CE-25000-23-26-000-2009-00936-01(45694)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00936-01(45694)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65
PROCEDENCIA DE LA ACCÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001.
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE
ESTADO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES / DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
[El demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección como representante a la Cámara por Boyacá para el periodo 2006 – 2010.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD
ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE A LA
CÁMARA La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Dirección Administrativa de Administración Judicial, pues mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección [del demandante] como representante a la Cámara por Boyacá para el periodo 2006 – 2010, y en dicho proveído se considera que existe un error jurisdiccional.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de
menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. En consecuencia, no es la regularidad o irregularidad de la conducta de la Administración lo que hace que el daño tenga el carácter de antijurídico, sino su soportabilidad por parte del administrado, por lo que al carecer el daño de amparo legal, el titular del interés lesionado no tiene la obligación de sufrir tal afectación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 2017; Exp. 34928; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp. 10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 2 de marzo de
2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /
ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una
providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN JUDICANDO / DIFERENCIA ENTRE
ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error judicial entonces, puede entenderse, (…) la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o
irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Interposición de los recursos ordinarios de ley contra la providencia que contiene el error / REQUISITOS DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL – Debe ser inexcusable e injustificable [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin razón válida, o las
mismas no estén soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejen de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Interposición de los recursos ordinarios de ley contra la providencia que contiene el error / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ERROR JUDICIAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de
2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso / COSA
JUZGADA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
90
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO /
ERROR JUDICIAL NORMATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL /
CAUSALES DEL ERROR JUDICIAL
[E]ste error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones
jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 27 de abril de 2006; Exp. 14837;
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULOS DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSALES DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL
[E]l desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el
desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CERTEZA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e
injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL / PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNCIONES DEL JUEZ / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / PRETENSIONES EN LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL La nulidad electoral es una acción pública a la que se acude para debatir la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de naturaleza electoral. A través de ella se busca materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho, preservando la eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos, así como la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral. (…) En la acción de nulidad electoral las pretensiones están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto que ha sido vulnerado por un acto electoral contrario al ordenamiento jurídico; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad contenida en el
acto ilegal. Las pretensiones en la acción de nulidad electoral no son viables para obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de septiembre de 2016; Exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00; C.P. Alberto Yepes Barreiro, de 30 de noviembre de 2001; Exp. 2001-2527, del 15 de julio de 2004; Exp. 2004-3255, del 9 de septiembre de 2004; Exp. 2004-3234 y de la Corte Constitucional, T-945 de 2008.
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA / PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN DEMOCRÁTICA /
INHABILIDAD POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA
[L]a pérdida de investidura de Congresistas es una acción constitucional que tiene como propósito la moralización y legitimación de la institución política de representación popular. En ella se realiza un juicio de responsabilidad política de carácter jurisdiccional que cuando prospera obliga al juez a decretar la desinvestidura, que trae aparejada la inhabilidad permanente para ser elegido en un cargo de elección popular. La pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, cuyo examen exige en este proceso verificar la conducta del demandado. El análisis del juez es subjetivo y se encamina a determinar si hay
lugar a sancionar al Congresista por defraudar el principio de representación democrática.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de octubre de 2013; Exp. 2011-1408 y del 27 de septiembre de 2016; Exp. 11001-03-15-0002014-03886-00; C.P. Alberto Yepes Barreiro.
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACTO DE
ELECCIÓN / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES /
CONFLICTO DE INTERESES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
ELECTORAL / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA
[L]a acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura de Congresistas tienen objeto y finalidades diferentes, pues mientras que la primera se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección; la segunda tiene como fin sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU-399 de 2012.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES ORDINARIOS - Requisito de procedencia para reclamar el error
judicial / CAUSALES DE INHABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
INHABILIDAD DEL CONGRESISTA / CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN
LA CONSTITUCIÓN / PÉRDIDA DE INVESTIDURA
[P]ara que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme (…) la reclamación del demandante es procedente, puesto que la sentencia del 13 de septiembre de 2007 quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2007 y frente a ella no procedían recursos. Ahora, el demandante considera que las pruebas que obraban en el expediente permiten acreditar que no estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 279, numeral 3, de la Constitución Política. Tan es así, que mediante sentencia del 21 de abril de 2009 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud para que perdiera su investidura, analizando idénticos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de julio de 2012;
Exp. 22581; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR
JURISDICCIONAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONGRESISTA / PRUEBA DE LA INHABILIDAD / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia del 13 de septiembre de 2007 no incurre en error jurisdiccional,
puesto que declaró la nulidad de la elección [del demandante] con base en pruebas válidamente allegadas al proceso, que una vez analizadas permitieron concluir que el hoy demandante intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro de seis meses anteriores a la fecha de su elección; en otras palabras, la decisión no incurre en error jurisdiccional porque se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONGRESISTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL DE ALTAS CORTES - No se configura por valoración probatoria disímil en acción de nulidad electoral y de pérdida de investidura [L]a acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura tienen naturaleza distinta y aunque se ha evidenciado en el contenido del artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política que, algunas de las causales que pueden fundamentar una nulidad de la elección de un Congresista coinciden con las que pueden justificar
que se decrete también su pérdida de investidura, lo cierto es que con base en los principios de autonomía y de independencia judicial y la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, los resultados procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas causales no determina la suerte del otro, salvo que, bajo el prin
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