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CE-25000-23-26-000-2009-00860-01(46268)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00860-01(46268)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / VIGENCIA DE LA LEY EN

EL TIEMPO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / RECONOCIMIENTO

PENSIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala concluye que en el presente caso no hubo error y, en consecuencia, no se le afectó al demandante ningún derecho o interés jurídico, y, por tanto, solo queda por concluir que donde no hubo error no puede haber responsabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, aunque por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los

asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO En el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 ─Estatutaria de la Administración de Justicia─ se estableció la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas

─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora e irracional de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. […] En últimas lo que define los contornos del error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resulta evidente, sin distinción del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga absurdamente al ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL

[P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados tres requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley; (ii) que se hayan interpuesto los recursos

ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CLASES DE ESTABILIDAD

REFORZADA DEL TRABAJADOR / REQUISITOS DE LA ESTABILIDAD

REFORZADA DEL TRABAJADOR

[E]l Congreso desarrolló legalmente el principio de estabilidad laboral reforzada – art. 12 – a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos ─edad y tiempo de servicio─ para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de ley 790. En relación con los efectos de la Ley 790 de 2002, debe precisarse que el artículo 13 de la citada Ley 790 de 2002 dispuso que la referida protección especial se aplicaría a los servidores públicos a partir del 1º de septiembre de 2002 en razón a que, el programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, inició con anterioridad a la promulgación de la Ley 790 de 2002, esto es, desde el mismo momento en que fueron expedidas las directivas presidenciales, a través de las cuales, como quedó visto, el Gobierno Nacional puso en marcha un proceso de ajuste presupuestal y fiscal dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional. Sobre este mismo particular, el Presidente de la República en ejercicio

de su potestad reglamentaria expidió el Decreto 190 de 2003, en cuyo artículo 1º precisó algunas definiciones necesarias para la correcta interpretación y aplicación de la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre ellas la de servidor próximo a pensionarse, por el cual debía entenderse: “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez” ─se destaca─. En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 12 de la ley 790, produce no sólo efectos pro futuro sino retroactivos a 1º de septiembre de 2002, de suerte que el segmento poblacional que cumplían antes o dentro del término establecido la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión, se hicieron acreedores a tal protección legal.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / LEY 790 DE 2002ARTÍCULO 13 / DECRETO 190 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00860-01(46268)

Actor: LUZ ELVA FORERO GARZÓN

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió una demanda laboral instaurada por la señora Luz Elva Forero Garzón. A juicio de la demandante, al (i) no habérsele declarado la prosperidad de la pretensión de supresión del cargo perteneciente a la planta de empleos del INCORA, en liquidación; (ii) habérsele aplicado retroactivamente las reglas del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; (iii) y habérsele terminado unilateralmente la relación laboral por cumplir con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada, el fallador incurrió en una vía de hecho.

A. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la señora Luz Elva

Forero Garzón, actuando a nombre propio, por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños ocasionados con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de fecha 30 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas. 1.2. La demanda tiene como fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a mi mandante, derivados de la sentencia contraria a la Ley, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, de fecha agosto 30 de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se desconocieron DERECHOS ADQUIRIDOS, por aplicación retroactiva del EFECTO de la Ley 790/02 y su D. R. 190/03. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización, se condenará a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de LUZ ELVA FORERO GARZÓN, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o, la máxima que señale la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales. Por concepto de perjuicios materiales, los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones, primas, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio, correspondiente al cargo de Profesional Especializado

Grado 15, desde la fecha en que fue retirada del servicio, por pensión de jubilación, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en que llegará a la edad de 65 años, con los reajustes anuales. A título de indemnización futura, la suma de dinero que correspondería por derecho a pensión, calculada desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que llegará a la edad de retiro forzoso, en relación con la expectativa de vida probable de la actora, de acuerdo con las tablas de la Superintendencia Bancaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la actora sostuvo que (i) prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF durante 21 años, 5 meses, y al INCORA desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2005; (ii) el 17 de julio de 1992 completó 20 años de servicios y el 19 de noviembre de 1999 llegó a los 55 años de edad, con lo cual adquirió el derecho a pensión de jubilación voluntaria; (iii) el Gerente liquidador del INCORA la retiró del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto del 2005, sin haber llegado a la edad de 65 años; (iv) el 10 de febrero de 1998 fue actualizada en el registro público de empleados de carrera administrativa como titular del cargo profesional especializado grado 15, asignado a la planta del INCORA –Boyacá; (v) Por Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INCORA; (vi) el Gerente Liquidador

elaboró y presentó el programa de supresión de empleos en el que no incluyó el cargo de profesional especializado grado 15 ocupado por la señora Forero Garzón; (vii) la señora Forero Garzón demandó la nulidad del acto administrativo expedido por el Gerente Liquidador del INCORA por no incluir el cargo del cual era titular en el programa de supresión de empleos, y a título de restablecimiento pidió que se ordenara incluirlo a fin de ejercer el derecho alternativo a solicitar la incorporación en empleos equivalentes o a recibir indemnización de acuerdo con las normas de carrera administrativa; (viii) la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de agosto de 2007 en la que denegó las súplicas de la demanda habida cuenta de que el cargo que venía desempeñando la señora Forero no podía ser suprimido por la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002 aplicable a su situación de prepensionada, por ende, dicho cargo debía subsistir hasta que le fuera reconocida la pensión de jubilación, tal como se informó en el oficio acusado expedido por el INCORA.

2. Trámite Procesal 2.1. En escrito de contestación de la demanda (f. 16-20, c.1), el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación1, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de hacer parte de la Nación, no tenía ninguna relación directa ni indirecta con la actora o con el daño a ella causado; de igual manera, en

consideración a que la acción no estaba dirigida contra dicha entidad. 2.2. La Nación – Rama Judicial (f. 44-58, c.1) se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en (i) la inexistencia de prueba que demuestre actuación contraria a la ley o a la Constitución Política en el proceso judicial adelantado por la actora de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la ausencia de daño causado a la actora, ya que la hipótesis fáctica estaba enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, de donde se tiene que la administración no hizo cosa diferente que aplicar la ley. 1 En relación con los hechos narrados en la demanda, la Fiscalía General de la Nación no está involucrada con el supuesto daño infligido a la señora Forero Garzón, tal como lo hizo saber la perjudicada en la demanda y en los términos del poder que confirió; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la incluyó, sin percatarse, en el auto de admisión del 10 de diciembre de 2009 (f. 13, c.1), cuestión que fue corregida oficiosamente más tarde en el auto del 29 de julio de 2010, por lo que la primera instancia ordenó (i) notificar a la Nación – Rama Judicial y (ii) dejar sin efectos la notificación personal realizada a la Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 2010, obrante a folio 15 del cuaderno principal (f. 41, c.1).

Finalmente, propuso como excepciones, la ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada de ley. 2.3. El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones (f. 63-66, c.1) en los siguientes términos: (i) insistió en que la norma laboral no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, el Consejo de Estado al aplicar los efectos jurídicos de la Ley 790 de 2002 y de la Ley 797 de 2003 al caso concreto, incurrió en un error sustancial; (ii) el tiempo de servicio y la edad como requisitos para acceder al derecho a pensión, se dieron con anterioridad a la vigencia de las normas aplicadas en la sentencia; (iii) el error se originó como consecuencia de la inaplicación del régimen de transición que garantizaba la permanencia en el empleo hasta la edad de 65 años, pese a haberse reconocido la pensión de jubilación; (iv) en caso de que se aceptara que Luz Elva tenía la condición de prepensionada, la terminación de la relación laboral debió surtirse según el régimen legal aplicable de carrera administrativa, teniendo en cuenta su inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa.

3. Fase de alegatos de conclusión 3.1. En el término para presentar alegatos de conclusión (fl. 98, c.1), la accionante (f. 99-101, c.1) reiteró los argumentos señalados en la demanda e insistió en la falta de valoración probatoria de los documentos que acreditaron su tiempo de servicio, el cumplimiento de los 55 años de edad y la inscripción en

carrera administrativa antes de la vigencia de las Leyes 790 de 2002 y 797 de 2003, cuyo desconocimiento por parte del Consejo de Estado ocasionó una decisión judicial contraria a la ley, pues a causa de esto se transgredió el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, 65 años, de acuerdo con las disposiciones vigentes de carrera administrativa y al régimen legal de liquidación de entidades públicas. 3.2. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4.1. Surtido el trámite de rigor, el 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (f. 103-108, c.p), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) los hechos que se demandan no demuestran la existencia de un daño antijurídico imputable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto no se observan razones fácticas ni jurídicas que así lo corroboren; (ii) la Sección Segunda del Consejo de Estado fundó la sentencia, en normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, como lo era el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 190 de 2003; (iii) las decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se emitieron en forma caprichosa, arbitraria y mucho menos contraria al ordenamiento jurídico.

5. La formulación del recurso de apelación 5.1. Contra la referida sentencia de primera instancia, la demandante interpuso y

sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 110-112, c.p). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 5.1.1. El Consejo de Estado incurrió en responsabilidad por error judicial cuando interpretó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 impedía la supresión de cargos de carrera en los procesos de liquidación de entidades públicas, cuando lo que prohibía era el retiro de aquellos servidores que les faltara tiempo de servicio o edad para acceder al derecho de pensión, lo cual no era su caso, pues ya tenía causado el derecho a pensión antes de la prohibición citada en dicha norma. 5.1.2. El error de interpretación de la ley llevó al Consejo de Estado a proferir una decisión contraria al Decreto Ley 254 de 2000 que establece el término perentorio de 30 días, dentro del cual el liquidador del INCORA debió programar la supresión de su cargo de carrera, en el proceso de liquidación. 5.1.3. El Consejo de Estado no tuvo por acreditado el tiempo de servicio ni la edad que tenía para acceder a la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 1292 de 03, que ordenó suprimir y liquidar el INCORA. 5.1.4. La Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, preexistentes a la Ley 790 de 2002, aplicables a la situación jurídica particular y concreta de quienes eran titulares de un cargo de carrera administrativa, establecían el pago de la indemnización, de no ser posible la incorporación al servicio, lo que era compatible con el reconocimiento de las prestaciones sociales.

6. Fase de alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Concedido el recurso de apelación, mediante auto del 16 de octubre de 2012

(f. 114, c.p), el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto (f. 121, c.p). 6.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que el magistrado conductor del proceso había precisado que dicha entidad no estaba relacionada con el daño (f. 41, c.1), reiteró lo alegado en la contestación de la demanda ante el tribunal administrativo de primera instancia (f. 122-123, c.p). 6.1.2. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: (i) se encuentra acreditado que en cumplimiento del compromiso manifestado en el oficio del 15 de junio de 2004 suscrito por la Gerente liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación y acatando el contenido de las normas citadas en dicho oficio, mediante Resolución del 20 de junio de 2005, dicha entidad dio por terminada a partir del 1º agosto del mismo año la relación laboral legal o reglamentaria que tenía con la demandante por haberle sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación; (ii) dichos antecedentes fácticos y normativos llevaron al Consejo de Estado a considerar que, contrario a lo estimado por la

demandante, la entidad respetó el derecho que le asistía como empleada inscrita en carrera administrativa, y permitió que antes de su retiro le fuera reconocido su derecho a pensión de jubilación; (iii) la accionante no podía pretender indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, ya que el mismo fue mantenido para salvaguardar su derecho al trabajo, los derechos adquiridos con justo título, la estabilidad en la carrera administrativa y su condición de prepensionada; (iv) aunque se alegó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002 la accionante tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, no se habría generado daño por permitirle que durante los tres años siguientes a la decisión de liquidar el INCORA, permaneciera laborando hasta la obtención y reconocimiento de su pensión de jubilación, como en efecto ocurrió; (v) si lo pretendido por la demandante era mantenerse en la actividad laboral hasta la edad de retiro forzoso, lo cierto es que la entidad en la que ella venía laborando desapareció del mundo jurídico y no podía exigir que fuera vinculada a una nueva entidad en la que no ostentaba derechos de carrera ni derechos de prepensionada, pues los mismos se ejercían y agotaban en la entidad en que venía laborando, los cuales conforme a la Ley 790 de 2002 persistían hasta 3 años después de su expedición (f. 136-142, c.p). 6.1.3. La accionante reiteró los argumentos expuestos en anteriores oportunidades procesales, e insistió en que de acuerdo con el régimen pensional, se encontraba amparada por el régimen de transición del sistema de seguridad

social integral, por lo que la decisión acusada de error judicial era contraria a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. En ese orden, el Consejo de Estado no se percató de que estas normas le garantizaban estabilidad en el servicio hasta la edad de retiro forzoso o edad de 65 años (f. 143-144, c.p).

B. CONSIDERACIONES

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción; así como también los presupuestos de valoración probatoria.

8. Presupuestos procesales 8.1. En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo la Corporación competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del

Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 8.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 8.3. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra debidamente acreditado el interés que le asiste a la señora Luz Elva Forero Garzón puesto que se trata de la misma persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral donde se profirió la sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la cual se predica el supuesto de error jurisdiccional. 8.3.1. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de un presunto error contenido en la sentencia judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que no hay duda que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 8.4. En lo que concierne a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la

ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 8.4.1. En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó el 19 de octubre de 2009, cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado que data 23 de octubre de 2007 (f. 142, c.3).

9. Hechos de relevancia probatoria 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 9.1. Conforme a los medios de convicción debidamente allegados y recaudados dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 9.1.1. La señora Luz Elva Forero Garzón nació el 19 de noviembre de 1944 en Chiquinquirá, Boyacá; estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ICBF─, establecimiento público del nivel nacional, durante 21 años y 5 meses, esto es, desde el 17 de julio de 1972 hasta el 16 de diciembre de 1993 (f. 86 a 87, c.1; f.19, c.2 y f. 10, c. 3 –certificado de información laboral). 9.1.2. Más tarde, la señora Forero Garzón se vinculó con el Instituto Colombiano

de la Reforma Agraria ─INCORA─, seccional Boyacá, durante 8 años, 7 meses y 18 días, esto es, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005 (f. 3 y 19, c.5 - copia de la resolución 5344 del 13 de noviembre de 1996). Al momento del retiro de la entidad, la demandante desempeñaba el cargo de profesional especializado grado 15, con una asignación básica mensual de $1.668.647 (f. 76 a 80, c1 y f. 17, c.2 –constancia del gerente liquidador del INCORA). 9.1.3. En 2003, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 1292 por medio del cual suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: “a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años”. 9.1.4. El gobierno nacional expidió el Decreto 2100 de 2003 mediante el cual ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal del INCORA en liquidación, dentro de los cuales figuraban 44 cargos de profesional especializado código 3010, grado 15 de la planta global. El art. 3º del mencionado decreto precisó que “los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo (…) tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y e

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