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CE-25000-23-26-000-2010-00024-01(44669)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00024-01(44669)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>. Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]n atención a los reparos formulados en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional, la competencia de la Sala se restringirá al

estudio de: (i) la configuración del hecho de un tercero alegado por la Policía Nacional; (ii) la cuantificación del daño emergente solicitado por el demandante M.

A. R. J. (propietario del vehículo); (iii) el reconocimiento del lucro cesante solicitado por el demandante R. J., por concepto del valor de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir como consecuencia de la inmovilización y posterior pérdida del vehículo.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO - Sin que mediara orden judicial / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La Sala confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional porque está probado que inmovilizó el vehículo sin que existiera una orden judicial con ese propósito y lo depositó en el parqueadero de donde posteriormente desapareció. Ese hecho contribuyó a la causación del daño sufrido por el demandante. No está demostrado que el agente que inmovilizó el camión fue inducido en error por el ejecutante A. M.

DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN

DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a Sala considera que para la estimación del daño emergente (valor del vehículo) no puede tenerse en cuenta el costo indicado en los testimonios practicados en el proceso, debido a que los testigos se limitaron a señalar que el camión tenía un valor de $60.000.000, sin ofrecer sustento de a partir de qué información realizaron dicha estimación. En consecuencia, se tendrá como valor del vehículo

la suma de $40.000.000 otorgada en primera instancia y la cual será actualizada a la fecha de esta providencia. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala negará la indemnización por este concepto debido a esta resulta incompatible con el reconocimiento del daño emergente y su actualización. Al reconocerse el valor total actualizado del vehículo, se debe entender que éste salió del patrimonio de la parte demandante, razón por la cual no podría haber sido usado para ningún tipo de actividad productiva. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00024-01(44669)

Actor: MIGUEL ANTONIO ROA JUNCA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por retención y pérdida de vehículo. Se confirma la decisión de condenar a las entidades demandadas a reparar el daño causado por la pérdida de un vehículo que fue inmovilizado por un agente de policía sin que existiera una decisión judicial que ordenara dicha medida.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal dispuso en la parte resolutiva del fallo recurrido: << PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mercedes Pulido Ulloa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y la entidad que primero pague la condena deberá repetir contra la otra.

TERCERO.: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solidariamente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de Cuarenta Millones Doscientos

Noventa y Nueve Mil Treinta Pesos M/cte (40'299.030), a favor del señor Miguel Antonio Roa Junca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas (…)>>.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>. Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de noviembre de 2009 por Miguel Antonio Roa Junca, Dionicio Pascagaza Pinzón y Mercedes Pulido Ulloa. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – y contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la inmovilización y posterior pérdida de un vehículo tipo camión de placas WWJ-318, de propiedad del demandante Miguel Antonio Roa

Junca. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declaren solidariamente responsables: 1) A la NACIÓN -- POLICÍA NACIONAL, a través de su Director General, o quien haga sus veces; y 2) A la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA, representada por su Director Ejecutivo o por quien haga sus veces al momento de la notificación respectiva, por la FALLA EN EL SERVICIO que propició la RETENCIÓN, CAPTURA e INMOVILIZACIÓN ILEGAL y ARBITRARIA, la DEMORA EN SU DEVOLUCIÓN, y la POSTERIOR PÉRDIDA del CAMIÓN de PLACAS WWJ-318 del GUAMOTOLIMA, de propiedad del demandante MIGUEL ANTONIO ROA JUNCA, varón, mayor de edad, identificado con la C.C. N° 79.348.616 de Bogotá; siendo tenedor del automotor DIONICIO PASCAGAZA PINZÓN, varón, mayor de edad, identificado con la C.C. N°3'003.244 de Chocontá, y siendo demandada dentro del proceso que dio origen a la inmovilización de dicho vehículo, la señora MERCEDES PULIDO ULLOA, mujer, mayor de edad, identificada con la C.C. N° 51'978.089 de Bogotá, en hechos ocurridos en primer lugar el día veintitrés (23) del mes de Agosto de dos mil siete (2007), en el perímetro urbano de la ciudad de Girardot - Cundinamarca, y en segundo lugar dentro del proceso ejecutivo N° 2007-0074, que cursa en el juzgado

33 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a los demandados: 1) La NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, a través de su Director General, o quien haga sus veces; y 2) A la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA, representada por su Director Ejecutivo o por quien haga sus veces, a pagar a favor de los demandantes: MIGUEL ANTONIO ROA JUNCA, DIONICIO PASCAGAZA PINZÓN, y MERCEDES PULIDO ULLOA, el valor de todos los daños materiales e inmateriales, actuales y futuros, causados como consecuencia de los daños ocasionados por la RETENCIÓN, CAPTURA e INMOVILIZACIÓN ILEGAL y ARBITRARIA, la DEMORA EN SU DEVOLUCIÓN, y la POSTERIOR PÉRDIDA del CAMIÓN de PLACAS WWJ-318 del GUAMO - TOLIMA, que se avalúan en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA millones de pesos m/cte. ($240'000.000=), o en la suma que se llegue a determinar por dictamen pericial que ha de evacuarse en el decurrir procesal.

3. Se condene solidariamente a los Demandados a cancelar el valor de los Intereses Legales más la corrección monetaria certificada por el DANE, sobre el valor total de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante, relacionados, desde el día de los hechos -23 de agosto de 2007-, hasta que efectivamente se cancelen los mencionados daños y perjuicios.

4. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 y siguientes del Código

Contencioso Administrativo.

5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene a los demandados solidariamente al pago de todas las costas, gastos y agencias en derecho causadas. (…)>> 3.- En el acápite de la demanda denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados, así: <<(…) Tasación de perjuicios

I. MATERIALES:

A. Daño Emergente: El valor comercial del vehículo camión, de placas WWJ-318 del Guamo - Tolima, que por sus características: MOTOR FIAT 673 DIESEL CON TURBO, CHASIS REFORZADO en un 100%, CARPA NUEVA, CARROCERÍA ALARGADA a 7 MTS.

EN BUEN ESTADO, CON TROQUES GRANDES DE 900 ADELANTE y ATRÁS, CABINA DE FORD 69 EN BUEN ESTADO, TAPICERÍA EN BUEN ESTADO, BIEN ENLLANTADO, SERVICIO PUBLICO, AFILIADO a TRANSPORTES EL PROVEEDOR, es de $60'000.000 de pesos.

B. Lucro Cesante: Según los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el lucro cesante se establece teniendo en cuenta las sumas de dinero que la víctima dejó de percibir como consecuencia de no haberse cumplido una obligación. Los convocantes MIGUEL ANTONIO ROA JUNCA, DIONICIO PASCAGAZA PINZÓN y MERCEDES PULIDO ULLOA, percibían ingresos para el sostenimiento de ellos y de su familia, del producido del camión de placas WWJ-318 de El Guamo - Tolima, en una suma

mensual aproximada y en promedio de $6'000.000., a razón de $200.000= diarios, netos o libres, una vez pagado combustible, peajes, y demás gastos, como se demostrará con la prueba testimonial y documental que se anexará. Por ello, el lucro cesante se tasa en la suma de CIENTO CUARENTA y CUATRO MILLONES de pesos m/cte. ($144'000.000). Esta suma debe ser actualizada, para el momento en que se profiera la sentencia pertinente de fallo.

II. INMATERIALES:

A. Daño moral: De acuerdo con el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado del día seis (6) de Septiembre de dos mil uno (2001), consejero ponente: Eduardo Hernández Enríquez, Número de radicación 13232 y 15646; procederemos a tasar los perjuicios derivados del daño moral en salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone dicho fallo: "Establecido el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de Precios al Consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a 28.600.000, cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción".

Los perjuicios ocasionados a los demandantes, inicialmente relacionados como perjuicios patrimoniales, ocasionaron un dolor, una aflicción por versen privados de los ingresos que percibían de su vehículo, y la angustia al saber que el vehículo de placas WWJ-318 del Guamo - Tolima, desapareció, se perdió, valorándose dichos daños y perjuicios en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, para un total de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. Par efectos de fijar la cuantía de la presente demanda, el monto total de los perjuicios morales asciende a la suma de $14'880.000.

SUBTOTAL: $14'880.000

GRAN TOTAL DE LA CUANTÍA ESTIMADA: $218'800.000 (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Miguel Antonio Roa Junca era propietario de un vehículo tipo camión de placas WWJ-318 y se lo había arrendado al demandante Dionicio Pascagaza Pinzón para el transporte de papa. 4.2.- Argemiro Montenegro inició un proceso ejecutivo contra los demandantes Dionicio Pascagaza Pinzón (arrendatario del vehículo) y Mercedes Pulido Ulloa. En dicho proceso, a solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo y posterior secuestro del camión de placas WWJ318. En cumplimiento de la medida cautelar, el 15 de marzo de 2007 el juzgado ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que inscribiera la medida

cautelar. 4.3.- A pesar de que el oficio se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte y de que en éste únicamente se ordenó registrar la medida cautelar, el ejecutante Argemiro Montenegro entregó el oficio a la Policía. En consecuencia, el 23 de agosto de 2007 el sargento Edward Martínez inmovilizó el vehículo, y lo depositó en el parqueadero <<Talleres y Patios Díaz>> a órdenes del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. 4.4.- Desde la inmovilización del vehículo, el demandante Miguel Antonio Roa Junca (propietario del vehículo) solicitó al juzgado levantar las medidas cautelares erróneamente decretadas, para lo cual informó que los ejecutados eran tenedores, mas no propietarios del camión. Así mismo, desde la inmovilización, el demandante Dionicio Pascagaza (arrendatario del vehículo) también pidió en repetidas ocasiones al juzgado que ordenara la devolución del automotor. 4.5.- Mediante auto del 19 de marzo de 2009 el juzgado levantó las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo y ordenó su devolución a su propietario. Sin embargo, para esta fecha el vehículo había desaparecido del parqueadero donde fue depositado por la policía. Por esta razón, el demandante Miguel Antonio Roa Junca (propietario del vehículo) formuló denuncia ante la Fiscalía contra el propietario del parqueadero <<Talleres y Patios Díaz>>. 4.6.- A la fecha de la presentación de la demanda el vehículo no había aparecido.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La actuación de la policía se sustentó en una decisión proferida por una autoridad judicial competente para adoptar la decisión de solicitud de embargo y secuestro del vehículo. 5.2.- Propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción porque consideró que al declararse terminada la etapa conciliatoria, el término de caducidad de la acción venció el 24 de agosto de 2009; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Policía Nacional no es la responsable de adoptar decisiones judiciales y, iii) el hecho de un tercero, pues la acción de la policía solo consistió en poner a disposición del funcionario judicial competente el automotor que había sido embargado. 6.- La Rama Judicial guardó silencio. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2012, y en ella: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Mercedes Pulido Ulloa porque no se encontró probada su relación con el vehículo, como tampoco la afectación causada por el daño reclamado. 7.2.- Condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la Rama Judicial con fundamento en que: a.- Encontró acreditados dos daños: (i) el primero, referente a la indebida inmovilización del vehículo camión de placas WWJ-318; (ii) el segundo,

correspondiente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en el que incurrió el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en ordenar la restitución del vehículo luego de su indebida inmovilización. b.- En relación con el primer daño, indicó que éste fue causado por la Policía Nacional debido a que inmovilizó el vehículo de placas WWJ-318 a pesar de que el Juzgado no dictó dicha orden dentro del proceso ejecutivo. En ese sentido, precisó que el juzgado ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guamo (Tolima) registrar su embargo y secuestro, pero no ordenó a la Policía Nacional inmovilizar el vehículo. Así mismo, indicó que <<(…) para proceder al secuestro de un bien sujeto a registro, como lo es el vehículo automotor, únicamente se podrá practicar cuando este se haya inscrito en la respectiva oficina de registro y se expida certificación donde conste que el bien es propiedad del demandado (…)>>. c.- En relación con el segundo daño, afirmó que el Juzgado 33 Civil Municipal fue inducido en error por el ejecutante puesto que éste, al solicitar las medidas cautelares sobre el camión, manifestó que dicho vehículo era de propiedad de la ahora demandante Mercedes Pulido Ulloa, para lo cual allegó copia de una tarjeta de propiedad que no se encontraba vigente. Sin embargo, el a quo indicó que el juzgado incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque tardó casi 18 meses en levantar las medidas cautelares y ordenar la devolución del vehículo a su propietario. Al respecto, el tribunal indicó que hubiera

bastado que el juzgado observara que la medida cautelar había sido erróneamente decretada, pues la propiedad del bien mueble no recaía sobre ninguno de los sujetos demandados en el proceso ejecutivo. No obstante, el juzgado hizo caso omiso de tal situación, lo que ocasionó un daño antijurídico a los accionantes porque: (i) los tenedores del camión no pudieron usarlo para el desarrollo de sus actividades económicas; (ii) el vehículo se perdió en el parqueadero <<Talleres y Patios Díaz>>. 7.3.- Respecto a los perjuicios, el tribunal: a.- Reconoció a favor del demandante Roa Junca la suma de $40.299.030. Dicha suma fue obtenida a partir del valor promedio de dos vehículos de similares condiciones que fueron considerados en el dictamen pericial pedido por la parte actora ($40.000.000), la cual fue actualizada a la fecha de expedición de la providencia. b.- Negó la indemnización de los ingresos que el demandante Roa Junca dejó de devengar con ocasión del contrato de arrendamiento del vehículo que había celebrado con el demandante Pascagaza Pinzón porque no se acreditó el valor del canon de arrendamiento pactado entre las partes, ni los gastos para el mantenimiento del automotor. c.- Negó la indemnización de los ingresos dejados de percibir por el demandante Pascagaza Pinzón, tenedor del vehículo, debido a que no se demostró dicho perjuicio. d.- Negó la indemnización de los perjuicios morales pedidos por los demandantes debido a que no se acreditó su existencia. D.- Recurso de apelación

  1. Parte demandante 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria parcial, con el fin de que: 8.1.- Se aumente el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de daño emergente debido a que se demostró que el valor del vehículo era superior al que se determinó en primera instancia; la parte actora consideró que para establecer el valor del vehículo era necesario considerar el monto que se señaló en la demanda el cual fue respaldado por los testigos que rindieron declaración en el proceso, esto es, por un valor de $60.000.000 y no de $40.299.030. 8.2.- Se reconozca al demandante Roa Junca, propietario del vehículo, el valor de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir como consecuencia de la inmovilización y posterior pérdida del vehículo. 8.3.- Se condene en costas a las entidades demandadas y se liquiden todos los gastos en los que incurrió la parte actora dentro del trámite del proceso, como los honorarios del perito y del abogado. ii) Policía Nacional 9.- La Policía Nacional apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque se configuró el hecho exclusivo de un tercero debido a que: (i) Argemiro Montenegro, demandante en el proceso ejecutivo, indujo en error al sargento Edward Martínez, lo que causó la indebida inmovilización del vehículo; (ii) en todo caso, el vehículo se perdió luego de que fue dejado por los agentes de policía en el parqueadero

<<Talleres y Patios Díaz>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto:

(i) la Policía Nacional realizó la aprehensión del vehículo de placas WWJ-318 el 23 de agosto de 20071; (ii) en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 24 de agosto de 2009; (iii) la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de agosto de 2009, y por ello el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación; (iv) como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2009, su radicación fue oportuna. F.- Decisión a adoptar 11.- La Sala confirmará las siguientes decisiones que fueron adoptadas en la primera instancia: (i) la decisión de condenar a la Rama Judicial, entidad que no interpuso recurso de apelación (ii) la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Mercedes Pulido Ulloa; (iii) la decisión de negar los perjuicios morales solicitados por los demandantes y, (iv) la decisión de negar el lucro cesante solicitado por el demandante Pascagaza Pinzón. Las tres últimas decisiones no fueron apeladas por la parte demandada. 12.- De este modo, en atención a los reparos formulados en los recursos de

apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional, la competencia de la Sala se restringirá al estudio de: (i) la configuración del hecho de un tercero alegado por la Policía Nacional; (ii) la cuantificación del daño emergente solicitado por el demandante Miguel Antonio Roa Junca (propietario del vehículo); (iii) el reconocimiento del lucro cesante solicitado por el demandante Roa Junca, por concepto del valor de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir como consecuencia de la inmovilización y posterior pérdida del vehículo. 1 Folio 20, cuaderno N°2. 13.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional porque está probado que inmovilizó el vehículo sin que existiera una orden judicial con ese propósito y lo depositó en el parqueadero de donde posteriormente desapareció. Ese hecho contribuyó a la causación del daño sufrido por el demandante. No está demostrado que el agente que inmovilizó el camión fue inducido en error por el ejecutante Argemiro Montenegro; a partir de la simple lectura del oficio expedido por el juez del proceso ejecutivo, el agente de policía podía corroborar que la orden impartida por la autoridad judicial iba dirigida a otra autoridad, y no a la Policía Nacional, y que la misma no tenía por objeto la inmovilización del vehículo.

En el oficio se lee: <<Me permito comunicarle que mediante auto de fecha marzo 5 de 2007 proferido dentro del proceso de referencia se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas WWJ-318 de propiedad de la demandada. Sírvase proceder de conformidad, registrando dicha medida y expida

el certificado respectivo. (…)2 >> 14.- En relación con la indemnización de perjuicios, la Sala: (i) confirmará el valor del daño emergente reconocido en primera instancia debido a que fue estimado adecuadamente, con base en la prueba pericial allegada al proceso; (ii) confirmará la decisión de negar el lucro cesante solicitado por el demandante Miguel Antonio Roa Junca (propietario del vehículo) porque el otorgamiento de la indemnización por el valor total del vehículo y su actualización, impide reconocer dicho tipo de perjuicio.

G. Liquidación de perjuicios i.- Daño emergente 15.- Con la licencia de tránsito No. 7331900-05-003832 y el certificado de tradición de fecha 28 de agosto de 20073 está acreditado que el demandante Miguel Antonio Roa Junca era propietario del vehículo de placas WWJ-318 para la fecha en la que fue inmovilizado dicho automotor. 16.- La parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial para demostrar el valor del vehículo, el cual fue rendido por el contador público Luis Eduardo Carrillo Villamizar. 17.- Ante la ausencia de un avalúo técnico, el perito optó por realizar una búsqueda de vehículos de similares características en dos portales de internet dedicados a la venta de dicho tipo de bienes (<<La Guía>> y <<OLX>>), cuyo valor comercial ascendía a $40.000.000. Así mismo, tuvo en cuenta lo señalado por los testigos que declararon en el proceso, quienes afirmaron que el camión tenía un valor comercial de $60.000.000. Luego promedió los tres valores para concluir que el camión de propiedad del demandante Roa Junca tenía un valor de

$46.666.667. 2 Folio 13, cuaderno N°2. 3 Folio 320, cuaderno N°2. 18.- Al igual que el tribunal, la Sala considera que para la estimación del daño emergente (valor del vehículo) no puede tenerse en cuenta el costo indicado en los testimonios practicados en el proceso, debido a que los testigos se limitaron a señalar que el camión tenía un valor de $60.000.000, sin ofrecer sustento de a partir de qué información realizaron dicha estimación. 19.- En consecuencia, se tendrá como valor del vehículo la suma de $40.000.000 otorgada en primera instancia y la cual será actualizada a la fecha de esta providencia, con base en la siguiente fórmula: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i)

Donde: Ra: valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza: $40.000.000

Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2020: 105,29 Índice inicial certificado por el DANE para el 31 de agosto de 2011: 75,39 Ra = $40.000.000 105,29

75.39 Ra = $55.864.173 ii.- Lucro cesante 20.- La Sala negará la indemnización por este concepto debido a esta resulta incompatible con el reconocimiento del daño emergente y su actualización. Al reconocerse el valor total actualizado del vehículo, se debe entender que éste salió del patrimonio de la parte demandante, razón por la cual no podría haber sido usado para ningún tipo de actividad productiva. H.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia

21.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($55.864.173), los cuales corresponden a daño emergente solicitado por el demandante Miguel Antonio Roa Junca. I.- Renuncia del apoderado de la entidad demandada 22.- En los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, quien actuaba como apoderado de la Nación - Rama Judicial4. 4 Folio 245 – 248, cuaderno del Consejo de Estado. J.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, así: TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor Miguel Antonio Roa Junca de conformidad a lo establecido en esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

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