los siguientes

términos:

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención4.5

16. Como se observa, el artículo 148 del C.C.A establece como requisito indispensable para la configuración de la perención como causal de terminación anormal del proceso, que la inactividad de éste sea debida a la falta de iniciativa

procesal de la parte demandante, en ausencia de la cual no hay lugar a declarar la existencia de la citada modalidad de terminación anormal del proceso.

17. En el caso concreto se observa que la parte demandante cumplió con el pago de los gastos procesales que habían sido fijados por el juez de primera instancia en el auto del 6 de mayo de 2009, cumplido lo cual se llevó a cabo la notificación de la demanda a la entidad demandada.

18. Cuando el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 25 de agosto de 2009, allí no se estableció que los gastos procesales consignados por la parte actora serían devueltos a ella, por lo que el proceso fue remitido con sus expensas al competente. 4 “[1] Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754”. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 25000-23-26-000-2004-01888-01 (31939), actor: Carlos Aníbal Legarda Ante y otros.

19. Una vez el Tribunal decidió lo pertinente a la validez de lo actuado por el juzgado y a la admisibilidad de la demanda, no se percató del hecho que la demandante ya había cumplido con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y procedió a fijar nuevamente los mismos, sin hacer ninguna salvedad al respecto.

20. La Sala observa que en los casos en que se declara nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, el juez al que sea remitido el caso debe revisar los gastos que hubieren sido consignados por la parte en cumplimiento del inciso 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo6 y, de ser insuficientes dichos gastos, debe manifestarlo a la parte para que proceda a consignar lo que falte, pues, de lo contrario, se propicia una situación en la cual el usuario de la administración de justicia, legítimamente, tiene la convicción de que ya ha cumplido con la carga procesal de la aludida norma.

21. A contrario sensu, si el juez al que se remita el proceso considera que la consignación de gastos procesales por la parte actora está incluida dentro de la decisión de nulidad procesal, entonces debe ordenar devolución de los gastos consignados por el demandante, pues así lo dispone la parte in fine del numeral 4º del citado artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

22. En el anterior orden de ideas, debe advertirse que cuando la demandante depositó inicialmente los gastos del proceso ante el Juzgado Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, con ello cubrió la carga procesal de suplir todas las eventualidades que ocurrieran durante el trámite, entre ellas la eventual declaratoria de nulidad del procedimiento, razón por la cual, si el Tribunal consideraba que ello no era así, entonces debía argumentarlo y ponerlo en conocimiento de la demandante, advertencia que, en el caso concreto, no se

observa explícita en el auto del 14 de octubre de 2009 –por el cual se profirió por el Tribunal un nuevo auto admisorio de la demanda-. 6 “ART. 207.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 46. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitir y además disponer los siguiente:// 4º) Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.”

23. Tal omisión, que fue la que en realidad propició la quietud del proceso durante un término superior a seis (6) meses, no es imputable a la parte demandante, pues le incumbía al Tribunal señalar que los gastos procesales inicialmente depositados no eran suficientes para cubrir los gastos del proceso, cosa que no hizo el a quo y que originó confianza a la parte actora, quien legítimamente pensó que ya había cumplido con la carga procesal que le había sido inicialmente impuesta.

24. Por manera que, si en el presente caso la inactividad del proceso no es imputable a la demandante, entonces no se cumplen los elementos necesarios para considerar que ocurrió la perención del proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión asumida por el tribunal en el auto del 5 de mayo de 2010, recurrido en apelación, por las razones expuestas en esta providencia.

Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar el auto de 5 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “B”-, por medio del cual se decretó la perención del proceso.

SEGUNDO: En firme este auto devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH Con aclaración de voto

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