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CE-25000-23-26-000-2009-00993-01(48161)_1

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00993-01(48161)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

SENTENCIA EN FIRME / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento fue proferida (…) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme. (…) [S]e presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 19 días para

que operara la caducidad, (…) fecha en la que venció el término legal de 3 meses sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio o expedido constancia de conciliación fallida. En consecuencia, el (…) día en el que se radicó la demanda, aún no se había cumplido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE

PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE

LA PRUEBA

[R]especto a los presuntos errores contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la actuación penal, se advierte que, como no se aportó copia de las pruebas que sustentaron esas decisiones, no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos y probatorios que llevaron a que (…) fuera condenado como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público (…), [N]o se tienen los elementos de juicio que las soportaron, lo que impide al juez administrativo realizar el análisis sustantivo necesario que permita establecer si dichas decisiones fueron contrarias al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, constitutivas de error judicial. En consecuencia, no está probada la causa del daño alegado en la demanda, por lo

que resulta imposible valorar la posible existencia del aludido error judicial.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL /

DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL

DETERMINADOR DEL DELITO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / TIPO PENAL ESPECIAL / SERVIDOR

PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE

ERROR JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO

[L]a calidad de determinador -forma de imputación atribuida en la sentencia penal condenatoriano exige la cualificación requerida para los sujetos activos de los tipos penales especiales -servidor público-, por lo que la expedición de una condena por los delitos de falsedad, en calidad de determinador, y las posteriores consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia que llevaron a declarar la prescripción de la acción penal no revelan, de manera necesaria, la existencia de una decisión judicial contraria a derecho. Por ello, para la Sala resultaba fundamental conocer el material probatorio que sustentó la imputación jurídica atribuida en las respectivas sentencias condenatorias, con el fin de advertir si se configuró o no un error judicial en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2017, Exp. 47974, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS

PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE

ERROR JUDICIAL

[D]ado que la parte actora incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguía, como lo establece el artículo 177 del C.P.C, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó las pretensiones por el presunto error judicial, por las razones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /

FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El hecho alegado como generador del daño deriva de la “privación jurídica de la libertad”, “la pérdida de su libre locomoción y por ende de su libertad para ejercer su profesión y dedicarse a su actividad normal” y “el padecimiento que es tener que permanecer aislado de la sociedad y sin poder ejercer la vida pública normal” que, según se afirmó en la demanda, afrontó (…) con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra.

(…). En efecto, está acreditado que, (…) la Fiscalía (…) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso. Además, en la etapa de juicio, fue condenado en primera instancia y segunda instancia a 96 y 78 meses de prisión, respectivamente, y, por último, la actuación concluyó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[N]o hay prueba en el expediente que acredite que la víctima directa hubiere estado efectivamente privada de la libertad. De hecho, en la misma demanda se

señaló que el entonces procesado estuvo prófugo de la justicia (…). El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, lo cual no se advierte en el presente asunto. El entonces sindicado, a pesar de los requerimientos y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, decidió no comparecer ante las respectivas autoridades con el propósito de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) [E]l hecho de que la medida de aseguramiento de detención preventiva y las penas de prisión impuestas en primera y segunda instancia no se hicieran efectivas como consecuencia de las actuaciones voluntarias desarrolladas por el mismo demandante, impide entender el asunto como una privación injusta de la libertad, al no haberse vulnerado, de manera efectiva, este derecho fundamental.

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SINDICADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS

PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES

DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]as restricciones de sus derechos, (…), no fueron consecuencia de las

decisiones adoptadas en el proceso, dado que, resulta claro que el entonces sindicado no estuvo detenido, en un centro carcelario o en su domicilio, como consecuencia de una decisión judicial. Dichas limitaciones fueron consecuencia de su propia conducta, toda vez que optó por no comparecer a la actuación penal. (…) Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pero no porque encuentre probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se concluyó en la Sentencia de primera instancia, sino al no haberse probado la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, por la presunta privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00993-01(48161)

Actor: JORGE JAIME CASTRO ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y error judicial - Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: En contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material de empleado

oficial en documento público, en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal. Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal. Si bien en el curso del proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenado en primera y segunda instancia a una pena de prisión, nunca estuvo privado de la libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de diciembre de 2009, Jorge Jaime Castro Arias, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de

la Nación - Fiscalía General de la Nación 2 , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la “privación injusta de la libertad y/o error judicial”3. Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público4, en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Mediante Auto de 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme al memorial presentado por la parte actora el 22 de marzo de 2011. Folio 153 del cuaderno principal de primera instancia. 3 En el hecho 26 de la demanda se señaló lo siguiente (se trascribe): “Los errores judiciales consistieron en que la Fiscalía de Segunda Instancia, imputó cargos a Jorge Jaime Castro Arias en la modalidad de autor material de unas falsedades y adicionó fraude procesal y otros y en la condición de funcionario público, mientras que el Juzgado 12 Penal del Circuito lo condenó ya no como autor material de las falsedades sino como determinador de las mismas, mientras que el Tribunal Superior absolvió por unas supuestas conductas, pero mantuvo la condena como supuesto autor determinador en la modalidad de empleado público”. Folios 4 al 21 del cuaderno

principal de primera instancia.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO GERMAN IGUARAN ARANA o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALrepresentada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS YEPEZ ALZATE, o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, son solidaria, y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a

JORGE JAIME CASTRO ARIAS, MARIA ELENA OCAMPO SOTO, SANDRA MILENA CASTRO OCAMPO, JAIME ALBERTO Y JORGE MARIO CASTRO OCAMPO, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandantes, por la falla en el servicio judicial daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron con conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó”5.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante Calidad Monto

Perjuicios Jorge Jaime Castro Arias Víctima directa 1.000 SMLMV morales María Elena Ocampo Cónyuge de la 1.000 SMLMV Soto víctima Sandra Milena Castro 1.000 SMLMV Hija de la víctima Ocampo Jaime Alberto Castro Hijo de la víctima 1.000 SMLMV 4 En la providencia que resolvió la situación jurídica (folios 48 al 52 del cuaderno de pruebas No. 4) y en la resolución de acusación (folios 126 al 131 del cuaderno de pruebas No. 4) se imputó el delito de falsedad de particular en documento público. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa última resolución, se cambió el tipo penal a falsedad material de empleado oficial en documento público. 5 Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. Ocampo Jorge Mario Castro 1.000 SMLMV Hijo de la víctima Ocampo Daño emergente Perjuicios Jorge Jaime Castro Arias Víctima directa y lucro cesante: materiales $2.500.000.000

4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 19 de mayo de 1995, la Fiscalía 183 Seccional, adscrita a la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, resolvió la

situación jurídica de Jorge Jaime Castro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, según lo previsto por los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980. 7. 2) El 13 de mayo de 1996, dicha fiscalía formuló resolución de acusación en su contra, la cual fue objeto de recurso de apelación. 8. 3) El 12 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, modificó la resolución de acusación y le imputó los delitos de “falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo y agravado por el uso, en concurso con los delitos de destrucción y supresión de documento público, también en concurso heterogéneo con los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal”. 9. 4) En etapa de juicio, el Juzgado 12 Penal del Circuito lo condenó a 96 meses de prisión por los delitos mencionados, no como autor, sino como determinador de la conducta punible de falsedad material de empleado oficial en documento público. 10. 5) El 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la declaratoria de responsabilidad por las presuntas conductas de falsedad, sin embargo, modificó la pena a 78 meses de prisión y declaró la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada. 11. 6) El 14 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal, declaró prescrita la acción por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, habida cuenta que, para la época de los hechos, el procesado no era servidor público, sino que su presunta participación ocurrió en calidad de abogado litigante. 12. 7) Contra la mencionada providencia, la parte civil interpuso recurso de “réplica” y suspensión de la prescripción de la acción penal, el cual fue resuelto desfavorablemente el 15 de agosto de 2007. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2007, el juzgado de origen dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. 13. 8) Jorge Jaime Castro “debió soportar estar prófugo de la justicia”, debido a la “errada calificación jurídica” de los supuestos delitos cometidos.

14. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 19 de mayo de 1995, la Fiscalía 183

Seccional resolvió la situación jurídica de Jorge Jaime Castro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso; 2) el 13 de mayo de 1996 se dictó resolución de acusación en su contra; 3) el 12 de marzo de 1997 se modificó la calificación jurídica puesta de presente en la resolución anterior; 4) en etapa de juicio fue condenado a 96 meses de prisión; 5) el 26 de septiembre de 2003 se confirmó, en segunda instancia, la declaratoria de

responsabilidad por las conductas de falsedad y declaró la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada; 6) el 14 de febrero de 2007 se declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; 7) el 15 de agosto de 2007 se resolvió, de manera desfavorable, el recurso de súplica presentado en contra de la decisión anterior y 8) el 19 de septiembre de 2007 se dio cumplimiento a las decisiones indicadas en los numerales 6 y 7. 1.2. Posición de la parte demandada

15. El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda6. Sin embargo, no se hará referencia a los argumentos allí expuestos, dado que la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra7, manifestación que fue aceptada por el tribunal en primera instancia8.

16. El 12 de octubre de 2010, la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda9, el cual tampoco puede tenerse en cuenta, debido a que fue radicado de manera extemporánea10. 1.3. Sentencia de primera instancia

17. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda11. Respecto a la primera determinación, indicó que la actuación de Jorge Jaime Castro dio lugar a que se

adelantara la correspondiente investigación penal en su contra, al haberse comprobado que realizó una venta de cosa ajena, respecto de diversos inmuebles. Además, a pesar de tener conocimiento de que existían dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo bien, guardó silencio, “abusando así de la buena fe de los residentes de los barrios invasores”. Incluso, el hecho de que se declarara la 6 Folios 66 al 73 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 147 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 153 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 102 al 105 del cuaderno principal de primera instancia. Si bien se demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que esta representa los intereses de la Rama Judicial. 10 Auto de 26 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó pruebas. Folio 113 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 238 al 255 del cuaderno del Consejo de Estado. Si bien el magistrado Ramiro Pazos Guerrero hacía parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se advierte que no participó en la decisión de primera instancia, toda vez que consta que estaba “ausente con permiso”, razón por la cual no está impedido para conocer del presente asunto. prescripción de la acción penal no significaba que el entonces procesado hubiere sido declarado inocente de los delitos imputados.

18. En relación con la responsabilidad del Estado por el presunto error judicial cometido por la Nación - Rama Judicial, sostuvo que no se configuraba uno de los

presupuestos necesarios para que procediera su declaratoria, dado que las sentencias contentivas del error no se encontraban en firme. De otro lado, el supuesto error consistía en que el demandante principal fue condenado en primera y segunda instancia por diversos delitos en calidad de empleado público, sin serlo. Sin embargo, esa situación fue advertida y corregida en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 14 de febrero de 2007, razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas. 1.4. Recurso de apelación

19. El 5 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. En relación con el presunto error judicial, manifestó que, de acuerdo con la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se declaró la prescripción de la acción, estaba probado que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, incurrió en un error en la adecuación típica, al variar la calificación jurídica de la conducta punible de falsedad de particular en documento público a falsedad material de empleado oficial en documento público, siendo que para la época de los hechos el procesado no ostentaba dicha calidad.

20. Asimismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito incurrió en la misma equivocación al condenarlo por ese delito, ahora como determinador, y no como autor material. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al

decidir la impugnación interpuesta en contra de la Sentencia de primera instancia y confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto a las presuntas falsedades, también desconoció dicha circunstancia, lo que a su vez impidió que se declarara la prescripción de la acción penal, dado que la pena por el delito de falsedad de 12 Folio 257 al 269 del cuaderno del Consejo de Estado. particular en documento público era menor. Por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, las providencias contentivas del error sí fueron apeladas.

21. Por otra parte, señaló que se vulneró el principio de presunción de inocencia, al asumir la responsabilidad penal del demandante principal por el hecho de que el proceso cesó por prescripción de la acción penal. Además, si bien no existió privación “física y efectiva de la libertad”, debido a que no le asistía el deber legal de comparecer ante la justicia porque estaba siendo injustamente procesado, la medida de aseguramiento le restringió varios derechos y le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Análisis del error judicial; 2.3. Análisis de la privación injusta de la libertad; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados a Jorge Jaime Castro, por el error judicial y la privación de la libertad presentados dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

23. Se encuentra probado en el expediente que, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del demandante principal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público13, en concurso con destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal14.

13 En la providencia que resolvió la situación jurídica (folios 48 al 52 del cuaderno de pruebas No. 4) y en la resolución de acusación (folios 126 al 131 del cuaderno de pruebas No. 4) se le imputó el delito de falsedad de particular en documento público. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa última resolución, se cambió el tipo penal a falsedad material de empleado oficial en documento público. 14 En Sentencia de 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró la prescripción de la acción a favor de Jaime Castro Arias por los delitos de “concurso homogéneo sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo de estafa agravada” (folios 157 al 180 del

24. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento fue proferida el 14 de febrero de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en

firme, por lo menos, el 31 de agosto de 200715.

25. Ahora bien, el 14 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 19 días para que operara la caducidad16, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que venció el término legal de 3 meses sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio o expedido constancia de conciliación fallida17. En consecuencia, el 2 de diciembre de 200918, día en el que se radicó la demanda, aún no se había cumplido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna.

26. Así las cosas, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Por último, se declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis del error judicial

cuaderno de pruebas No. 4). Asimismo, en providencia de 14 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción por las conductas punibles de falsedad material en documento público, así como de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (folios 192 al 205 del cuaderno de pruebas No. 4). 15 En contra de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la parte demandante interpuso recurso de “réplica” y suspensión de la prescripción, el cual fue resuelto desfavorablemente el 15 de agosto de 2007

(folios 192 al 197 del cuaderno de pruebas No. 4). Consultado el software de gestión de la Rama Judicial, se observa que esta fue la última actuación del proceso y que fue notificada por estado el 28 de agosto de 2007, razón por la cual, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época en que se profirió dicha providencia, toda vez que, según el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esta última entraría a regir para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005), “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Por lo tanto, el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 29 y el 31 de agosto de 2007. 16 Constancia visible a folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas No. 4. 17 La audiencia de conciliación se celebró el 17 de noviembre de 2009 y el 23 del mismo mes y año se expidió la constancia que la declaró fallida (folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas No. 4) 18 Sello visible a folio

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