CE-25000-23-26-000-2010-00043-01(39338)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00043-01(39338)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS - Niega. Liquidación del contrato dentro del término de caducidad La liquidación de un contrato estatal, según lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 (norma aplicable al contrato 1509-00-2004), artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, puede llevarse a cabo de manera bilateral entre las partes del contrato, unilateralmente por parte de la entidad contratante o, en caso de incumplimiento de la obligación de liquidar, el interesado, dentro del plazo legal previsto para ello, podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de controversias contractuales para obtener la liquidación judicial del mismo. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que a partir del 24 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 640 de 2001, se estableció como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de las acciones de reparación directa y controversias contractuales previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial cuando el conflicto que a través de aquellas se pretenda dirimir sea de carácter conciliable, requisito de procedibilidad que fue reiterado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual, además, se extendió la obligación procesal a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) las materias que se someten a la liquidación del

contrato estatal son conciliables, para llevar a cabo este acto contractual por vía judicial es necesario agotar dicho requisito de procedibilidad, bien sea porque existen controversias que impiden a las partes liquidar el contrato de mutuo acuerdo o porque la entidad se ha sustraído de su obligación de liquidarlo dentro de los términos legales que han sido previstos para ello. En consecuencia, no solamente es posible acudir a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos para adoptar la liquidación de un contrato de mutuo acuerdo, sino que cuando lo que se pretenda sea liquidarlo por vía judicial, tal procedimiento debe imperativamente intentarse, porque constituye requisito sine qua non para acceder a la administración de justicia con tal objetivo. En este punto de la providencia considera la Sala necesario precisar que aunque en anteriores oportunidades la Corporación se había pronunciado en sentido contrario al señalar que era improcedente adoptar la liquidación de un contrato a través de la conciliación, lo cierto es que para el momento en que los asuntos que así se resolvieron se sometieron a dicho trámite extrajudicial, éste no se había establecido como requisito de procedibilidad en materia de acción de controversias contractuales y, en consecuencia, las circunstancias que en ese momento jurisprudencial se atendían eran diferentes a las que en la actualidad motivan este pronunciamiento. (…) El tiempo dentro del cual las partes del contrato se encuentran facultadas para hacer uso de la conciliación con fines de agotar el referido requisito de procedibilidad, sólo está limitado por efecto de la caducidad de la acción judicial de controversias contractuales y, por tanto, no le asiste razón al Tribunal al manifestar que como las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley

1150 de 2007, aún estaban dentro del término para liquidarlo bilateral o unilateralmente no estaban habilitadas para acudir a la conciliación como mecanismo alternativo para resolver acerca de dicho acto contractual. (…) En ese escenario y de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales que debía ser ejercida por las partes para obtener la liquidación judicial del contrato empezó a correr desde el 2 de agosto del 2008 y como la solicitud de conciliación se presentó el 1 de julio de ese mismo año, fuerza concluir que las partes estaban habilitadas en el tiempo para surtir dicho trámite como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. Vistas así las cosas, deviene entonces además que la decisión del Tribunal de instancia para improbar por esas razones el acuerdo conciliatorio implica, para quien se ve afectado por la falta de liquidación del contrato, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el objetivo de realizar dicho acto contractual por vía judicial, pues para ello se vería obligado a surtir un trámite conciliatorio que necesariamente debe estar llamado al fracaso para poder accionar o a dejar vencer el término de caducidad previsto para ello mientras espera pacientemente a que la entidad cumpla su obligación de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 19 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 23 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 11 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de adoptar la liquidación de un contrato a través de la conciliación ver: Auto del 12 de julio de 2001, Expediente 19736, Auto del 14 de marzo de 2002, Expediente 20975.

ACUERDO CONCILIATORIO - Control judicial Si bien lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial es precaver un litigio posterior, ya que si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante la administración de justicia y garantizan la solución de sus conflictos en forma expedita, lo anterior no significa que el acuerdo conciliatorio así logrado se extraiga del control judicial obligatorio al que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 están sometidas las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, para que la Jurisdicción, a través del Juez o Corporación competente, imparta su aprobación o improbación. En ese sentido, si llevados a la conciliación los desacuerdos contractuales que limitan a las partes para adoptar la liquidación en la forma prevista en la normatividad contractual pertinente se logra un consenso entre ellas que permita finiquitar la relación contractual, además de dar cumplimiento a la obligación que les fue impuesta a las partes del contrato por el legislador en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, se evita, por supuesto,

adelantar un proceso judicial contencioso con todo lo que ello implica, pero no el control judicial al que por expresa disposición legal debe estar sometido para producir plenos efectos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 24

ACUERDO CONCILIATORIO - Elementos Al hacer referencia a materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La legitimación de las partes que concilian. d. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. e. Que no haya operado la caducidad de la acción. f. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. g. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Entre dichas exigencias, la Ley 446 de 1998, en el último inciso del artículo 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta

probabilidad de condena contra el Estado en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo para el patrimonio público o violatorio de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 24 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 25 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00043-01(39338)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes convocante y convocada contra el auto proferido el 25 de marzo de 2010, a través del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió improbar el acuerdo conciliatorio prejudicial que reposa en el Acta No. 046 de 2010/457-2009 de 29 de enero de 2010, suscrita por la señora Procuradora 56 Administrativa Judicial y las partes solicitante y convocada, en la que consta que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA se obliga a pagar a favor de LIBERTY SEGUROS S.A. la suma de MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($1’447.396.029,81) correspondientes a las pretensiones enunciadas en la solicitud de conciliación y relacionadas con el contrato 1509-00-2004.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de conciliación Mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de julio de 20091, LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó, como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que se convocara al Fondo de Vigilancia y Seguridad 1 Folios 1 a 26 del expediente. de Bogotá, para que se llegue a acuerdo conciliatorio acerca de los siguientes aspectos: “1. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de

Bogotá D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el Acta de Obra Contractual No. 13, ejecutada por Liberty Seguros S.A., presentada sin reajuste de precios por valor de $289.223.212,19, mediante la factura No. 26372 del 15 de agosto de 2008, radicada ante la entidad bajo el No. 2008ER6292 O1, efectuando la correspondiente amortización de anticipo, por valor de $144.611.606.10, valor que deberá ser objeto de reajuste de precios de conformidad con lo señalado en el parágrafo de la cláusula tercera del Otrosí de cesión de fecha 27 de diciembre de 2006.

2. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el Acta de Obra No Prevista No. 5, ejecutada por Liberty Seguros S.A. y presentada por valor de $223.409.885.69, mediante la factura No. 25975 del 15 de agosto de 2008, radicada ante la entidad, mediante el No. 2008ER6291 O1, efectuando la correspondiente amortización del anticipo, por valor de $111.704.942.81.

3. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el Acta de Obra No Prevista No. 6, ejecutada por Liberty Seguros S.A. y presentada por valor de $367.041.647.23, mediante la factura No. 26376 del 17 de septiembre de 2008, radicada ante la entidad, bajo el No. 2008ER7263 O1.

4. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el Acta de Obra Contractual No. 9, ejecutada por el Consorcio Ciudad Bolívar y cedida a Liberty Seguros S.A., presentada por valor de $12.267.549.83, cobrada mediante la factura No. 26983 del 24 de octubre de 2008, radicada en la entidad, bajo el No. 2008ER8576 O1.

5. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el Acta de Obra No. 2 ejecutada por el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar y cedida a Liberty Seguros S.A. y presentada

por valor de $242.193.616.00, mediante la factura No. 26984 del 24 de octubre de 2008, radicada en la entidad bajo el No. 2008ER8576 O1.

6. Se efectúe el reajuste de precios de las obras contractuales de manera integral a todo lo que restaba por ejecutar del contrato de conformidad con las condiciones del mercado del momento de la ejecución del mismo, lo cual fue pactado en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Otrosí de Cesión de fecha 27 de diciembre de 2006, en todo de acuerdo con la comunicación No. 3853-FVS-0, expedida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá de fecha 25 de octubre de 2006, y aceptada por el cesionario Liberty Seguros S.A., y en consecuencia se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad

de Bogotá D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., por dicho concepto, la suma de $1.489.192.832.82, tal y como fue presentado por la compañía aseguradora al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., a través de la factura No. 26373 del 25 de agosto de 2008, descontando el anticipo faltante por amortizar, es decir, la suma de $187.555.845.19, quedando por tanto un valor total pendiente de pago de $1.301.636.987.63, por esta acta.

7. Se efectúe el reajuste por el mayor valor de las columnetas fabricadas por Liberty Seguros S.A., como obra no prevista, en tanto y en cuanto, las mismas

fueron pagadas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., bajo el

ítem denominado ‘Columnetas y vigas cintas foso ascensor concreto de 3000 psi de 0,10 x 0,20’ a un valor unitario de $11.075 m/l, costando en realidad la suma de $41.630 m/l, según el análisis de precio unitario que se adjunta, y en consecuencia, se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., la diferencia del mayor valor, lo cual corresponde a la suma de $49.379.019.00, o el valor que acuerden las partes.

8. Se reconozcan y paguen por parte del Fondo de Vivienda y Seguridad D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., las asesorías técnicas que tuvo que contratar Liberty Seguros S.A., a través de Incon S.A., para evaluar la obra ejecutada antes de la cesión y así proceder a su terminación, por valor de $19.415.140.00, o la suma que las partes acuerden.

9. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vivienda y Seguridad D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., el mayor término de permanencia en obra que tuvo que sufragar Liberty Seguros S.A., por valor de $40.852.545.50, o la suma que las partes acuerden.

10. Se realice la devolución de las sumas de dinero efectuada (sic) por el Fondo

de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., a las facturas presentadas por Liberty Seguros S.A., como retención en garantía, y que corresponden a las actas de obra contractual Nos. 9, 10, 11 y 12 y de obra no previstas Nos. 2, 3 y 4, por valor de

$145.980.272.62.

11. Se reconozca y pague por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de

Bogotá D.C., y a favor de Liberty Seguros S.A., los intereses moratorios causados por la falta de pago en tiempo de las facturas presentadas para el pago por concepto de las Actas de Obra Contractual No. 12, (sic) y de Obra No prevista Nos. 5 y 6, señaladas en los numerales 1, 2 y 3, respectivamente, los cuales ascienden a $40.568.551.38, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por concepto de reconocimiento de reajustes de precios no reconocido y cancelado oportunamente.

12. Se tenga como liquidado el contrato No. 1509-00-2004, suscrito entre el Fondo

de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. y el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar, cedido posteriormente a Liberty Seguros S.A., en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, la misma deberá ser adoptada en los siguientes términos o en los que se acuerden en la conciliación, si a ello hay lugar: (…)” Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte convocante expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: El fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar suscribieron el contrato No. 1509-00-2004, el cual tenía por objeto la construcción del edificio donde funcionaría la Estación de Policía E-19 de Ciudad Bolívar.

Ante el atraso en el cual se encontraba el contratista en el desarrollo de la obra, Liberty Seguros S.A. manifestó su decisión de asumir la terminación de la misma. Para tal efecto, efectuaron una serie de acuerdos entre la aseguradora y el consorcio, entre ellos el que quedó consignado en el numeral 2º de la comunicación No. 3853-FVS-0 del 25 de octubre de 2006, mediante el cual se estableció un reajuste de precios a las obras que restaban por ejecutar de acuerdo con los precios del mercado. El 26 de octubre de 2006 la entidad contratista, el consorcio contratante y la aseguradora Liberty Seguros S.A. suscribieron el acta de acuerdo marco para la terminación del contrato 1509-00-2004. Luego, el 22 de diciembre de ese año, las mismas partes suscribieron el acta de acuerdo final y, por último, el día 27 de diciembre de 2006 se suscribió el Otrosí mediante el cual se formalizó la cesión del citado contrato a Liberty Seguros S.A.. Toda vez que la obra no pudo ser ejecutada por la firma constructora seleccionada después de un proceso de invitación privada adelantado por Liberty Seguros S.A., la aseguradora la desarrolló con la firma subcontratista INCON S.A., circunstancia que fue puesta en conocimiento del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, a través del interventor, mediante comunicación del 2 de febrero de 2007. Para poder iniciar y ejecutar el contrato cedido y con el fin de cumplir con las exigencias de la interventoría (PAYC), por circunstancias ocurridas con

anterioridad a la cesión del contrato y ante la carencia de planos de detalles suficientes en los diseños, Liberty Seguros S.A. se vio en la obligación de contratar la asesoría de profesionales especializados para la definición de tales aspectos, cuyo costo ascendió a la suma de $19’415.140.00. En el parágrafo 1º de la cláusula 3ª del Otrosí de cesión del 27 de diciembre de 2006 se pactó que los precios unitarios del contrato serían “(…) los acordados en su celebración y/o los nuevos que se pacten en los siguientes sesenta (60) días, en concordancia con la comunicación de No. 3853-FV-0, expedida por el Fondo el 25 de octubre de 2006 y aceptada por el CESIONARIO” y en el evento de llegar a acuerdo respecto de los mismos, éstos serían fijados por un amigable componedor. En el acta del 2 de enero de 2007 se dejó constancia acerca del trámite que se estaba adelantando entre la entidad contratante y la aseguradora cesionaria para el reajuste de los precios. No obstante lo anterior, las partes no lograron llegar a un acuerdo para reajustar los precios a valores del mercado en los términos estipulados en el contrato, por lo cual Liberty Seguros S.A. se vio en la obligación de facturar a los precios unitarios fijados en el contrato inicial, es decir, a precios del 2004, de lo que quedó constancia en las actas de obra contractual Nos. 9, 10, 11 y 12. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. y Liberty Seguros S.A. mediante otrosí al contrato No. 1509 de 2004 suscrito el 25 de junio de 2007,

prorrogaron el plazo para la construcción por 4meses y 1 días más. Mediante otrosí del 31 de octubre de 2007, las partes acordaron otra prórroga por 30 días más, debido a motivos imputables a la entidad contratante que quedaron consignados en el texto del otrosí, por tanto, manifestó la parte solicitante, la mayor permanencia en obra durante éste tiempo debe ser reconocida y pagada por el Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá D.C. a Liberty Seguros S.A., en una suma que asciende a $40’852.545.50. El 30 de noviembre de 2007 la entidad contratante y la aseguradora cesionaria suscribieron el otrosí No. 4, a través del cual se acordó una nueva prórroga hasta el 20 de diciembre de 2007 y se adicionó el contrato por la suma de $1’027.908.033.00. Luego, mediante otrosí No. 5 del 19 de diciembre de 2007 se prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de enero de 2008. El 30 de enero de 2008 las partes suscribieron el acta de terminación y recibo técnico de obra, quedando pendiente el reconocimiento y pago de las actas de obra contractual Nos. 5, 6 y 13 de obra no prevista ejecutadas por Liberty Seguros S.A.; 9 de obra contractual y 2 de obra no prevista ejecutadas por el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar y cedidas a Liberty Seguros S.A.. Con el fin de establecer las cantidades de obra ejecutadas correspondientes a las anteriores actas, Liberty Seguros S.A. y la Interventoría designada por el Fondo de

Vigilancia y Seguridad de Bogotá adelantaron varias reuniones, sin embargo, no fue posible llegar a acuerdo alguno, por lo cual el 23 de junio de 2008 se llevó a cabo una reunión entre las partes y en lo atiente a la facturación se señaló: “4. Debido a los diferentes inconvenientes tenidos en la revisión y aprobación de las actas el FVS a través de la Dra. Patricia Otalora hace una moción de procedimiento y propone:

1. Propone que se reúnan la interventoría del FVS y los profesionales del INCON en representación de Liberty para elaborar conjuntamente las actas pendientes y aprobarlas en su totalidad con sus anexos y presentar en lo que se acuerde para su pago, después de presentadas no pueden ser devueltas por ningún motivo.

2. Que Liberty presente las actas sin revisión previa con la interventoría y el FVS debe recibirlas conforme al artículo 25, numeral 17 de la ley 80 de 1993 y la Interventoría del FVS en el evento de no estar de acuerdo deberá seguir el procedimiento que establece el artículo mencionado en este numeral y pagar lo que considere que hay lugar a ello y devolver debidamente motivado los ítems o cantidades de obra que no reconoce o autorice el pago.

3. Sobre los ítems de obra no previstas que no se aprobaron por la

interventoría, Liberty presentará un acta No. 5 y la interventoría deberá indicar los motivos técnicos por los cuales no autorizó el pago de cada uno (sic) de estas obras, tal como lo establece el artículo 25 numeral 17 de la ley 80 de 1993.” El 1 de junio de 2008, de conformidad con el procedimiento señalado en los

numerales 2 y 3 citados, Liberty Seguros S.A. presentó ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. la factura No. 25974 correspondiente al acta de obras no previstas No. 5, por valor de $447’303.395.61, la cual fue objetada por la Interventoría mediante comunicado No. 93 del 24 de julio del mismo año, al que se adjuntó la relación de obras aprobadas para su pago por valor de $225’636.082.87. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de agosto de 2008, Liberty Seguros S.A. presentó la factura No. 25975 correspondiente al Acta de Pago Parcial de Obras No Previstas No. 5 por valor de $223’409.885.62, amortizando como anticipo la suma de $111’704.942.81, quedando pendiente por facturar lo relacionado con la película de hielo, dado que la aseguradora no estaba de acuerdo con el valor propuesto por la Interventoría. Se dejó constancia de que el pago por este concepto sería solicitado ante un amigable componedor. A pesar de que la Interventoría, mediante comunicado No. 93 del 24 de julio de 2008, elaboró y aprobó el acta de obras no previstas No. 5, posteriormente, a través de comunicado No. 97 del 31 de agosto de 2008, la desconoció y objetó nuevamente el acta de obras no previstas presentada por la aseguradora el 15 de agosto de 2008, para lo cual manifestó que: “(...) de conformidad con el análisis que realizó la interventoría no se aprueba el pago de los siguientes ítems, sin

embargo alguno de estos pueden ser objeto de corrección por parte del constructor y que aprobada esta etapa serán sujeto de pago (…)”, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación la factura haya sido devuelta a Liberty Seguros S.A., razón por la cual, a su juicio, es procedente el reconocimiento y pago de la misma, junto con los intereses moratorios generados. El 15 de agosto de 2008, la aseguradora presentó también la factura No. 26372 por valor de $289’223.212.19, correspondiente al acta de pago parcial de obras contractuales No. 13, amortizando como anticipo la suma de $144’611.606.09, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación la misma hubiere sido cancelada o devuelta, por lo que considera que es procedente su reconocimiento y pago junto con los intereses moratorios generados. Mediante comunicación 103 del 2 de septiembre de 2008 la Interventoría objetó nuevamente el acta de obras no previstas No. 5 e hizo referencia al acta de obras contractuales No. 13, sin indicar cuáles ítems fueron aprobados y cuáles objetados en forma motivada como se había acordado en la reunión del 23 de junio de 2008. El 25 de agosto de 2008 la aseguradora radicó ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. la factura No. 26373 por valor de $1’489.192.832.82, correspondiente al acta de liquidación de obras contractuales y no previstas, con los valores de los ítems contractuales ajustados a los precios del mercado, de conformidad con el parágrafo 1º de la cláusula tercera del otrosí de cesión, valor

del que se descontó la suma de $187’555.845.19, por concepto de saldo pendiente de anticipo por amortizar, resultando un valor neto a pagar de $1’301.636.987.63, por este acta. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., a través de comunicado de Interventoría No. 111 del 1 de octubre de 2008, devolvió la factura 26373 limitándose a señalar que “(…) ésta acta no concuerda con los precios unitarios establecidos en el contrato y con las cantidades de obra recibidas por la interventoría”, actuación con la que incumplió el acuerdo al que se había llegado en la reunión del 23 de junio de 2008. El 17 de septiembre de 2008, Liberty Seguros S.A. envió la factura No. 26376 por un valor de $367’041.647.23, correspondiente al acta No. 6 de liquidación de obras no previstas, junto con sus respectivos anexos, sin que la misma hubiere sido pagada o devuelta para su corrección. El 24 de octubre de 2008 la aseguradora presentó las facturas Nos. 26983 por valor de $12’267.549.83, correspondiente al acta de obras contractuales No. 9 ejecutadas y 26984 por valor de $242’139.616.00, por concepto de acta de obras no previstas No. 2, ambas ejecutadas por el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar y cedidas a Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y f) de la cláusula 11ª del acuerdo final celebrado el 22 de diciembre de 2006.

Mediante comunicación de 31 de octubre de 2008, la Interventoría devolvió las anteriores facturas indicando que “1) no se presentan las memorias como siempre las ha solicitado la interventoría, 2) no se ha concertado ni revisado entre las partes (…), 3) en las mismas se encuentran ítems ya cancelados o por cancelar en otras actas ya presentadas, 4) la interventoría ya tiene consolidadas las cantidades totales de los ítems ejecutados, en los que están incluidos algunos ítem(sic) que se quieren cobrar en las actas de la referencia, 5) los cuadros comparativos del acta No. 2 de Obras No Previstas no concuerdan con el valor de la Factura. Los cuadros suman $242.889.159.00”. No obstante lo anterior, a través de comunicado No. 114 del 30 de diciembre de 2008, el Interventor nuevamente se pronunció respecto de las citadas actas en el sentido de que sólo aprueba la de obras no previstas No. 2 por la suma de $59’081.919.51. A pesar de las diferentes solicitudes que la aseguradora ha presentado mediante las comunicaciones del 6 de octubre y 4 y 7 de noviembre de 208, entre otras, las facturas Nos. 25975, 26372 y 26376 no han sido canceladas por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., por lo que deben ser pagadas junto con los intereses moratorios correspondientes. Por fuera del término concedido legalmente y el acordado por las partes en reunión del 23 de junio de 2008, el Interventor designado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., mediante comunicado No. 114 del 30 de

diciembre de 2008, objetó nuevamente las actas de obras no previstas Nos. 5 y 6 y contractual No. 13 y, sin devolver las facturas, presentó una serie de objeciones a las actas de obras contractuales Nos. 10, 11 y 12, las cuales ya habían sido revisadas y pagadas por el Fondo con anterioridad, contabilizadas con los descuentos de impuestos, retenciones y gravámenes, como figura en las órdenes de pago expedidas por Tesorería y avaladas por el Interventor. Inconforme con la decisión, la aseguradora, mediante comunicación No. O-3251-100 del 20 de enero de 2099, presentó su respuesta. A través de comunicación O-3251-1108 del 11 de septiembre de 2008, la aseguradora solicitó ante la entidad contratante el reconocimiento y pago del mayor valor de las columnetas, los costos por mayor valor de permanencia en obra y el valor en que incurrió con ocasión de las asesorías profesionales que debió contratar para que realizaran cálculos y las revisiones previas sobre las obras construidas con anterioridad, con el fin de establecer la viabilidad de continuar la construcción. Afirmó que estos valores a la fecha no han sido reconocidos ni cancelados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., de conformidad con lo estipulado en la cláusula 4ª del contrato (modificada mediante otrosí de 30 de noviembre de 2007), efectuó retenciones en garantía de los pagos correspondientes a las actas de obras contractuales Nos. 9, 10, 11 y 12 y de obra

no prevista Nos. 2, 3 y 4, que ascienden a $145’980.272.62. El contrato No. 1509-00-2004 no ha sido l

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