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CE-25000-23-26-000-2010-00072-02(47488)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00072-02(47488)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

[L]a Sala considera que la pretensión objeto de estudio se encuentra caducada por no haberse ejercido en tiempo el derecho de acción, en razón de que para el día en que se presentó la demanda ya habían pasado más de dos años desde que se materializó el daño reclamado, esto es, a partir del momento en que se cesó la actividad de la secuestre o, a más tardar, desde que se levantó la medida cautelar practicada sobre la bodega hipotecada. […] Así las cosas, en principio, los señores demandantes tenían hasta el 2 de agosto de 2009 para presentar la demanda. Empero […], estos radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público […]. Dicho mecanismo mantuvo suspendido el término de caducidad por tres meses, período máximo permitido por el artículo 21

de la Ley 640 de 2001 […]. Por consiguiente, debido a que el derecho de acción se ejerció el […], resulta evidente que para tal momento ya había caducado la acción […]. [E]sta Corporación mantendrá la negativa de pretensiones derivadas del supuesto error judicial derivado de la liquidación del crédito y la no devolución de dineros a los ejecutados, en razón a que tal tópico no fue objeto de apelación y, modificará la sentencia de primera instancia para adicionar un numeral en el que se declare probada la caducidad de la acción de reparación directa originada en las actuaciones de la auxiliar de la justicia […].

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo […], puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. Por otro lado, en cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la

parte accionante en nada se refirió a la imputación que por error judicial se efectuó en el texto de la demanda respecto de las irregulares liquidaciones de crédito, a pesar de que el Tribunal de primera instancia negó el acaecimiento de un daño por tal motivo en la sentencia censurada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-200800009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en

contra de la providencia objeto de reproche. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la legislación. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. […] Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 46187, C. P. Nicolás Yepes Corrales; providencia de 5 de abril de 2017, rad.

53708, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00072-02(47488)

Actor: RAFAEL RUBIANO CARO Y LUZ MARINA CASTAÑEDA DE RUBIANO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Su conteo inicia a partir de la fecha en la cual cesó la actividad de la secuestre señalada de cometer múltiples irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación incoado.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Rubiano Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Popular. En tal

litigio el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un inmueble (bodega) de propiedad de los ejecutados. Luego de practicada la diligencia de secuestro, según los hoy accionantes, la auxiliar de la justicia lo arrendó por un valor inferior al indicado por el mercado y se abstuvo de rendir cuentas, lo cual les produjo detrimento patrimonial y les impidió pagar de manera pronta la obligación objeto de recaudo. De igual manera, argumentaron que el juzgado de la causa incurrió en error judicial al permitir, por medio de liquidaciones del crédito irregulares, pagar más dinero del que prescribía el mandamiento ejecutivo, y además facilitó que la entidad ejecutante no les restituyera los saldos a favor que les correspondían.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, ante los Juzgados

Administrativos de Bogotá1 (f. 1-25, c. 1), los señores Rafael Rubiano Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-, por los supuestos defectuosos funcionamientos de la administración de justicia y errores jurisdiccionales que se materializaron en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Popular S.A. en contra de los hoy accionantes, tramitado bajo el radicado 11001310302820010012801, en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación-Rama Judicial, es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y 1 Mediante auto de 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 80-82, c.1). 2 En el folio 1A cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por los demandantes en favor del abogado Alejandro Picón Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía n.° 79.303596 de Bogotá y de la tarjeta profesional n. º 102.211 del C.S. de la J. morales que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuenta del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 14 de mayo del 2003 “fecha de exclusión de la secuestre señora Stella Amézquita de Vera” y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por cuanto, se siguen reflejando los perjuicios causados a mis poderdantes con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-0128 del Banco Popular S.A., como quiera que hasta la fecha persiste el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Segunda: Que la Nación-Rama Judicial, es responsable administrativamente de pagar a favor de los demandantes los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, los perjuicios

materiales, que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuenta del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir de 14 de mayo de 2003 “fecha de exclusión de la secuestre señora Stella Amézquita de Vera” y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por cuanto, se siguen reflejando los perjuicios causados a mis poderdantes con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-0128 del Banco Popular S.A., como quiera que hasta la fecha persiste el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al Índice de Precios al Consumidor debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y en aplicación del artículo 178 del C.C.A.

Tercera: Que igualmente la Nación-Rama Judicial, es responsable de pagar a favor de los demandantes los señores Rafael Rubiano Caro y luz Marina Castañeda de Rubiano, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor en moneda legal de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarta: Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

Quinta: que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El Banco Popular inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los ciudadanos Rafael Romero Caro y Luz Marina Castañeda de Rubiano con el objetivo de recaudar un monto de $45.481186, el cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. En el marco de tal litigio, el extremo ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las bodegas identificadas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-279999. -Reproche relacionado con la liquidación del crédito: El 21 de mayo de 2002, el juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble y prescribió que se liquidara el crédito. El 21 de junio siguiente, la institución financiera presentó la liquidación del crédito por $68.952.384. El 26 de junio siguiente, la ejecutante informó al Juzgado que recibió $4.713.925, $1.532.911 y $1.550.857, para que se tuvieran en cuenta en el cálculo de la acreencia. El mismo 26 de junio de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto, explicó que el término para presentar la liquidación del crédito por las partes expiró, por lo que ordenó que tal trámite fuera efectuado por la Secretaría. Además, afirmó que se tendrían en cuenta los abonos referidos. Luego de surtirse en silencio el traslado de la liquidación efectuada por la Secretaría, el juzgador, por proveído de 23 de marzo de 2004, la aprobó.

En el marco del litigio se presentó avalúo del inmueble cautelado por un total de $284.049.000. El 22 de diciembre de 2006, por la situación de apremio, los señores Rubiano y Castañeda se vieron obligados a vender el inmueble en litigio por un valor muy inferior al real. Fruto de dicho negocio jurídico, el comprador de las bodegas consignó directamente al Banco Popular un total de $124.000.000, es decir, que se canceló cerca del doble del monto adeudado. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2007, el Juzgado dictó providencia terminando el proceso por pago total de la obligación, decisión que fue impugnada por los deudores debido a que estimaron que no se tuvieron en cuenta para fijar el monto de la acreencia los montos retirados por concepto de cánones de arrendamiento por parte del ejecutante ni el pago que se hizo a título de impuesto predial. El 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto impugnado y, en su lugar, ordenó al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que tomara en cuenta todos los abonos efectuados por los ejecutados y realizara de nuevo las cuentas con el objetivo de determinar cuál era el saldo a favor de los accionados o las restituciones correspondientes. En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el 6 de febrero de 2008, el juzgador de primera instancia emitió una decisión en la que requirió a los demandados para que allegaran la información necesaria para reliquidar el

crédito. Transcurrido un tiempo, los señores Rubiano y Castañeda interpusieron una acción de tutela en contra del a quo, la cual fue resuelta en sentencia de 4 de abril de 2008, en la que el Tribunal Superior de Bogotá determinó que se incurrió en una “vía de hecho” puesto que no se había resuelto de manera definitiva sobre la terminación del proceso al no haberse dado cabal cumplimiento a la providencia emitida por esa misma Corporación de 23 (sic) de julio de 2007, respecto de la nueva liquidación del crédito y fijación de las restituciones a que hubiera lugar. -Reproche relacionado con la labor de la secuestre Myriam Stella Amézquita de Vera: El 6 de mayo de 2003, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de las bodegas que fungían como garantía. En tal trámite, se designó y posesionó como secuestre a la señora Myriam Stella Amézquita. Dicha auxiliar de la justicia quedó obligada a continuar con un contrato de arrendamiento que estaba vigente sobre el inmueble, cuyo arrendatario era el señor Timoteo Romero, quien estaba pagando un canon de $1.200.000. El 14 de mayo de 2003, la señora Amézquita de Vera fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, actuación que fue comunicada a los despachos judiciales mediante oficio del 30 de julio siguiente. A pesar de ello, días después, el 1 de septiembre de la misma anualidad, la secuestre suscribió contrato de arrendamiento con el señor William Romero Ávila, con un canon de tan solo

$400.000. Como consecuencia de lo anterior, los ejecutados sufrieron un serio detrimento patrimonial, puesto que la reducción ostensible del canon de arrendamiento impidió que los demandados pagaran el total de la obligación en un tiempo razonable, sin necesidad de vender el bien. A pesar de que se requirió en múltiples ocasiones a la auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas, esta las presentó solo varios meses después. Transcurrido más de un año de haber sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, la señora Amézquita afirmó haber recibido $2.400.000, por los meses de septiembre de 2003 a febrero de 2004, correspondientes a cánones de arrendamiento, sin explicar lo referente al período de mayo a agosto de 2003. Afirman los demandantes que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir que la secuestre actuará en forma contraria a derecho y por no percatarse de que esta había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia un mes después de ser designada. Asimismo, los ahora demandantes siguen sufriendo perjuicios puesto que no se les ha retornado dinero, en los términos del auto de 9 de abril de 2008. Como consecuencia de las penurias sufridas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, el señor Rafael Rubiano Caro fue diagnosticado con un cuadro clínico de ideas depresivas asociadas a una pérdida económica grave, las cuales persistían hasta el momento de presentación de la demanda. En tal sentido, el extremo actor adujo que el Banco Popular se benefició de un

aumento patrimonial injustificado al recibir $124.000.000, $60.736.652 más de lo liquidado en el proceso. Finalmente, en punto de la caducidad, sostuvo que el daño persistía al momento de ejercer el derecho de acción, como quiera que no se había realizado la devolución total de los dineros a los accionantes. De igual forma, el señor Rubiano Caro seguía padeciendo el trastorno depresivo.

2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 7 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad de la acción en lo referente a la reclamación derivada de la deficiente actuación de la secuestre encargada de las bodegas cauteladas de propiedad de los ejecutados y avocó el conocimiento del asunto en punto de la imputación por la supuesta omisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que permitió pagar a los ejecutados un valor superior al adeudado (f. 86-88, c. 2).

En contra de la anterior determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición3 (f. 90, c. 2) y de apelación4 (f. 91-96, c. 2). Como sustrato del segundo se expuso que el daño se materializó a partir del 9 de abril de 2008, “momento en el cual se ordena liquidar el crédito por parte del Tribunal y donde se ve reflejado que si se toman las previsiones por parte del juez contempladas en la ley y existe un dinamismo por parte del despacho en aras de garantizar los derechos de los demandados, no se hubiera obtenido este resultado (…)”.

Con similar orientación el apelante adujo que la compraventa del inmueble objeto del proceso se encontraba sometida a que el juez de la causa liquidara el crédito, pues de ello dependía el pago a los vendedores por encontrarse cobijado el bien con una hipoteca. Así las cosas, debido a que la liquidación se ordenó por sentencia de tutela de 4 de abril de 2008, no era posible contar la caducidad desde un momento anterior. La alzada fue concedida por intermedio de decisión de 4 de agosto de 2010 (f. 106, c. 2). Como consecuencia de lo anterior, el 21 de febrero de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, dispuso que se admitiera la demanda en su integridad (f. 113-117, c. 2). Como sustrato de la decisión esta Corporación adujo que para tal momento procesal no se tenía certeza respecto del acaecimiento del fenómeno extintivo y que sería la sentencia el momento procesal en que el juez competente tendría que definir dicho tópico. 3 El cual fue resuelto de manera desfavorable a los accionantes por proveído de 4 de agosto de 2010 (f. 104-105, c. 2). 4 Se destaca que las impugnaciones fueron presentadas en memoriales separados y no en subsidio uno de la otra. No obstante, el Tribunal le dio trámite a ambas censuras de manera independiente. Notificada del auto admisorio, la accionada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de causa

petendi”, “hecho de un tercero” y la innominada (f. 126-132, c. 2). Como fundamento de la defensa manifestó, en primer lugar, que el señor Rubiano Caro no impugnó las cuentas rendidas por la auxiliar de la justicia, permitiendo que quedaran en firme. De igual forma obró respecto de la liquidación de crédito y las costas, por lo que podían atribuirse los perjuicios a la propia víctima. Como segundo argumento, expuso que el señor Rubiano Caro “hábilmente” omitió mencionar que el 5 de marzo de 2009, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se le entregaran los títulos contentivos del dinero a retornar a su patrimonio. Asimismo, expuso que el Banco Popular debió actuar dentro del marco de la ética y devolver el dinero cobrado en exceso a los ahora demandantes, lo cual, aunado a la orden de retorno de tales montos, impedían que el extremo actor exigiera por medio de la acción de reparación directa cifras adicionales a las que ya le fueron devueltas por la entidad financiera. Con base en todo lo expuesto, la Nación-Rama Judicialargumentó que se encontraba configurada la “culpa exclusiva de la víctima” y el “hecho de un tercero”, en razón de que fue el Banco Popular el que propició que el señor Rafael Rubiano Caro pagara cifras mayores a las adeudadas. Mediante proveído del 13 de julio de 2011 (f. 147-149, c. 2), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 18 de febrero de 2013

(f. 250, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, los accionantes alegaron de conclusión (f. 232-236, c. 2). Además de reiterar varios argumentos de la demanda, sostuvieron que a pesar de que la secuestre Myriam Stella Amézquita fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 6 de mayo de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá permitió que siguiera desempeñando su función hasta el 6 de septiembre de 2005, es decir, facilitó que se apropiara de dineros favoreciendo a terceros por cerca de 28 meses. El escrito trajo también a colación que el dictamen pericial practicado demostraba que el canon que debía ser cobrado por el arrendamiento de la bodega cautelada debió ser de $1.893.660 y no de $400.000 como lo estipuló la secuestre Amézquita, circunstancia que afectó de manera relevante el pago de la deuda objeto de recaudo ejecutivo - menor amortización -. Finalmente, aseveró que a la referida auxiliar de la justicia la Fiscalía General de la Nación le dictó resolución de acusación por la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, litigio que se encontraba en etapa de juicio. En esta oportunidad, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de

Descongestión, dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 (f. 216-220, c. ppl.)5, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño antijurídico. Como primer sustrato, el fallo adujo que no se probó que la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-279999 se hubiera efectuado por un precio menor al avalúo comercial ni tampoco que la motivación para enajenarlo hubiera sido “el afán por pagar el dinero que le adeudaba al Banco Popular S.A. (…)”. Como segundo fundamento de la decisión de fondo, la providencia aclaró que la secuestre fue posesionada por el Inspector de la localidad Rafael Uribe Uribe y que, de igual manera, no se demostró que las actuaciones de esta fueran contrarias a derecho ni que los accionantes hubieran provocado la rendición de cuentas durante los meses de mayo a agosto de 2003. 5 Notificada por edicto desfijado el 8 de abril de 2013 (f. 221, c. ppl.). Por otro lado, como tercer razonamiento, el a quo aseveró que aunque los actores reprocharon la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en lo referente a la liquidación del crédito, por supuestamente permitir pagos excesivos al Banco Popular, lo cierto era que el virtual error fue subsanado, toda vez que el 25 de julio de 2008, la entidad financiera dio cumplimiento a la orden de restitución de dineros a los ejecutados. Finalmente, la sentencia argumentó que los medios de convicción allegados al plenario eran insuficientes para determinar el daño producto del supuesto error

judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que las pretensiones debían ser negadas ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes.

4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso de alzada6, en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que, supuestamente, no se analizaron con detenimiento las pruebas y se omitió tener en cuenta que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá actuó de mala fe al no arrimar el expediente contentivo del proceso ejecutivo en el que se configuraron los hechos reclamados, circunstancia que impidió al Tribunal analizar las fallas del servicio (f. 223-228, c. ppl.).

En tal sentido, sostuvo que los accionantes reclamaban dos irregularidades: por un lado, la del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá por no dar respuesta a las peticiones de cambio de secuestre basadas en que esta había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia y en su comportamiento irregular; y, por otro, la consistente en la mala administración del inmueble cautelado por parte de la secuestre Myriam Stella Amézquita, la cual la hizo pasiva de una resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, reiteró que el daño causado a las víctimas consistió en no administrar con diligencia su bien, omisiones que produjeron que no ingresara un capital relevante a título de cánones de arrendamiento, los cuales hubieran

6 Memorial radicado el 15 de abril de 2013. servido para cubrir en su totalidad la acreencia objeto de recaudo coercitivo por parte del Banco Popular sin necesidad de enajenar el activo. Agregó el extremo recurrente que no se materializó la “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se interpusieron todos los recursos disponibles y los abogados actuaron con la debida diligenciaincluso radicando acciones de tutelapara lograr la restitución de los dineros cobrados en exceso a los ejecutados. Asimismo, reprochó que el juzgador ejecutivo afirmara que el expediente contentivo del conflicto que originó la presente controversia se hubiera extraviado, por cuanto ello impedía que los accionantes demostraran las falencias en que incurrió tal autoridad jurisdiccional. Como consecuencia, esgrimió que el a quo contencioso administrativo no podía sostener que los demandantes incumplieron con su carga de la prueba. Finalmente, con la impugnación, los censores allegaron copia de una providencia emitida por la Fiscalía 115 Seccional Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, en la cual se profirió resolución de acusación en contra de Myriam Stella Amézquita, como supuesta autora del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, por abusar de su cargo como auxiliar de la justicia y disponer de dineros que debían ser entregados a las autoridades jurisdiccionales. Por auto de 2 de mayo de 2013, el Tribunal de

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