🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2009-00969-01(44525)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2009-00969-01(44525)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por activación accidental de arma cuando se le realizaba limpieza SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de septiembre de 2007, el sargento de la Policía Nacional J. A. M. O., quien, para esa época, hacía parte del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen. El arma de fuego con la cual se causaron las lesiones fue accionada accidentalmente por un compañero del señor M. O., cuando, en cumplimiento de una orden, le realizaba limpieza al arma personal de su superior. La víctima y su familia demandaron la responsabilidad del Estado, porque las lesiones ocurrieron cuando el señor J. A. M. O. se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor , supera la exigida por la norma para tal efecto.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si el daño padecido por el sargento J. A. M. O. es imputable a la Policía Nacional, teniendo en cuenta

que las lesiones fueron ocasionadas por otro policía, pero con un arma que no era de dotación oficial; además, se debe determinar si las mismas fueron producidas con ocasión del servicio o por causa de este. Por otra parte, de acreditarse lo anterior, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Lesiones a miembro de la Policía Nacional / DISPAROS DE ARMA DE FUEGO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 11 de septiembre de 2007, el señor J. A. M. O. ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, herido por arma de fuego. (…) se desprende que el 11 de septiembre de 2007, el señor J. A. M. O. G. recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen que le produjo múltiples lesiones y, por tanto, una disminución del 65.69% de su capacidad laboral. En ese sentido, es posible concluir que el daño alegado por el señor M. O. se encuentra plenamente acreditado, pues aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiteradaha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido un perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait); sin embargo, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de

mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por inobservancia del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego y demás protocolos de manejo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada La Sala estima que las lesiones padecidas por el sargento M. O. sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar la limpieza de las armas que fueron utilizadas en la práctica de tiro se cometieron graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. (…) Lo expuesto, evidencia la existencia de una falla del servicio, toda vez que el patrullero de la Policía Nacional incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente el arma que tenía a su cargo, de conformidad con el manual de seguridad y el decálogo de armas. Así pues, al margen de que el daño se hubiera causado con un arma que no era de dotación oficial, es claro para la Sala que este sí resulta atribuible a la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, pues lo que se reprocha es la actuación de los policías alejada de las normas que les imponían el deber de manejar, portar y limpiar de manera cuidadosa un arma de fuego, en el marco de una actividad que sí hacía parte del servicio.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No

probadas [A]dvierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que no existe elemento alguno de convicción que permita inferir que las heridas causadas al señor M. O., hubieran sido determinadas por razón de su propia y exclusiva culpa. Ciertamente, concluye la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Incompatible con reconocimiento del lucro

cesante / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Denegado La Sala precisa que, en los eventos en los que a una persona lesionada se le reconoce una pensión de invalidez, las indemnizaciones -lucro cesanteque en el marco de un proceso judicial se otorgan por la misma causa son incompatibles (…) toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante -en este caso, disminución de su capacidad laboral en un 65.59%-, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la

entidad pública demandada, confirmará este punto de la sentencia, en el sentido de negar lo pretendido por de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de septiembre de 2015, Exp. 31709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a

la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00969-01(44525)

Actor: JAVIER ANTONIO MALDONADO OCAMPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a miembro de la Policía Nacional por activación accidental de arma cuando se le realizaba limpieza / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de falla del servicio – Inobservancia del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego y demás protocolos de manejo. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 2007, el sargento de la Policía Nacional Javier Antonio Maldonado Ocampo, quien, para esa época, hacía parte del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen. El arma de fuego con la cual se causaron las lesiones fue accionada accidentalmente por un compañero del señor Maldonado Ocampo, cuando, en cumplimiento de una orden, le realizaba limpieza al arma personal de su superior. La víctima y su familia demandaron la responsabilidad del Estado, porque las lesiones ocurrieron cuando el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009 (f. 15-38 c-1), los

señores Javier Antonio Maldonado Ocampo y María Leticia Muñoz Muñoz,

quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nancy Daniela Maldonado Jaramillo y Paula Andrea Maldonado Muñoz; y los señores Diana María Maldonado Muñoz, Ana Yurley Maldonado Muñoz, María Dolly Maldonado Ocampo, María Irene Maldonado Ocampo, María Cecilia Maldonado Ocampo, Gloria Amparo Maldonado Ocampo, Dora María Maldonado Ocampo, Gustavo de Jesús Maldonado Ocampo, Luis Fernando Maldonado Ocampo, Juan Carlos Maldonado Ocampo, Julio Adrián Maldonado Ocampo y William Humberto Maldonado Ocampo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-14 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, en la armería del Palacio de Nariño de Bogotá. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional son responsables solidarios, administrativa y patrimonialmente, por las lesiones corporales y sicológicas, sufridas por el SV Maldonado Ocampo Javier Antonio, en la región abdominal, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, cuando se

encontraba en actos del servicio en el sótano del Palacio de Nariño (casa presidencial).

Segunda: Que, en virtud de esa responsabilidad, declarar que todos los demandados están obligados a indemnizar y pagar a todos los demandantes la suma de $684’651.000.00, por concepto de perjuicios materiales o a indemnizar conforme al trámite señalado en el art. 178 del CCA (…). estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria.

Tercera: como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los demandados serán condenados a indemnizar y pagar a los demandantes el equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que ha sufrido Javier Antonio Maldonado Ocampo y su círculo familiar.

Cuarta: además, los demandados serán condenados a pagar a cada uno de mis representados por perjuicios morales, así: Para Javier Antonio Maldonado Ocampo, quien es la víctima directa, obrando en nombre propio, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio.

Para María Leticia Muñoz Muñoz, en su condición de esposa de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio. Para cada una de las hijas menores Paula Andrea Maldonado Muñoz y Nancy Daniela Maldonado Jaramillo, el equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio. Para cada una de sus hijas mayores Diana María y Ana Yurley Maldonado Muñoz, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio. Para cada uno de sus hermanos María Dolly, María Cecilia, María Irene, Dora María, Gloria Amparo, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio.

Total de perjuicios morales: 2800 salarios mínimos legales mensuales.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2007, el sargento de la Policía Nacional, Javier Antonio Maldonado Ocampo, se encontraba adscrito al “Grupo de Coordinación de la Presidencia de la República” y cumplía sus funciones como escolta del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación. El 11 de septiembre de 2007, después de una sesión de polígono programada por el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, “Jefe de Seguridad de la Primera Dama de la Nación”, los integrantes de la unidad procedieron a limpiar las armas que fueron percutidas en la actividad, en el sótano del Palacio de Nariño, donde se encontraba ubicada la armería. En ese momento, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos le solicitó al subintendente Luis Yair Parodi Reales que limpiara su arma personal, la cual, en

medio del aseo, se accionó e hirió de gravedad, en el costado derecho de su abdomen, al señor Javier Antonio Maldonado Ocampo. El señor Maldonado Ocampo, quien resultó gravemente herido, fue trasladado en la ambulancia del Palacio de Nariño al Hospital Central, donde le salvaron la vida. Se afirmó que las lesiones padecidas por el referido señor “fueron y continúan siendo graves, dadas las características del proyectil que es una bala dum dum, que le produjo una herida hepática (…), herida gástrica, (…) lesión en el diafragma y pulmonar”. Se expuso que el daño alegado debía ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues las lesiones sufridas por el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, ocurrieron cuando aquel se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 diciembre de 2009 (f. 41-44 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 48-50 c-1) y al Ministerio Público (f. 44 Vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones

formuladas por la parte actora (f. 61-65 c-1). Afirmó que en el presente asunto se debían acreditar los elementos de la responsabilidad para que se condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Por otra parte, indicó que los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda “rebasan en forma exagerada los parámetros jurisprudenciales”. Finalmente, pidió que se declarara la caducidad de la acción, pues, como los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el “24 de noviembre de 2009”, la parte demandante “rebasó el término señalado por el artículo 136 del CCA”. 2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 120-124 c-1). En síntesis, explicó que la entidad no podía ser declarada administrativamente responsable “por los perjuicios derivados de un accidente sufrido con un arma de fuego que no estaba bajo su responsabilidad, control y cuidado, y que no estaba siendo maniobrada por un servidor suyo”; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, la parte actora adicionó y pidió que se tuvieran como pruebas unos documentos que, al momento de la presentación de la demanda, no se pudieron allegar (f. 83-114 c-1). Por auto del 23 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda y ordenó notificar dicha decisión a las entidades accionadas (131134 c-1). 2.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ratificó “lo expuesto en la contestación de la demanda original” y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 142 c-1). La Policía Nacional no se pronunció frente a la adición de la demanda. 2.6. Por auto del 10 de noviembre de 2010 (f. 156-159 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 31 de agosto de 2011 (f. 151 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas. En síntesis, afirmó que con el material probatorio allegado al proceso se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal; por tanto, las entidades demandadas debían responder por los daños alegados (153-161 c1). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió que en el proceso se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, explicó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda había sido radicada por fuera del término establecido en el artículo 136 del CCA (f. 162-164 c-1). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de enero

de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 175-196 c-2): Primero: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Javier Antonio Maldonado Ocampo, víctima directa; sus hijas Diana María, Paula Andrea, Ana Yurley y Nancy Daniela Maldonado; sus hermanos María Dolly, María Irene, María Cecilia, Gloria Amparo, Dora María, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto Maldonado Ocampo; y a su cónyuge María Leticia Muñoz Muñoz, como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los mencionados, el día 11 de septiembre de 2007.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: A Javier Antonio Maldonado Ocampo, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Diana María, Paula Andrea, Ana Yurley, Nancy Daniela Maldonado y María Leticia Muñoz, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. A María Dolly, María Irene, María Cecilia, Gloria Amparo, Dora María, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto Maldonado Ocampo, la suma de 25 salarios mínimos

legales mensuales vigentes para cada uno.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda frente a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por el sargento Javier Antonio Maldonado Ocampo, se encontraba plenamente acreditado “con la historia clínica sistematizada No. 10035371” y el informe de novedad No. 0717 SSP-ESPD de la Policía Nacional, el cual daba cuenta de la forma como resultó herido el referido señor. Asimismo, explicó que el daño le era imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que las lesiones causadas al demandante fueron el resultado de “una conducta irregular, ligera e irreflexiva, asumida por el policía Luis Yair Parodi Reales, quien, con su actuar, trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando, al no apegarse al procedimiento de limpieza de armamento (…)”. Además, consideró reprochable y, por tanto, constitutivo de falla del servicio, el hecho de que el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, jefe del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, le hubiera ordenado al uniformado Parodi Reales limpiar su arma personal, sin percatarse, como era su deber, de si la misma se encontraba cargada. En relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

manifestó que, como “ninguno de sus funcionarios participó en la causación del daño”, el mismo no le podía ser atribuido. Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por perjuicios materiales y lo solicitado por “daño a la vida de relación”.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 198-204 c-2). Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 25 de enero de 2012, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados; en ese sentido, pidió el reconocimiento del “daño a la vida en relación” y lo pretendido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Asimismo, solicitó la práctica de algunas pruebas y allegó otros documentos. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 212-215 c-2). En síntesis, explicó que se configuraba el eximente de responsabilidad de “culpa personal del agente”, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda fue causado por “dos policías que desbordaron la órbita del servicio policial”. En ese sentido, explicó que en el presente asunto no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el eximente alegado y acreditado en el proceso, tiene la virtud de romper el nexo de

causalidad y excluir la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 16 de mayo de 2012 (f. 248-249 c-2) y admitidos por esta Corporación el 19 de julio siguiente (f. 272 c-1). 5.2. Mediante auto del 4 de julio del 2013, el Magistrado Sustanciador del momento se pronunció sobre la petición probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación, oportunidad en la que negó las pruebas testimoniales y periciales solicitadas y tuvo como elementos de convicción los documentos allegados con la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- (f. 284-287 c-2). 5.3. Mediante providencia del 1 noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 296 c-2).

La Policía Nacional insistió en que en el presente asunto se configuraba “la causal de exoneración consistente en la culpa personal del agente, ya que el subintendente Parodi Reales actuó como un tercero que lesionó los bienes jurídicos de los actores, quien desconoció las normas y los reglamentos (…) para el manejo de armas de fuego” (f. 302-306 c-2). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, “sin perjuicio de que la Sala se

pronuncie sobre los argumentos expuestos por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...