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CE-25000-23-26-000-2010-00026-01(44809)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00026-01(44809)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES / VEHÍCULO / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE En suma, se observa que [el secuestre], en calidad de auxiliar de la justicia, no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 9 A, 10 y 682, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil y 2181 del Código Civil, puesto que se designó como secuestre del vehículo […] y no reintegró el bien que le había sido confiado, ni dio al juzgado informe mensual de su gestión, ni depositó el vehículo en una bodega o un almacén general que ofreciera plena seguridad, ni adoptó medidas adecuadas para conservarlo y mantenerlo, ni rindió cuentas de ello. Es evidente que la conducta [del secuestre] fue negligente, pues al término del proceso ejecutivo no sabía del paradero del vehículo que le había sido encomendado y éste terminó siendo inmovilizado casi 2 años después, en el municipio de Mocoa. Esta razón fue suficiente para que el Juzgado […], que había decretado el embargo del vehículo, abriera un incidente para excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, por adelantar una gestión inadecuada. El daño alegado es imputable a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia. Debe recordarse que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de los deberes del secuestre, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de mayo de 2017, rad.

42796, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de

2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al

Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999,

C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809)

Actor: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró

mandamiento de pago contra María Flor Cortés Quiñones en el proceso ejecutivo con radicación 99-04101, adelantado en su contra por FINANDINA S.A. El 20 de enero de 2000, el Juzgado mencionado decretó el embargo del vehículo de placas BHK228, del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 3 A 39 de Bogotá y de los dineros recibidos por concepto del arrendamiento de dicho bien. El 11 de junio de 2002, se aprehendió el vehículo de placas BHK228 y se designó como secuestre al señor Héctor Alfonso Sánchez Camelo. El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo. Aproximadamente un año y medio después, el 27 de mayo de 2009, se devolvió el vehículo de placas BHK228 a María Flor Cortés Quiñones. La demandante considera que Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Héctor Alfonso Sánchez Camelo incurrieron en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el primero libró mandamiento de pago por un valor superior al que debía a FINANDINA S.A., le impuso excesivas medidas cautelares y tardó en culminar el proceso; y porque ambos incumplieron las obligaciones fijadas para el embargo y secuestro de bienes, pues tardaron un año y medio en devolver su vehículo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de enero de 20101, María Flor Cortés Quiñones, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en

contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Héctor Alfonso Sánchez Camelo, dentro del proceso ejecutivo con radicación 99-04101, adelantado en su contra por FINANDINA S.A. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $1.000.000.000, por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones la demandante afirma que el 24 de noviembre de 1999 FINANDINA S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicado 99-04101. 1 Fl. 3 a 38, C. 1. Indica que mediante auto del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado mencionado libró mandamiento de pago y que por proveído del 20 de enero de 2000 decretó el embargo del vehículo de placas BHK228, del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 3 A 39 de Bogotá y de los dineros recibidos por concepto del arrendamiento de dicho bien. Sostiene que el 11 de junio de 2002, se aprehendió el vehículo y se designó como secuestre al señor Héctor Alfonso Sánchez Camelo. Manifiesta que mediante auto del 14 de septiembre de 2007 se terminó el proceso ejecutivo y que sólo hasta el 27 de mayo de 2009 se le devolvió el vehículo.

Considera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Héctor Alfonso Sánchez Camelo incurrieron en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el primero libró mandamiento de pago por un valor superior al que debía a FINANDINA S.A., le impuso excesivas medidas cautelares y tardó en tramitar el proceso; y porque ambos incumplieron las obligaciones fijadas para el embargo y secuestro de bienes, pues tardaron 2 años en devolver su vehículo.

2. Contestaciones El 30 de abril de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en 2 Fl. 76, C. 1. 3 Fl. 79 a 90. C. 1. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues liquidó adecuadamente el crédito que la demandante debía a FINANDINA S.A. y porque no se probó que le hubiera dado un trámite anormal al proceso ejecutivo con radicación 99-04101.

Indicó que el vehículo de placas BHK228 se devolvió en el mismo estado en que fue aprehendido y que actuó de forma diligente, pues removió a Héctor Alfonso Sánchez Camelo como secuestre del bien, una vez se percató que adelantaba su gestión de forma inadecuada. Sostuvo que los daños alegados se ocasionaron por el hecho de FINANDINA S.A.,

quien custodiaba el vehículo de placas BHK228, y por la culpa exclusiva de la víctima, quien tardó en pagar el crédito que adeudaba a dicha entidad.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de mayo de 20104 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes5 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 168, C. 1. 5 Fl. 169 a 189 y 191 a 199, C. 1.

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 20116 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la gestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y del señor Héctor Alfonso Sánchez Camelo le ocasionaron perjuicios a la demandante, pues incumplieron las obligaciones fijadas para el embargo y secuestro del vehículo de placas BHK228, debido a que tardaron 2 años en devolvérselo. Decretó la caducidad de los daños alegados como error jurisdiccional y condenó en abstracto a reparar aquellos ocasionados por la tardanza en devolver el vehículo de placas BHK228. Al efecto, en la parte resolutiva dispuso: “condenar en abstracto a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de determinar cuánto cuesta efectuar las reparaciones de los daños descritos en el

acta de entrega del vehículo de la actora, de fecha 27 de mayo de 2009… para que éste quedara en condiciones similares a las que podría tener un vehículo de su tipo, con el mismo tiempo de uso con que contaba el embargado y secuestrado al momento de su inmovilización, esto es, el 26 de diciembre de 2000”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7, que fue concedido el 22 de 6 Fl. 203 a 212, C. 6. 7 Fl. 216 a 226, C. 6. junio de 20128 y admitido el 3 de septiembre de 20129. 5.1. La demandante solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda, alegando que no operó la caducidad de las providencias en las que se incurrió en error jurisdiccional.

Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Héctor Alfonso Sánchez Camelo incurrieron en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que el primero libró mandamiento de pago por un valor superior al que debía a FINANDINA S.A., le impuso excesivas medidas cautelares y tardó en tramitar el proceso ejecutivo con radicación 99-04101; y ambos incumplieron las obligaciones fijadas en el embargo y secuestro del vehículo de placas BHK228.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de mayo de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 8 Fl. 320, C. 6.

9 Fl. 324, C. 6. 10 Fl. 335, C. 6. 6.1. Las partes11 reiteraron lo expuesto. 6.2. El Ministerio Público12 solicitó confirmar el fallo apelado, pues consideró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Héctor Alfonso Sánchez Camelo incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no custodiar ni vigilar adecuadamente el vehículo de placas BHK228, que había sido secuestrado dentro del proceso ejecutivo con radicación 99-04101.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Fl. 338 a 343 y 354 a 353, C. 6. 12 Fl. 354 a 372, C. 6.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten

alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial17. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, en lo que concierne al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la devolución tardía del vehículo de placas BHK228, pues el 27 de

enero de 2010 se presentó la demanda y, como el 27 de mayo de 2009 dicho automotor le fue devuelto a la demandante y ella presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de septiembre de 2009, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre de 200918, el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se devolvió su vehículo corrió hasta el 30 de agosto de 2011, lo 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. que significa que el ejercicio del derecho de acción se realizó antes del vencimiento del término preclusivo. Por otro lado, se advierte que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad en lo que concierne al error jurisdiccional por librar mandamiento de pago por un valor superior al que la demandante debía a FINANDINA S.A. e imponer excesivas medidas cautelares en su contra, pues el 18 de junio de 2000 quedó ejecutoriado el mandamiento de pago de 3 de diciembre de 1999; y el 24 de enero de 2000 quedó ejecutoriado el auto que decretó las medias cautelares de 20 de enero 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; lo que quiere decir que transcurrieron más de dos (2) años desde el día siguiente al de la ejecutoria de las providencias judiciales en las que se alega que existe un error judicial – 19 de junio de 2000 y 25 de enero de 2000 –

y aquel en el que se presentó la demanda -27 de enero de 2010-. La misma suerte corre la acción impetrada para reclamar perjuicios por la mora en resolver el proceso ejecutivo con radicación 99-04101, pues éste terminó por auto del 14 de septiembre de 2007, ejecutoriado el 21 de septiembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; la demanda se presentó el 27 de enero de 2010 y como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de septiembre de 2009, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre de 2009, el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el proceso, corrió hasta el 13 de enero 2010. 18 Fl. 2, C. 4.

4. Legitimación en la causa 4.1. María Flor Cortés Quiñones es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que era la propietaria del vehículo de placas BHK228, según da cuenta certificado de tradición del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el 8 de junio de 199919. 4.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá designó a Héctor Alfonso Sánchez Camelo como secuestre del vehículo de placas BHK228, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de

la justicia, que es considerada como inadecuada.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19 Fl. 16, C. 3. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199120 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho21, que contraría el orden legal22 o que está desprovista de una causa que la justifique23, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida24, violando de manera directa el principio alterum non 20

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