CE-25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No participó en la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fue por cuenta de la Fiscalía General de la Nación [C]iertamente, la legitimación en la causa material, refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. Y tal como se verificará más adelante con las pruebas que se tiene a disposición, es cierto que la Nación – Rama Judicial, en nada intervino para efectos de la materialización del daño alegado por el demandante, al tratarse de un asunto que no alcanzó a ser conocido por ningún juez de la República y que se agotó en sede del trámite de investigación adelantado solamente por la Fiscalía General de la Nación, aspecto en el que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) [P]ese a la falta de constancia de ejecutoria, es posible acudir a lo consagrado en la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha en que se emitió dicha providencia, que en su art. 187 disponía la ejecutoria de los pronunciamientos interlocutorios luego de transcurridos tres (3) días desde la notificación sin que se interpusieran los recursos legalmente procedentes o desde el día que se decidieran y notificaran las correspondientes providencias que resolvían recursos de apelación o de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional, sentencia C641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 , estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima
como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCION PREVENTIVA /
EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN REQUISITOS / MEDIDA DE
ADSEGURAMIENTO SIN INDICIOS / FALLA DEL SERVICIO
[P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debe acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. (…) . En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, está claro que para la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver sobre la medida de aseguramiento en segunda instancia (…), no se cumplía con tal exigencia, pues fue enfática en expresar que existían serias falencias investigativas, al punto que para el momento de resolver sobre la situación jurídica de los encartados no existía prueba que demostrara la existencia de la conducta punible y que los hechos que la primera instancia había
considerado como indicios en realidad no lo eran. (…) no cabe duda que no se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para proferir detención preventiva, esto es, nunca apareció probada la existencia de dos indicios graves, y aun así, se ordenó la restricción de la libertad del señor (…), situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No avizora la Sala comportamiento predicable del señor (…) que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir del señalamiento del señor (…) al que de manera errada la Fiscalía General de la Nación le otorgó credibilidad de sus denuncias sin verificación previa y la indebida apreciación probatoria, proceder que llevó consigo a que de manera ligera se emitiera la medida de aseguramiento en mención.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL
SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA frente a la presunta deuda contraída con el señor Cárdenas a partir de la detención del señor Bautista Bonilla, se advierte que dentro del plenario no aparece prueba de tal hecho, pues la letra a la que se refiere no existe dentro del expediente, al punto que tampoco fue mencionada en el acápite de anexos de la demanda. Menos existe evidencia de que tal deuda se hubiera dado con ocasión de la privación de la libertad del actor y no por otra causa, de manera que el referido rubro será denegado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No fue pedido /
PRINCIPIO DE CONSONANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[U]n eventual reconocimiento de este rubro, llevaría consigo a desconocer la regla prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y en ese sentido, prohíbe condenar “por objeto distinto de lo pretendido”, de manera que al no mencionarse como pretensión, así fuera aludido en otros apartes del líbelo inicial, tal perjuicio será denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación superior a un mes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, de suerte que conforme a las pautas jurisprudenciales indicadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y teniendo en cuenta que la privación de la libertad del accionante fue superior a un mes pero no mayor a tres meses, es preciso reconocerle por ese concepto, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp.12076, C.P. Germán
Rodríguez Villamizar. CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669)
Actor: JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLLA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de extorsión y porte ilegal de armas. Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales para imponer detención preventiva.
Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 12 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de mayo de 2003, el señor Juan de Dios Bautista Bonilla fue capturado por miembros del GAULA de la Policía Nacional presuntamente en situación de flagrancia, pues habría ejercido actos de extorsión en contra del señor José Orlando Reina, quien denunció los hechos. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra
del señor Bautista Bonilla el 16 de mayo de 2003, pero esta fue revocada en segunda instancia al no aparecer prueba de la comisión del delito ni indicios de su autoría. Finalmente, el demandante fue absuelto mediante resolución de preclusión de la investigación, que ratificó la inexistencia del punible investigado.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009 ante los Juzgados
Administrativos de Circuito de Bogotá1 (fl. 13, c.1), el señor Juan de Dios Bautista Bonilla presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, solicitó: 1 La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado 35 Administrativo de Circuito de Bogotá que admitió la demanda el 17 de marzo de 2009 (fl. 16 y 17, c1), no obstante, mediante auto del 17 de noviembre de 2009 se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 21 a 23, c.1). 1.1. Declarar Administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por daño especial, de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido, por el ERROR JUDICIAL y que continuará padeciendo mi poderdante señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA como consecuencia de la detención y aprisionamiento injusto e ilegal al que fue
sometido. Como consecuencia de la anterior Declaración se CONDENE, al pago de las siguientes sumas de dinero o cantidades descritas, así: DAÑO EMERGENTE 1.1.1. Por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de hacer el pago.
DAÑO MORAL: 1.1.2. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTE al momento de hacer el pago. 1.2. Dichos valores deberán ser indexados al momento de su pago. 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los interese legales desde la fecha de presentada la demanda hasta el momento de que quede en firme la sentencia que acoja las pretensiones. 1.4. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la sentencia.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Juan de Dios Bautista era vendedor y fabricante de vehículos de tracción animal en la Central de Abastos de Bogotá, también miembro del sindicato SINALBRACAZOABAS, condición en la cual suscribió un contrato de prestación de servicios con José Orlando Reina, para la elaboración de tarjetas, volantes y pendones de fin de año por un periodo de dos años y a quien le entregó
un anticipo de $15.000.000. También celebraron un contrato de compraventa de un vehículo y una motocicleta, de suerte que el señor Juan de Dios Bautista entregó los vehículos, pero José Orlando Reina no pagó las sumas pactadas ni satisfizo las obligaciones derivadas de las letras de cambio que se suscribieron como soporte. 2.2. Después el señor Bautista no tuvo noticias de José Orlando Reina sino hasta cuando este último formuló denuncia en su contra por el delito de extorsión agravada y porte ilegal de armas de defensa personal, señalándolo como autor de tales delitos. 2.3. El 7 de mayo de 2003 el GAULA llevó a cabo un operativo, donde capturó a 3 personas con el fin de frustrar un presunto acto extorsivo, dentro de los capturados se hallaba el señor Juan de Dios Bautista como presunto integrante de la red extorsionista. 2.4. El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no obstante, fue revocada en segunda instancia el 15 de julio de 2003. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía 11 Especializada dictó resolución de preclusión de la investigación. (fl. 2 a 13, c.1).
II. Trámite procesal
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 6 de mayo de 2010, auto en el que dispuso la notificación de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 36. c.1), entidades que presentaron
contestación de la demanda, en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía General de la Nación expresó que para dictar la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, la existencia de dos indicios graves y que el delito investigado contemplara como mínimo 4 años de prisión. Dijo que tales condiciones se cumplían, por cuanto encontró probados los dos indicios y los punibles investigados fueron los de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, con penas mínimas superiores a 4 años (fl. 44 a 55, c.1). 3.2. La Nación – Rama Judicial dijo que la captura del señor Juan de Dios Bautista se produjo a raíz de varios elementos probatorios, tales como: la denuncia del señor José Orlando Reina Acuña, un informe del GAULA, una grabación magnetofónica, un video, un informe fotográfico y un informe policial. Resaltó que la aprehensión del accionante se dio en situación de flagrancia, de ahí que la Fiscalía General de la Nación emitiera medida de detención preventiva y aunque finamente la investigación fue precluida por no demostrarse el hecho punible, ese solo hecho no legitimaba al señor Bautista para solicitar indemnización, por cuanto el daño no era antijurídico, en razón a que estaba en la obligación de soportarlo en aras del bien común. 3.2.1. De otra parte, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso penal que dio origen a la presente acción se sustentó en las “las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación como
ente acusador”, autoridad que por demás contaba con la capacidad para comparecer de manera autónoma al presente proceso (fl. 67 a 74, c.1).
4. El 4 de septiembre de 2012, el asunto fue conocido por la Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 103, c.1), autoridad que una vez vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia mediante auto del 12 de marzo de 2013 (fl. 124, c.1), plazo dentro del cual, las partes asumieron las siguientes posturas: 4.1. La parte demandante dijo: (i) que se hallaba demostrado que las accionadas incurrieron en un “error judicial”, pues se ordenó la privación de su libertad con apoyo en una denuncia sin sustento y sin que realizase un labor de confirmación de los hechos relatados por el denunciante; (ii) se realizó un operativo de captura sin que mediara orden de autoridad judicial y sin existir pruebas concretas de la responsabilidad del señor José de Dios Bautista, pese a lo cual permaneció durante 2 meses privado de la libertad; y (iii), aquella circunstancia dio lugar a perjuicios materiales e inmateriales (fl. 125 a 127, c.1). 4.2. Los entes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, profirió
sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 5.1. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, consideró que esta solo se configuraba respecto de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad que profirió las correspondientes decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del demandante, pero no así en relación con la Nación – Rama Judicial, por cuanto no observó, por parte de esta, participación alguna dentro del trámite penal, habida cuenta que no superó la etapa de juicio. 5.2. Dijo que bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, para poder determinar el carácter injusto de una medida restrictiva de la libertad, debía acreditarse la existencia de un “error judicial” o que la medida fuera abiertamente ilegal, arbitraria o desproporcionada, de manera que en este caso, era menester verificar si el supuesto fáctico sobre el cual se profirió medida de aseguramiento contra el señor Bautista Bonilla comportó una falla del servicio. 5.3. En ese orden de ideas, pese a que encontró acreditado como daño la privación de la libertad del señor Juan de Dios Bautista, luego de analizar las consideraciones de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, estimó que tal decisión se ajustó a derecho, por cuanto se sustentó en: (i) la denuncia presentada por el señor José Orlando Reina Acuña contra Juan de Dios Bautista y (ii) la detención en flagrancia de este último, como indicios que daban lugar a
proferir dicha medida. 5.4. Expresó que el presunto delito investigado, el de extorsión, revestía de gran connotación a nivel socio-cultural, lo que imponía al investigador tomar las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno delictivo. 5.5. Sobre la decisión del 18 de diciembre de 2006, en la que la Fiscalía 11 Especializada calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación a favor del encartado, estimó que si bien esta desvirtuó los primeros indicios que dieron lugar a la detención preventiva del actor bajo la comprobación del supuesto de que el delito no existió, se trató de una conclusión a la cual no fue posible arribar sino hasta cuando se recaudó el material probatorio sobrevenido que comportó el cambio del curso de la investigación. 5.6. Señaló que la preclusión de la investigación a favor del señor Bautista Bonilla no tornó injusta la privación de su libertad, habida cuenta que la responsabilidad del Estado en esa materia no era objetiva, en razón a que solo podía surgir de una falla del servicio, misma que no estaba probada en el presente caso. Luego, al no encontrar que la decisión que impuso medida de aseguramiento fuere arbitraria, sino coherente y razonable a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, la legislación penal y los medios probatorios aportados, optó por negar las pretensiones de la demanda (fl. 129 a 138, c.8).
6. El 9 de mayo de 2013 la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, así:
6.1. Manifestó que no era cierto que fuera capturado en situación de flagrancia, pues quienes fueron aprehendidos al momento de recibir el dinero entregado por el señor Reina Acuña fueron Jorge Humberto Vega y Sonia Socha, solo que esta última, al ser interrogada sobre quien la había enviado, contestó que su jefe Juan de Dios Bautista, quien fue capturado momentos después en su lugar de trabajo en la plaza de Corabastos. Resaltó que la captura en situación de flagrancia finalmente fue desvirtuada en la resolución de preclusión de la investigación. 6.2. No estuvo de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación contar con las pruebas necesarias para proferir medida de aseguramiento, por cuanto el mismo ente investigador, al momento de resolver la apelación presentada contra tal decisión, reconoció que no existían elementos probatorios suficientes para su imposición, de ahí que optara por revocarla. Alegó que tal ausencia probatoria fue tenida en cuenta y ratificada al momento de dictarse la preclusión de la investigación. 6.3. De otro lado, anotó que dentro del proceso practicaron los testimonios de los señores Pedro Antonio Ruiz, Argemiro Castelblanco, y Enrique Cárdenas Pinillos, compañeros de trabajo del demandante, quienes dieron cuenta de los perjuicios padecidos por este, consistentes en la grave afectación de su imagen y buen nombre, que se vio reflejada a nivel laboral y familiar (fl. 140 a 147, c.8).
7. El 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en Descongestión, concedió el recurso de apelación en el
efecto suspensivo (fl. 149, c.8) y 26 de julio de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 152, c.8). El 16 de agosto de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 154, c.8), termino dentro del cual, tanto la parte demandante (fl. 155 a 162, c.8) como la Fiscalía General de la Nación (fl. 163 a 170, c.8) reiteraron lo dicho en las distintas intervenciones hechas a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
8. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía2.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios
morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Juan de Dios Bautista Bonilla, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que dijo soportar desde el 7 de mayo hasta el 15 de julio de 20033, hecho que sirve de fundamento a las pretensiones.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que el demandante le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de uno sus organismos, la Unidad Antiextorsión y Secuestro – Despacho 4de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, que se profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como hecho que sirve de causa para la presente demanda. 12.1. Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera instancia determinó que a esta no le asistía legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que sustentó en que no intervino en los hechos que le sirvieron de causa al presente proceso, comoquiera que las actuaciones penales no llegaron a la etapa de juicio dentro del trámite penal regido bajo la Ley 600 del 2000. 12.2. Frente a ello, la Sala advierte que, ciertamente, la legitimación en la causa material, refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. Y tal
como se verificará más adelante con las pruebas que se tiene a disposición, es cierto que la Nación – Rama Judicial, en nada intervino para efectos de la materialización del daño alegado por el demandante, al tratarse de un asunto que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 De acuerdo las pruebas que se relacionan en los párrafos 15.5 y 15.22 2. no alcanzó a ser conocido por ningún juez de la República y que se agotó en sede del trámite de investigación adelantado solamente por la Fiscalía General de la Nación, aspecto en el que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia.
13. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.1. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve
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