CE-25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / APELACIÓN SIN LÍMITES Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las pretensiones por la privación injusta de la libertad (…) y la responsabilidad del DAS por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante con ocasión de la publicación de un boletín de prensa), la Sala
resolverá sin limitación alguna el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conjunto para la privación y el daño al buen nombre con ocasión del boletín
periodístico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAS / BOLETÍN PERIODÍSTICO La Sala contará de forma similar los términos de caducidad para ambos daños, toda vez que, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria (…), se abrió la posibilidad de cuestionar el carácter de “injusto” de la medida de detención impuesta y de las afectaciones a sus derechos al buen nombre y a la honra, motivo por el cual resulta razonable que el término de caducidad se cuente de forma conjunta para ambos daños. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se
configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 29 de enero de 2014, Exp. 33806, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 29 de mayo de 2014, Exp. 24078,C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P.
Hernán Andrade Rincón; del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAS / BOLETÍN INFORMATIVO / BOLETÍN DE PRENSA / SECUESTRO / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS, en relación con la primera se endilgó la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…)y, frente a la segunda, se imputó la afectación a sus derechos al buen nombre y honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo habría sindicado de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”. (…) la Rama Judicial no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación –Nación– estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante. (…) Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al
proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013,
Exp. 20420 (A). C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución
Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / EXTORSIÓN
AGRAVADA Y TENTADA / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL – No se allegaron las piezas procesales relacionadas con la privación de la libertad / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente de los delitos de hurto calificado, extorsión agravada y tentada, doble secuestro extorsivo agravado, lo
cierto es que al proceso no se allegó la solicitud de detención de la Fiscalía, ni la providencia mediante la cual el juez respectivo le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni mucho menos las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida restrictiva de la libertad ante el juez respectivo, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y la constancia de detención del señor (…)en la cárcel La Modelo de Bogotá. (…) Para el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la Fiscalía, puesto que –bueno es insistir en ello-, en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…), ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. , la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte;
por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala ha declarado la responsabilidad del Estado por falla del servicio en eventos en los cuales no se ha dado cumplimiento a las reglas legales de cadena de custodia. Al respecto, ver sentencia del 14 de febrero
de 2019, Exp. 56250; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / BOLETÍN INFORMATIVO / SECUESTRO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO AL BUEN NOMBRE – La publicación periodística se realizó vulnerando la presunción de inocencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ciertamente, concluye la Sala que la actuación del DAS, al expedir dicho informe de prensa configuró una falla en el servicio que desconoció la referida garantía a la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser desvirtuada luego de que se hayan incorporado legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir y una vez se profiera una sentencia penal firme, de ahí que, en este caso, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las garantías constitucionales mencionadas, no se hubiere ocasionado el mencionado daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2014,
Exp. 33806, C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / BOLETÍN INFORMATIVO / SECUESTRO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO AL BUEN NOMBRE – La publicación periodística se realizó vulnerando la presunción de inocencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ahora bien, frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor (…)fue señalado en el informe de prensa del DAS como responbsable del delito de secuestro, sin que se hubiere proferido con anterioridad sentencia penal en firme en su contra, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares más cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fe apelada la decisión que negó su reconocimiento Habida cuenta de que la parte actora no formuló recurso de apelación contra la decisión que negó este reconocimiento de perjuicios, la Sala, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, confirmará la decisión que
negó dicho perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731)
Actor: EDUARD ANGULO REYES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio – AFECTACIÓN AL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA POR PUBLICACIÓN DE BOLETÍN DE PRENSA – no se probó el daño antijurídico.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DASen contra de la sentencia del 16 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo analizado en la parte considerativa del fallo. “SEGUNDO: Declarar a la Nación – Departamento Administrativo de
Seguridad –DASadministrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, con la publicación de noticia en que involucraba al demandante Eduard Angulo Reyes en la comisión de delitos, en el Boletín No. 14 del 3 de febrero de 2006, en la página oficial de internet de la entidad, sin que mediara una providencia judicial que lo declarara responsable penalmente, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. “TERCERO: Condenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), a favor de Eduard Angulo Reyes, en calidad de directamente afectado, por concepto de daño moral. “CUARTO: Condenar a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar por concepto de daño moral a Absalón Angulo Ariza, en condición de padre del afectado directo, a Lilia Reyes, en condición de madre, a Jefferson Nicolás Angulo García, y a Samuel Ricardo Angulo Ramírez en calidad de hijos, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno y, a Carolina Ramírez Lozano en calidad de damnificada la suma equivalente a 3 SMLMV, por concepto de daño moral. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 11 de agosto de 20092, los señores Eduard Angulo Reyes, Carolina Ramírez Lozano, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Samuel Ricardo
Angulo Ramírez, Lilia Reyes Ávila, Absalón Angulo Ariza y Carolina García Cepeda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefferson Nicolás y Sara Juliana Angulo García, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –en adelante DAS-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación injusta de la libertad y por la afectación al buen nombre y honra del primero de los mencionados. Como indemnización de perjuicios morales, la víctima directa solicitó a su favor la suma de 100 smlmv y 70 smlmv para cada uno de sus padres, compañera permanente e hijos, respectivamente. Por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, el señor Eduard Angulo Reyes pidió el reconocimiento de 100 smlmv a su favor y 70 smlmv para cada uno de los demás demandantes4. 1 Folio 158 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 446 del cuaderno 3. 3 Según los poderes obrantes a folios 10, 11 y 12 del cuaderno 1. 4 Folio 5 del cuaderno 1. Por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se reconocieran las sumas dejadas de percibir mientras estuvo privado de su libertad. Finalmente, pidió una indemnización de perjuicios por “afectación a su buen nombre”, en la suma de 100 smlmv y 70 smlmv para cada uno de los demás
demandantes 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 31 de enero de 2006, el señor Eduard Angulo Reyes fue capturado, sin orden judicial, por agentes de la Subdirección Antisecuestros del DAS, en la localidad de Fontibón de Bogotá. Al día siguiente, a las 19:30 horas, varios miembros del DAS allanaron la residencia de los señores Carolina Ramírez Lozano y Eduard Angulo Reyes, por la supuesta comisión del delito de secuestro y detuvo a este último. La Fiscal de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá le imputó al señor Eduard Angulo Reyes los delitos de “doble secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión agravada en la modalidad tentada y hurto calificado y agravado” y solicitó al juez de control de garantías proferir en su contra medida de aseguramiento de privación de la libertad, sin beneficio de excarcelación. El 3 de febrero de 2006 se publicó en la página web oficial del DAS un comunicado de prensa en el que se catalogaba al señor Eduard Angulo Reyes como “secuestrador”; adicionalmente, dicho comunicado fue presentado en los noticieros de radio y televisión nacional, en los que se le sindicó como miembro de una organización dedicada al secuestro, hecho que afectó sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Luego del trámite del proceso penal, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor, la cual fue
apelada por el fiscal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá a través de sentencia del 9 de mayo de 2007. Por último, afirmó la demanda que, además de que el señor Eduard Angulo Reyes estuvo detenido por 181 días en la cárcel La Modelo de Bogotá, padeció la afectación grave a sus derechos al buen nombre y a la honra, lo cual generó perjuicios a los demandantes5.
2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 29 de abril de 20106, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público, al DAS y a la Fiscalía General de la Nación7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Eduard Angulo Reyes no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 906 del 2004 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la detención del demandante se efectuó como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Carlos Misael Garzón Rincón, quien supuestamente fue víctima de los delitos que se le imputaron8. 2.1.2. El DAS señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la
época de los hechos –Ley 906 de 2004–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que la captura del sindicado se realizó en flagrancia y ante la denuncia de una persona9. 2.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2. Etapa probatoria 5 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 6 Folio 62 del cuaderno 1. 7 Folios 63 a 65 del cuaderno 1. 8 Folios 78 a 82 del cuaderno 1. 9 Folios 66 a 70 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 25 de noviembre de 201010, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 19 de abril de 201211, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; adujo que la medida de aseguramiento fue ordenada por el fiscal de conocimiento con el cumplimiento de los requisitos y que fue la propia conducta irregular del ahora demandante la que dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento. En ese sentido, agregó que la libertad del procesado se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia12. 2.3.2. El DAS manifestó que la captura del señor Eduard Angulo Reyes se produjo
en flagrancia, de lo cual podía inferirse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima13. 2.3.3. El Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Eduard Angulo Reyes configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que fue absuelto en sentencia de primera y segunda instancia, por lo que mantuvo incólume su presunción de su inocencia. Concluyó que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en este tipo de asuntos, debía indemnizarse los perjuicios causados a los demandantes14.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de agosto de 201215, condenó al DAS a pagar los 10 Folios 90 a 91 del cuaderno 1. 11 Folio 108 del cuaderno 1. 12 Folios 130 a 137 del cuaderno 1. 13 Folios 130 a 136 del cuaderno 1. 14 Folios 110 a 118 del cuaderno 1. 15 Folios 144 a 157 del cuaderno del Consejo de Estado. perjuicios causados al señor Eduard Angulo Reyes derivados de “la publicación de noticia que involucraba al demandante en la comisión de delitos en el boletín del 3 de febrero de 2006, en la página de internet oficial de la entidad, sin que mediara una providencia judicial que lo declarara responsable penalmente”.
Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que no se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Eduard Angulo Reyes, pues, a pesar de que el procesado fue capturado en flagrancia, lo cierto es que en la etapa de juicio, el juez excluyó el material probatorio relacionado con el procedimiento de captura en flagrancia, debido a la ausencia de cumplimiento de formalidades de cadena de custodia de algunos medios de prueba, hecho que generó que se dictara una sentencia absolutoria en su favor con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Así las cosas, concluyó el a quo que no se probó la falla del servicio endilgada en la demanda, dado que “no existen elementos de convicción idóneos que permitan a esta Sala verificar que las demandadas omitieron algún deber, al momento de formular solicitud para la imposición de medida de aseguramiento”. De otra parte, en cuanto a la afectación al buen nombre y a la honra, manifestó que se probó que mediante boletín de prensa No. 14 del 3 de febrero de 2006, publicado en la página web del DAS, se difundió una información en la cual se catalogó al señor Eduard Angulo Reyes como secuestrador, sin que mediara una decisión en firme que así lo estableciera, con lo cual se vulneraron los derechos al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del señor Angulo Reyes. Como consecuencia, el a quo reconoció 10 smlmv, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de Eduard Angulo Reyes, 5 smlmv para cada uno de los demás demandantes y negó los perjuicios solicitados por daños materiales y
daño a la vida de relación, por no encontrar probados los supuestos que dan lugar a su reconocimiento.
4. Los recursos de apelación 4.1. El DAS apeló la condena emitida en su contra, porque el fundamento de la declaratoria de la responsabilidad fue un boletín informativo publicado en la página web de la entidad, lo cual “desconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que las informaciones publicadas por los medios de comunicación carecen de valor probatorio”.
Agregó que la parte actora no probó que se hubiera producido una afectación cierta al buen nombre y a la honra del señor Angulo Reyes, pues a partir de la sola publicación del referido boletín no podía inferirse la configuración del supuesto daño antijurídico16. 4.2. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la decisión que negó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Eduard Angulo Reyes, pues afirmó que el daño antijurídico se concretó con la decisión absolutoria en su favor en primera y segunda instancia, lo cual por sí solo evidenciaba lo injusto de la medida de aseguramiento en su contra, que lo privó de su libertad por más de 180 días17.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 201318, admitió los recursos de apelación presentados por el DAS y la parte demandante y, mediante providencia del 19 de febrero de 201719, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación y el DAS insistieron en que sus actuaciones se ciñeron a la normativa penal vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004y a las pruebas obrantes en el proceso20. 5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio21. A través de auto del 5 de diciembre de 2016, el Magistrado ponente del proceso de la época decidió tener como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, mediante proveído del 11 de octubre de 2018, vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DASy su fondo rotatorio”22. 16 Folios 162 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 179 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 198 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 200 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 201 a 207 y 208 a 209 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 222 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 319 a 322 y 371 a 375, cuaderno Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. Puntos a resolver Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las pretensiones por la privación injusta de la libertad del señor Eduard Angulo Reyes y la responsabilidad del DAS por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante con ocasión de la publicación de un boletín de prensa), la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto24.
Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eduard Angulo Reyes y la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra con ocasión de la publicación de un boletín de prensa del DAS, en el que se lo sindicó de ser “secuestrador y perteneciente a grupos de autodefensas”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable
al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.