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CE-25000-23-26-000-2009-01028-01(45959)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-01028-01(45959)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 2006, el sindicato SINTRASANTANDER creó la Seccional Bogotá y conformó la junta directiva, en la cual fue elegido el señor E. A. H. B. como secretario. El 25 de abril de 2006, fue comunicada esa determinación al Ministerio de la Protección Social y a la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER, en su condición de empleador. El 26 de abril de 2006, la empresa terminó sin justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con el señor Higuera Barbosa. El 23 de junio de 2006, el trabajador presentó demanda laboral de fuero sindical en acción de reintegro. El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de inscripción de la seccional, porque no se cumplieron los requisitos de ley para su creación. Se demanda el error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque no declararon que el despido era ilegal, en consideración a que el demandante tenía fueron sindical.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo

cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro, adelantada por el señor E. A. H. B., contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar que aquel no gozaba de dicha garantía.

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el

juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 13 de mayo de 2015, Exp. 33911, C.P. Hernán Andrade Rincón. ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente [S]e puede concluir, entonces, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error judicial, al señalar que el señor E. A. H. B. no tenía fuero sindical para el momento de su despido, porque la Subdirectiva Seccional Bogotá no cumplió los requisitos legales y estatutarios para su creación y, por ende, nunca nació a la vida jurídica. PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede considerarse contentiva de daño antijurídico por ser contraria a una de las partes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No es una tercera instancia [C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser

favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 01 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e concluye que el señor E. A. H. B. sufrió un daño, porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no declararon que su despido era ilegal, en consideración a que tenía la garantía del fuero sindical, de ahí que no lograra ser reintegrado al cargo que desempeñaba y tampoco pudo acceder a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro efectivo; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia

de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01028-01(45959)

Actor: EDWIN ALEXANDER HIGUERA BARBOSA

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2006, el sindicato SINTRASANTANDER creó la Seccional Bogotá y conformó la junta directiva, en la cual fue elegido el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa como secretario. El 25 de abril de 2006, fue comunicada esa determinación al Ministerio de la Protección Social y a la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER, en su condición de empleador. El 26 de abril de 2006, la empresa terminó sin justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con el señor Higuera Barbosa. El 23 de junio de 2006, el trabajador presentó demanda laboral de fuero sindical en acción de reintegro. El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de inscripción de la seccional, porque no se cumplieron los requisitos de ley para su creación. Se demanda el error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque no declararon que el despido era ilegal, en consideración a que el demandante tenía fueron sindical.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre 2009 (fls. 2 a 10 c. 1), el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1),

interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios que se le causaron a mi representado con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralcon la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, proferidas dentro del radicado 11001310500420060065900, demandante Edwin Higuera Barbosa en contra de la AFP SANTANDER.

Segunda: Que se condene a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con ocasión (sic) a los fallos judiciales citados en el numeral anterior. 2.1. Daño emergente 2.1.1. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2006, los cuales debieron ser reconocidos y ordenado su pago a la AFP SANTANDER S.A., mediante las sentencias que se mencionaron anteriormente y que a raíz del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, perdió mi representado, pues el ordenamiento laboral vigente a la fecha de las mismas establecía que la indemnización que debía pagar un empleador que despidiera a un trabajador aforado sindicalmente, sin el

permiso judicial pertinente, equivaldría al salario que este último dejare de percibir, con ocasión del despido ilegal, durante todo el tiempo que durare apartado de su puesto de trabajo. 2.1.2. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2007, los cuales debieron ser reconocidos y ordenado su pago a la AFP SANTANDER S.A., mediante las sentencias que se mencionaron anteriormente y que a raíz del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, perdió mi representado, pues el ordenamiento laboral vigente a la fecha de las mismas establecía que la indemnización que debía pagar un empleador que despidiera a un trabajador aforado sindicalmente, sin el permiso judicial pertinente, equivaldría al salario que este último dejare de percibir, con ocasión del despido ilegal, durante todo el tiempo que durare apartado de su puesto de trabajo. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2008, a raíz de que mediante las sentencias mencionadas se absolvió a la demandada AFP SANTANDER S.A., siendo lo legal haber ordenado el reintegro de mi representado a su antiguo puesto de trabajo devengando el mismo salario del que gozaba al momento del despido ilegal, tal y como lo manda la ley laboral.

2.2.2. La suma de $14’429.000, debidamente indexados hasta el momento en que se verifique su pago, por concepto de los salarios dejados de percibir en el año 2009, a raíz de que, mediante las sentencias mencionadas, se absolvió a la demandada AFP SANTANDER S.A., siendo lo legal haber ordenado el reintegro de mi representado a su antiguo puesto de trabajo devengando el mismo salario del que gozaba al momento del despido ilegal, tal y como lo manda la ley laboral. 2.2.3. La suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra a la que equivalían los ingresos anuales de mi representado al momento del despido, de acuerdo a las certificaciones y liquidaciones laborales que obran en el expediente de la demanda de fuero sindical en la cual se profirieron las sentencias que dieron origen a los daños que se demandan con la presente acción, por cada año que transcurra desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que ordene dicho pago y/o hasta el momento que se verifique este último, contentivo de los ingresos que por cada año de esos años hubiese recibido mi representado por concepto de salario, si se hubiese ordenado su reintegro, tal como lo ordenaba la ley laboral vigente a la fecha de las sentencias ya mencionadas.

3. Se condena la Nación-Rama Judicial a pagar las costas del presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 10 de noviembre de 2005, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. celebró contrato laboral a término indefinido con el

señor Edwin Alexander Higuera Barbosa, para el cargo de ejecutivo de ventas. El 26 de abril de 2006, el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa fue despedido, a pesar de gozar de "la garantía del fuero sindical por ser miembro de la Subdirectiva Seccional Bogotá", en condición de secretario. La Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero SINTRASANTANDER fue creada “el 22 de abril de 2006 y notificada al empleador el 25 del mismo mes y año". Mediante la Resolución 1774 del 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de la Subdirectiva Seccional de SINTRASANTANDER, por lo que, para el día del despido, esto es, el 26 de abril de 2006, esa decisión no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, no producía efectos jurídicos. El señor Edwin Alexander Higuera Barbosa instauró demanda de fuero sindical en acción de reintegro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. El 13 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. El 14 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó el fallo recurrido. Según la demanda, las referidas providencias eran contrarias a derecho, porque

ignoraron la "Teoría de la Firmeza y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos", pues la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A de despedir a un trabajador con fuero sindical violó de manera directa preceptos legales en materia laboral, porque "las Resoluciones que negaron la Inscripción de las Juntas Directivas de los Sindicatos, de las cuales emanaba la garantía foral en comento, no estaban debidamente ejecutoriadas y en firme al momento del despido”. También refirió que "Por el hecho de haber incurrido en error judicial, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su actividad jurisdiccional, le infirieron un grave perjuicio material a mi representado, pues dichos fallos truncaron su posibilidad de acceder a la indemnización consagrada en la legislación laboral por el hecho de ser despedido de forma ilegal cuando se goza de fuero sindical y dejarlo en situación de total indefensión e impunidad, teniendo los instrumentos y medios probatorios y procesales para fallar conforme a derecho”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 13 a 14 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las providencias proferidas en el presente caso estuvieron plenamente ajustadas a derecho, pues se dio aplicación a las normas que regulaban ese tipo

de procesos y a la jurisprudencia existente sobre la materia. Afirmó que el error judicial se producía cuando las decisiones carecían de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tenían respaldo normativo ni jurisprudencial, lo cual no aconteció con las providencias emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Formuló las excepciones de (i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional; (ii) inexistencia del daño antijurídico y, (iii) ausencia de causa para demandar (fls. 20 a 31 c. 1). El 10 de febrero de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 27 de octubre del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 33 a 104; 40 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora señaló que los operadores judiciales conocedores del trámite del fuero sindical desconocieron absolutamente que un acto administrativo de carácter particular no producía efectos jurídicos retroactivos, sino hacia el futuro, después de que se notificaba y operaban los fenómenos jurídicos de la firmeza y la ejecutoria. Sostuvo que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa gozaba de la garantía legal y constitucional del fuero sindical y no podía ser despedido unilateralmente por parte de la Administración de Fondos de Pensiones de Cesantía Santander S.A., aún existiendo una justa causa, sin la previa autorización de un juez de la

República (fls. 183 a 184 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial argumentó que con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá no se incurrió en error judicial, sino que la parte demandante quería convertir este escenario en otra instancia judicial, en consideración a que se trataba de decisiones contrarias a sus intereses, las cuales, sin embargo, fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico (fls. 41 a 42 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que a partir de la negación de la inscripción en el registro sindical se entendía el sindicato sin personería jurídica y, como consecuencia, desaparecería la protección foral de los afiliados, es decir, que gozaban de fuero sindical desde la fundación del sindicato hasta el momento en que quedaba en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación. Manifestó que en la demanda que originó el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, solamente se solicitó el reintegro por despido sin justa causa ante la participación del demandante como miembro de la junta directiva del sindicato SINTRASANTANDER, sin ahondar en las circunstancias del fuero especial que tendría el demandante. Argumentó que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa “no alegó ni probó

dentro del proceso primigenio la condición de aforado sindical durante el término comprendido entre la notificación de la conformación de la seccional del sindicato y la ejecutoria de la resolución que negó la inscripción de la misma en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, argumento que sólo fue puesto de presente dentro del proceso de reparación directa”. Concluyó que en el presente caso no se acreditó el error en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas realizadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al señalar que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa no tenía fuero sindical, puesto que la seccional del sindicato no acreditó el mínimo de 25 trabajadores para su fundación, y porque la creación de la seccional y de su junta directiva no estaba contempladas en los estatutos del sindicato (fls. 73 a 80 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que si el a quo aceptó que el fuero sindical iniciaba desde el momento mismo de la fundación de la organización sindical y fenecía cuando quedaba en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, no se entendía el por qué en el proceso de fuero sindical y en el de reparación directa no se concluyó que el despido del señor Edwin Alexander Higuera Barbosa fue ilegal, puesto que solo procedía con la previa autorización judicial prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo.

Argumentó que no era cierto que solo se hubiera demandado el reintegro por

despido sin justa causa y que no se hubiera alegado que el demandante gozaba de fuero sindical por haber hecho parte de la junta directiva de la seccional del sindicato que se pretendía constituir, cuando se ejercitó precisamente la acción de reintegro por ostentar esa protección foral. Aclaró que no era necesario ahondar en esa circunstancia porque resultaba evidente que la acción ejercida derivaba directamente del fuero sindical que ostentaba. Sostuvo que desde la fecha de la fundación de la seccional el demandante gozaba del fuero sindical y que para el momento de su despido aún tenía esa garantía, toda vez que no se había ni siquiera pronunciado el Ministerio de la Protección Social acerca de la inscripción de la seccional en el archivo sindical, lo cual se planteó en el proceso laboral. Explicó que el despido se produjo cuando aún no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada la Resolución 1774 de 2006, mediante la cual se negó la inscripción de la seccional del sindicato, lo que permitía concluir que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa gozaba de la protección del fuero sindical al momento del despido. Finalmente, la parte demandante señaló que, dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro se acreditó en legal forma y de acuerdo a los procedimientos legales que el señor Edwin Alexander Higuera Barbosa se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, por lo que la decisión de absolver a la entidad demandada constituía un error judicial de parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 83 a

85 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de octubre de 2012 y admitido el 11 de febrero siguiente. Posteriormente, el 4 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto

(fls. 91; 97 a 100; 102 c. ppal). La parte demandante sostuvo que en las sentencias cuestionadas se incurrió en el error de considerar que no era necesaria la autorización judicial para despedir al demandante, a pesar de que cuando se produjo ese hecho, el señor Higuera Barbosa gozaba de fuero sindical, garantía que impedía que el trabajador fuera despedido sin una justa causa previamente calificada como tal por un juez de la República (fls. 104 a 105 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no resultaba de recibo el argumento de la parte demandante referente a que el fuero sindical cobraba efectos desde el momento mismo de la fundación de la seccional del sindicato, hasta el instante en que se rechazaba el acto de inscripción en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, toda vez que el mismo artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba que la personería jurídica la adquiría automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución; por tanto, si la seccional del sindicato nacía viciada, por no reunir los requisitos exigidos para su creación, esa circunstancia afectaba, por supuesto, desde su nacimiento el fuero

sindical (fls.106 a 113 c. ppal). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl.114 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el a

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