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CE-25000-23-26-000-2009-00827-01(47193)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00827-01(47193)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión,

operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL8

SUELO / PREDIO / AFECTACIÓN DE PREDIO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / SUBSUELO / INFORME TÉCNICO / TERRENO / DAÑO / DAÑO A

BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / TESTIMONIO / FUNCIONARIO

PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO

SOSPECHOSO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA

DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO / IMPUTACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / QUANTUM

INDEMNIZATORIO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala no duda que el predio sufrió descargas de agua superiores a las que naturalmente recibía. (…) [L]as conclusiones del geólogo no están fundadas en un estudio de suelos y de sus reales condiciones en términos de capacidad portante y estabilidad, comoquiera que sea fundó en documentos técnicos previos y no en verificaciones de campo propias de su experticia, sí permiten evidenciar lo encontrado por él en el terreno en sus visitas, desde la óptica de un experto en suelos. Ahora bien, las conclusiones del geólogo también son determinantes respecto de que la gran cantidad de agua que se infiltró al terreno no lo hace apto para su explotación de ningún tipo, misma conclusión a la que permite llegar la

documental contenida en el informe técnico del ingeniero ambiental (…) respecto de los graves daños en la estabilidad del predio. También conducen en el mismo sentido los numerosos testimonios recaudados, todos los cuales dieron cuenta de las graves afectaciones al terreno del demandante, incluidos los de los funcionarios y exfuncionarios de (…) que en principio podrían aparecer sospechosos por su vínculo con la demandada, pero que analizados en conjunto con las demás evidencias soportan una versión verosímil de lo ocurrido, contraria a los intereses de la demandada. (…) [S]e tiene que (i) para el año 1990, el predio del demandante estaba en condiciones de ser explotado económicamente, aunque para ello requería la construcción de algunas obras tendientes a la conducción de aguas y al manejo de las escorrentías naturales que afectaban al predio. Estas obras no se construyeron y, por ende, el predio continuó recibiendo escorrentías incontroladas a lo largo de los años. (ii) Con todo, dicha situación se agravó y se hizo insostenible por virtud de fugas de la tubería del acueducto y rebose en los pozos de inspección, que vertieron aguas sobre el predio y contribuyeron en forma eficiente a su saturación, lo que determinó que, finalmente, quedara inhabilitado para ser usado con fines de explotación económica. (…) [S]e considera acreditado el daño consistente en la anegación del predio del demandante que generó graves y definitivas consecuencias en este que le restaron las condiciones necesarias para cualquier tipo de explotación económica. Ese daño estuvo determinado por el hecho de que el predio del demandante haya tenido que soportar fugas del tubo del acueducto que se infiltraban en su predio,

así como el rebose de los pozos de inspección construidos en su inmueble. Con todo, también está probado que el predio recibía escorrentías naturales, evidenciadas desde 1990, cuando también se previó la necesidad de darles un manejo adecuado, lo que nunca hizo el demandante, así como por la construcción rudimentaria de una acometida por parte del propietario del terreno, lo que también contribuyó de manera eficiente a la saturación del suelo. Sumados estos hechos, el inmueble perdió su potencialidad económica, debido a la reducción de su capacidad portante, lo que es imputable parcialmente a la demandada, en tanto permitió que las fugas en la tubería se prolongaran por un tiempo muy amplio, durante el cual las aguas siguieron siendo recibidas por el predio del actor, al tiempo que dispuso dentro del predio unos pozos de inspección que servían de rebosadero y, en época invernal, descargaban el exceso de líquido sobre el inmueble. Así las cosas, el daño es parcialmente imputable a [La demanda] en una proporción del 30%, en tanto también contribuyó a su causación la ausencia de la infraestructura necesaria para el manejo de las aguas naturales que recibía el inmueble del demandante, lo que también fue causa eficiente de la infiltración de aguas en el terreno, participación que la Sala estima en el mencionado porcentaje. En consecuencia, el recurso prosperará parcialmente y se condenará a la demandada en una proporción del 30%, como responsable en la causación del daño, porcentaje que determinará el monto de la indemnización que deberá

pagar al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1994

BIEN INMUEBLE / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INUNDACIÓN DE PREDIO / CARGAS PROCESALES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA VIDA / DAÑO / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN

DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERDIDA MATERIAL El demandante no aportó ninguna prueba respecto de la afectación psíquica derivada de la inundación del inmueble de su propiedad, carga que le correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negarán las pretensiones encaminadas al restablecimiento del presunto daño inmaterial. Para el efecto se tiene en cuenta que si bien la jurisprudencia ha estructurado algunas presunciones que permiten inferir el perjuicio moral en casos de afectaciones a la vida o integridad física, estas no se han extendido al ámbito de las pérdidas puramente materiales, respecto de las cuales corresponde a quien pretende la indemnización demostrar el carácter cierto del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / BIEN INMUEBLE / ARRENDATARIO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PREDIO / AFECTACIÓN A PREDIO / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INUNDACIÓN DE PREDIO / PROCESO JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO A título de daño emergente los demandantes pretenden el reconocimiento de la presunta indemnización pagada a los arrendatarios del inmueble, la inversión económica en la consecución de la licencia de construcción, el pago del dictamen pericial, el pago de obreros para reparar los daños en el inmueble y los honorarios de abogado. Esos daños no quedaron acreditados en el plenario, pues no hay ninguna prueba respecto de su causación y posible monto. En efecto, no se aportó ningún medio de convicción respecto de los contratos de arrendamiento y presuntas indemnizaciones pagadas a los arrendatarios, ni el pago de trabajadores requeridos para impedir las consecuencias lesivas de la inundación.

En lo que respecta a los costos en que se incurrió para obtener la licencia de construcción, es claro que estos debían ser erogados por el accionante en procura de su proyecto y que, si 18 años después de otorgada la aprobación del proyecto este no se adelantó, ello no se debe a causas imputables a la demandada sino a la propia voluntad del accionante, de donde no es posible indemnizarle lo pagado. En cuanto a los honorarios de abogado y el pago del dictamen pericial, estos corresponden a los gastos propios del proceso judicial y respecto de ellos es preciso sujetarse a las disposiciones legales sobre costas y agencias en derecho, por lo que no constituyen en estricto sentido un daño emergente, en tanto su fuente no es el hecho dañino sino el proceso judicial y los costos inherentes a este.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL

DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO

DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PREDIO / BIEN INMUEBLE / DAÑO / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / AFECTACIÓN A PREDIO / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / CUANTÍA / CONDENA EN

ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / SUELO / QUANTUM

INDEMNIZATORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Lo que sí acreditó el accionante es la pérdida de las virtudes propias de la naturaleza de su predio, situación llamada a impactar en forma negativa su patrimonio, en tanto generó una desvalorización del bien. Sin duda, los daños que soportó el predio le generaron al señor (…) una aminoración patrimonial, en tanto el inmueble de su propiedad perdió algunas de sus características que permitían explotarlo económicamente y, por ende, también decreció su valor económico. Bajo el panorama probatorio del expediente no es posible determinar la cuantía de esa afectación, en tanto no hay elementos de juicio que permitan establecer el valor del inmueble antes y después del hecho dañino, así como tampoco es posible saber si el demandante aún es titular del derecho de dominio del inmueble o si llegó a enajenarlo y bajo qué condiciones. Así las cosas, como lo autoriza el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, la condena se dispondrá en abstracto. El valor de la condena se verificará en incidente que se tramitará conforme a lo dispuesto en la referida norma y se regirá por los siguientes parámetros: (…) (i) El valor a indemnizar corresponderá a la depreciación del inmueble producto de la saturación y pérdida de capacidad portante del suelo. (ii) Para el efecto, deberá establecerse probatoriamente el valor del inmueble antes del hecho dañino (…) y luego de este, una vez ocurridos los daños que se indemnizan (…) (iii) El valor a indemnizar corresponderá a la diferencia entre el precio del bien antes de la afectación y luego de ella, atendiendo las diferencias

generadas por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. (iv) El valor a indemnizar será del 30% de la desvalorización, correspondiente al porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / BIEN INMUEBLE / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / DAÑO CIERTO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO A título de reparación por lucro cesante, el demandante pretende el pago de las sumas dejadas de percibir por la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico que había sido aprobado para llevarse a cabo en el inmueble. La Sala considera que las sumas reclamadas por tal concepto corresponden al concepto de daño eventual, por lo que no pueden ser resarcidas, esto por cuanto, tal como lo alegó la demandada, una vez aprobado el proyecto, pasaron 18 años sin que el demandante hubiera acreditado haber realizado actuación alguna tendiente al adelantamiento del proyecto urbanístico, obtención de las demás licencias y permisos requeridos, financiación o estructuración. Si bien afirma que estaba al tanto de la obtención de los recursos para tal fin, tampoco acreditó ninguna actuación positiva tendiente a ello, ni la constitución de la sociedad que dijo emprendería para el efecto. Por el contrario, los hechos demuestran que el proyecto presentado en 1990 no pasó de ser eso, un plan sin actuaciones

demostrables tendientes a su concreción. En tales condiciones, la imposibilidad de construir la urbanización no es un daño cierto, por cuanto no hay evidencia de que en ausencia del hecho dañino esta hubiera sido construida. No fue, en consecuencia, la actuación atribuible a la demandada la que generó esa imposibilidad y, por ende, no puede condenársele a indemnizarla. En tal virtud, se negará lo pretendido por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00827-01(47193)

Actor: ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ -

EMSERFUSA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la inundación de un terreno de su propiedad, por causas que considera atribuibles a la empresa prestadora de servicios públicos demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 (fl. 10 vto, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Alberto Álvarez Rincón promovió demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – EMSERFUSA E.S.P., con el fin de obtener que se

resuelvan a su favor las siguientes pretensiones: a. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá, EMSERFUSA E.S.P. (…), por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, causados al predio “VILLA MARCELA” ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund.), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (…) a causa de la falla del servicio de la TOMA MUNICIPAL de propiedad de la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá, EMSERFUSA E.S.P., que ocasionó al suelo del predio antes citado, de propiedad del señor ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN, la pérdida de sus condiciones geomecánicas de resistencia, capacidad portante y estabilidad geológica, ocasionando fuertes depresiones, agrietamientos y deslizamientos por saturación de la masa del suelo, así como por la humedad producida por el escape de la toma de agua municipal, lo que aumentó el nivel freático que podía soportar el terreno, y provocó erosión, y movimiento en masa,

afectando el terreno de mi mandante, haciendo imposible realizar el proyecto urbanístico aprobado, ya que para ello se tendrían que realizar obras muy costosas para la recuperación y estabilización del suelo. b. Condenar a la Empresa prestadora de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P., representada legalmente por su gerente (…) a la reparación directa a favor del demandante señor ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN por los perjuicios que devinieron al predio “VILLA MARCELA” ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, así: DAÑO MORAL La cantidad equivalente a mil gramos oro para el damnificado mi mandante ALBERTO ÁLVAREZ RINCÓN, por la depresión síquica y el dolo interno que se encuentra sufriendo al haberse dictaminado la pérdida total del predio de su propiedad, finca VILLA MARCELA, afectando extremadamente su patrimonio económico, a su edad, esto es terrible y tormentoso, este insuceso le modificó sustancialmente su vida y le limitó su actividad vital. Su rendimiento económico se vino abajo y con él, el de su familia. DAÑO MATERIAL Daño emergente. La suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000) por concepto de gastos para atender las consecuencias del daño como fueron: La indemnización que tuvo que pagar mi mandante a sus arrendatarios los

señores VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, JOSÉ HERNANDO

DÍAS (sic) MÉNDEZ y ALIRIO CAMACHO QUINTERO a quien mi mandante los indemnizó las pérdidas que obtuvieron en sus cultivos, cuando tenían en arriendo el predio. La inversión económica en que incurrió mi mandante para la consecución de la licencia de construcción para la aprobación de su proyecto urbanístico. Pago del dictamen realizado por el ingeniero ambiental y de desarrollo regional (...). La contratación de obreros con el fin de sacar grandes cantidades de agua y de relleno de la tierra en los deslizamientos con el fin de adecuar el terreno, todo en forma infructuosa. El pago de honorarios a un abogado para que defendiera sus derechos e intereses. Lucro cesante La suma de dinero de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000) (sic), tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho, hasta la fecha en que se pague. Correspondientes al valor del predio VILLA MARCELA ubicado en la vereda Sauces Bajo del Municipio de Fusagasugá (Cund.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, esta cuantía obedece al valor del área de terreno de VEINTICUATRO MIL METROS CUADRADOS (24.000m2) sobre la que se iba a desarrollar el proyecto urbanístico para construir 230 casas de interés social, construcción esta que fue aprobada mediante licencia de construcción por la Oficina de Planeación Municipal de Fusagasugá. Tomando esta área de

terreno (…) le descontamos el 30% para las zonas comunes (…) quedando 16.800m2 área de terreno que dividimos por 72 m2 que correspondería a lotes de 6m2 x 12m2, lo que no darían 233 lotes de terreno que vendidos cada uno a un precio cómo de quince (15) millones cada uno; daría la suma

de dinero de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS (3.495.000.000) M/CTE.

El proyecto urbanístico, colapsó económicamente al determinarse por los expertos en la materia, la pérdida total del predio, por las razones indicadas en los hechos de esta solicitud y se le truncó a mi mandante un negocio muy ventajoso que esperaba llevar a cabo con el proyecto urbanístico, ya aprobado por la oficina de planeación municipal. Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante las anteriores sumas de dinero con la respectiva indexación o corrección monetaria a la fecha de la condena. Condenar a la empresa demandada a pagar las costas del proceso. 1.1. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Alberto Álvarez Rincón es propietario de un predio de 24.000 metros cuadrados en el municipio de Fusagasugá, en el que planeó desarrollar un proyecto urbanístico para la construcción de 230 casas; para lograrlo se asoció con varias personas que aportarían recursos financieros y técnicos. La oficina de Planeación Municipal aprobó la licencia de construcción.

Indicó que mientras conseguía los recursos económicos para su proyecto, arrendó el terreno a los señores Víctor Manuel Villalobos y José Hernando Díaz Méndez, para vivienda y cultivo de frutales. “Ya con el proyecto urbanístico en firme (…) les solicitó la entrega del terreno a los propietarios, pero estos le pidieron una espera mientras recolectaban la cosecha”. Sin embargo, por esa época, en la última semana del mes de julio de 2008, el señor Álvarez se percató de que el terreno estaba inundado y de que el agua provenía de la toma del acueducto que cruza por la cabecera del predio, por donde se filtraba el agua, lo que avisó prontamente a EMSERFUSA, entidad que hizo caso omiso de tales hechos. El 11 de agosto de 2008, el demandante, ante la indiferencia de la demandada respecto de sus peticiones verbales, le informó por escrito al representante legal de EMSERFUSA sobre lo sucedido; recibió respuesta el 22 de septiembre del mismo año, en el que se reconoció que el daño obedecía a un defecto en la tubería de conducción que cumplió su vida útil, por lo que se requería un tiempo prudencial para la reparación. Empero, esta no se emprendió, por lo que el 16 de diciembre el demandante reiteró su petición, sin recibir respuesta, por lo que por más de un año la toma municipal derramó el líquido sobre su predio, lo que erosionó el terreno, aumentó su nivel freático y generó niveles de humedad inconmensurables que afectaron gravemente el terreno, lo que hizo imposible adelantar el proyecto urbanístico planeado.

Para el actor, una falla atribuible a la empresa demandada le generó los graves perjuicios cuya reparación pretende.

2. Contestación de la demanda Dentro del término legal, EMSERFUSA E.S.P. (fl. 30, c. 1) indicó que la ruptura del tubo fue causada por terceros de manera intencional, con el fin de beneficiarse en forma fraudulenta del agua y que la perdida de estabilidad en el predio del demandante obedece a la deforestación ocurrida desde tiempo atrás, con ocasión del aprovechamiento del predio para actividades agrícolas y ganaderas. Se trata además de una zona con alta inestabilidad por la presencia de arcillas expansivas susceptibles de agrietamiento en época de sequía. Agregó que solo un 25% del terreno del actor se vio afectado por el hecho, que según insistió es atribuible a terceros y que la licencia de construcción solo tiene vigencia por dos años, los que se superaron ampliamente en el caso del demandante sin que el proyecto urbanístico fuera adelantado.

Indicó que el Estado solo puede ser condenado a resarcir los daños que le son atribuibles a una conducta suya e insistió que en este caso el problema causado al demandante ocurrió por la acción de terceros que pretendían ejecutar una conexión fraudulenta a la tubería. Formuló las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar. La inestabilidad del terreno obedeció a causas ajenas a la demandada. Inexistencia de las obligaciones pretendidas. En la actualidad el predio carece de licencia de construcción, obras de urbanismo, permiso de ventas, planos, loteo o licencia para ejecución de viviendas, por lo que la demandada no puede responder

por unos daños que no se causaron. Fuerza mayor. El daño obedeció a un hecho externo a la demandada que no podía prever ni resistir. Caso fortuito. La tubería pudo haberse averiado, pero ello ocurrió por causas ajenas a la actividad de la empresa, que realizó varias reparaciones a lo largo del año 2008. Culpa exclusiva de la víctima. El predio fue deforestado desde años antes para su aprovechamiento agrícola y ganadero. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. La razón del daño proviene de un tercero que rompió el tubo para efectuar una conexión fraudulenta a la red de servicios públicos.

3. La sentencia apelada El 28 de junio de 2012 (fl. 165, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de acuerdo con lo probado a finales del 2008 la red de acueducto, a la altura del predio del actor, presentó fugas que fueron corregidas por la empresa; esta última ejecutó trabajos para repararlas. También verificó que en la tubería se hallaron varias conexiones fraudulentas, por lo que no se logró establecer cuál fue la causa de la inundación en el inmueble. Si bien la responsabilidad del mantenimiento de las redes de servicios públicos le correspondía a la demandada, se probó que esta adelantó arreglos entre finales de 2008 y comienzos de 2009, al tiempo que también se acreditó testimonialmente

la presencia de conexiones ilegales a la red y la recepción de escorrentías por parte del inmueble, procedentes de predios que se encuentran en zonas más altas. Concluyó que, aunque quedó evidenciado el daño padecido por el predio del demandante, no hay prueba de que su causa eficiente hubiera sido la ruptura de la toma del acueducto municipal, en tanto se acreditó la existencia de otros factores que contribuyeron a la causación del daño y no hay prueba de que EMSERFUSA hubiera sido omisiva en la reparación de las redes a su cargo. Agregó que si bien el demandante probó tener licencia de construcción para el adelantamiento de un proyecto urbanístico en el inmueble, otorgada en 1990, no hay evidencia de que la causa de su no ejecución fueran los hechos ocurridos 18 años después.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: La demandada sí incurrió en omisión, pues fue enterada por él, en forma inmediata, de la ocurrencia de las filtraciones, ante lo cual permaneció indiferente.

La inoperancia de la empresa perduró durante 21 meses durante los cuales el predio continuó recibiendo continua descarga de agua, lo que causó la afectación cuya reparación se pretende. Se refirió a los testimonios recaudados en la actuación, en especial a los de los trabajadores de la demandada, quienes dieron cuenta de que las reparaciones realizadas por esta fueron parciales y no solucionaron la problemática. El dictamen pericial adelantado en el curso del proceso confirma que las

reparaciones fueron antitécnicas y agravaron las fugas. También mencionó otros testimonios practicados en el curso del proceso, que consideró sustentan los daños sufridos por el predio y que su causa es atribuible a las filtraciones de agua, de las cuales alertó oportunamente a la demandada. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales (fl. 192, c. ppal), el demandante consideró acreditado con suficiencia que puso en conocimiento de EMSERFUSA los daños en la red de servicios públicos. Consideró que el perito geólogo no encontró, en sus dos visitas al predio, las presuntas conexiones fraudulentas a las que hizo referencia la demandada en procura de salvar su responsabilidad. El dictamen rendido por él no fue objetado y da cuenta de los daños en el predio y de sus causas, atribuibles a la accionada.

EMSERFUSA y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1, empresa industrial y comercial del Estado del municipio de Fusagasugá2.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor que en la época de presentación de la demanda ascendía a $3.495.000.000, correspondientes al lucro cesante reclamado, suma ampliamente

superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2009, cuando fue promovida. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por el demandante. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. De la parte activa El demandante acreditó ser propietario, en común y proindiviso, para la época de presentación de la demanda de un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-33818 (fl. 21, c. 2) denominado Villa Marcela, ubicado en el municipio de Fusagasugá, con una cabida total de 23.400 metros cuadrados, del cual adquirió el 50% mediante escritura pública No. 3086 de 21 de diciembre de 1987 y el 50% restante mediante escritura No. 697 de 4 de abril de 1998 (fls. 14 y s.s., c. 2), ambas de la Notaría Única del Círculo de Fusagasugá. En dicha calidad, tiene interés legítimo para acudir en procura de la reparación de los daños 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 2 Emserfusa es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, naturaleza jurídica que consta en el Acuerdo No. 65 de 1

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