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CE-25000-23-26-000-2010-00079-01(47164)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00079-01(47164)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA

NORMA SUSTANCIAL / CONDENA JUDICIAL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 4 de diciembre de 2006, por el Consejo de Estado en contra de la entidad demandante, se produjeron el 5 de junio de 1993, fecha en la cual se presentó el accidente de tránsito en el que murió el señor (…). De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01

de 1984. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 1 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 1 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en la acción de repetición, ver Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Exp 22056, y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp18621.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / DOLO / CULPA GRAVE Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la

expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto . iii) El pago efectivo realizado por el Estado.La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la acción de repetición, ver Consejo de Estado, 27 de noviembre de 2006, Exp 22099, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 6 de diciembre de 2006, Exp 22056;

sentencia del 28 de abril de 2011, Exp 33407, y sentencia de 28 de abril de 2001, Exp 33407, también la sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp 30327.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Respecto del primer requisito, (calidad del agente) , aunque la entidad demandante no aportó la prueba idónea para demostrar el primero de los requisitos, esto es, la orden administrativa por medio de la cual se nombra al señor (…) y el acta de posesión, al examinar la integralidad del material probatorio allegado se puede inferir que el (…) para el momento de los hechos, estuvo vinculado al Ejército Nacional, es decir, cumple con el requisito de ser servidor público. (…) La anterior afirmación se encuentra soportada en primer lugar, con la copia auténtica del oficio (…) expedido por las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, suscrito por el Subteniente Abg. (…), por medio del cual se da información en relación con el personal militar.(…) En consecuencia, la Sala tendrá probada la calidad de agente o ex agente del estado del señor (…), pues al analizar el acervo probatorio de manera integral, se llega a la conclusión que para la época de los hechos (5 de junio de 1993), el aquí demandado estaba vinculado al Ejército Nacional.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

EXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COPIA DEL EXPEDIENTE / PRUEBA DOCUMENTAL Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1998 (Fls.1 a 19 C.2) que declara administrativamente responsable a la Nación – Ejército Nacional por la muerte de (…), ocurrida el 5 de junio de 1993 y lo condena a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los familiares de la víctima. Así mismo, se arrimó al expediente copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 4 de diciembre de 2006, la cual modifica la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1998 (…), en el entendido de actualizar los perjuicios reconocidos por el A quo. Por lo tanto, se tendrá por acreditado el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo,(…) se ha puntualizado

por parte de la Sección Tercera que de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida . Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago , modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de extinguir las obligaciones de pago, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp 18621, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio, sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp 16458, también Sentencia del 8 de julio de 2009, Exp 22120, y sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp 22613. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma . (…) De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría llegar a configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay

lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00079-01(47164)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 14 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición en acta número 15 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 18 de diciembre de 2009, el Ministerio de Defensa mediante apoderada presentó escrito de demanda (Fls.1 a 9 C.1), en ejercicio de la acción de repetición

(artículo 86 C.C.A) contra el señor JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCÍA, con el fin de que se accediera a sus pretensiones: “1. Que se declare responsable al señor JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCÍA, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al declarar responsable a dicha entidad mediante fallo proferido, por el H. Tribunal de Cundinamarca de fecha 28 de Mayo de 1998 y modificada por el Consejo de Estado, mediante sentencia 4 de Diciembre de 2006, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de enero del año 2007 de la (sic) muerte del señor MILTON JAIMES RUEDA, según hechos ocurridos el 5 de Junio de 1993. 2.- Que se condene al Señor JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCÍA, a cancelar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($289.847.058,00), a favor de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: LUZ STELLA APARICIO BARRAGAN Y OTROS mediante resolución 2477 de fecha 13 de Junio de 2008, para hacer efectivo el fallo de fecha 28 de Mayo de 1998 y modificada por el Consejo de Estado, mediante sentencia 4 de Diciembre de 2006, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de Enero del año 2007.

3.- Que se condene a JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCÍA, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio del consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Indicó la parte demandante, que el señor Milton Jaimes Rueda sufrió un accidente el 5 de junio de 1993 que le ocasionó la muerte en la vía que de Bogotá D.C conduce a Melga (Tolima), en la vereda Alto de la Cruz del municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando colisionó el vehículo en el que se transportaba, de placas PAG 330, con un camión al servicio del Ejército Nacional, Mercedes Benz de placas NSS 156. El vehículo oficial con el que se produjo el choque venia del municipio de Melgar y era conducido por un miembro del Ejército. De acuerdo con la prueba pericial, el accidente se suscitó con ocasión a que el vehículo del Ejército Nacional adelantó en curva, invadiendo el carril contrario por donde se desplazaba la víctima. José Martin Camargo García, conductor del camión de propiedad del Ejército, pertenecía al Batallón de Transporte de la Escuela de Artillería de Tunjuelito de Bogotá, quien fue nombrado por la orden administrativa No.1028 del 6 de abril de 1992 y posesionado por acta 341. Las investigaciones por el accidente fueron adelantadas por las Fiscalías 303 y 28

del municipio de Soacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), este último mediante sentencia del 30 de julio de 2002, condenó al señor José Martin Camargo García, a la pena principal de treinta meses de prisión y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por quince meses y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, por cuanto lo encontró responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Milton Jaimes Rueda. Como resultado de lo anterior, la señora Luz Stella Aparicio Barragán y Otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia el 28 de mayo de 1998, favorable para los demandantes, la cual fue modificada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2006, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de enero de 2007, por tal motivo, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2477 del 13 de junio de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de los perjuicios causados a la señora Luz Stella Aparicio Barragán y Otros, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($289.847.058,00)1. 1 De acuerdo con la demanda el valor por el cual se repite contra el señor José Martín Camargo García es de $289.847.058,00, no obstante, es del caso resaltar que la Resolución No. 2477 del 13

de junio de 2008, ordenó el pago de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($407.653.091,83) a favor de la señora Luz Stella Aparicio Barragán y Otros (Fls.63 a 66 C.1). 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el título VII del Código Contencioso Administrativo, en especial el artículo 77 y el artículo 6 numeral 1º de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

A través de auto del 3 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, se declaró incompetente para conocer del proceso, remitiéndo el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.19 y 20 C.1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de proveído del 25 de marzo de 2010, inadmitió al demanda y le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que efectuara corrección de la misma (Fl.24 C.1). Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2010, la parte demandante corrigió la demanda, aportando la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que manifiesta que se adelantó audiencia extrajudicial de conciliación y se anexa certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se relaciona la resolución No. 2477 del 13 de junio de 2008, por medio

de la cual se ordenó el pago de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($407.653.091,83) (Fls.25 a 31 C.1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 22 de abril de 2010 (Fl.79 C.1). Por auto del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso en conocimiento de la parte demandante la constancia de devolución de la notificación del demandado (Fl.82 C.1). Mediante providencia del 16 de junio de 2011, el A quo ordenó efectuar el respectivo edicto emplazatorio del señor José Martin Camargo García (Fl.90 C.1). El 1 de septiembre de 2011, se ordenó nombrar curador ad – litem para que actuara en representación del señor José Martin Camargo García (Fl.95 C.1). El Curador ad – litem del demandado, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 contestó la demanda, en la cual manifestó con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y los demás deben probarse. Así mismo, propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que la entidad tenía dos años para iniciar la acción de repetición, y este término había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, según la Resolución No. 2477 del 13 de junio de 2008 (Fls.100 y 101 C.1). En auto del 15 de diciembre de 2011, se abrió el proceso a la etapa probatoria

(Fl.104 C.1). El 13 de julio de 2012, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (Fl.106 C.1). Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, a través de auto del 27 de noviembre de 2012 (Fl.114 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

La apoderada de la parte demandante presentó sus alegaciones finales mediante escrito del 11 de diciembre de 2012 (Fls.115 a 128 C.1), en los que reiteró los argumentos señalados en la demanda. Adicionalmente, precisó que la culpa grave del funcionario contra quien se repite, se configuró por una infracción directa de la Constitución y la Ley, para fundamentar tal afirmación recurrió a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Finalmente, realizó un análisis de la decisión penal del 30 de julio de 2002 tomada por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, en el proceso adelantado por el delito de homicidio culposo contra el señor José Martin Camargo García. La parte demandante, arguyó que la culpa podía asumirse en la modalidad de imprudencia, que se configuró por la excesiva confianza que tenía el señor Camargo García al conducir, así mismo, el juez penal tuvo total convencimiento de la responsabilidad del encartado como autor del homicidio culposo del señor Milton Jaimes Rueda, condenándolo a treinta meses de prisión.

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público allegó el concepto de rigor (Fls.130 a 141 C.1), en el que solicitó no acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto se observa que resulta probable que se haya realizado el pago por parte del Ministerio de Defensa Nacional a Bertha Traslaviña de Nieves, apoderada de los demandantes, pero ocurre que la prueba que se pretende hacer valer para ello, no es suficiente en la medida en que no logró probar que dicha señora haya recibido el pago ordenado, lo que hace que la prueba sea insuficiente de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda (Fls.143 a 149 C. Ppal). Para tomar esta decisión el A quo argumentó: “Aunque estos documentos con los cuales se acreditó el pago no provienen de los señores Luz Stella Aparicio Barragán y Otros, la Subsección considera que dan certeza del pago de la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dentro del Proceso de Reparación Directa No.93D-9284, como quiera que constituyen documentos públicos que se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante de falsedad, conforme a los artículos 251, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, con lo mencionado en las sentencias del 4 de diciembre de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado y del 30 de julio de 2002 Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, no se puede calificar la conducta del señor JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCIA como dolosa o gravemente culposa, dado que no se demostró el elemento volitivo de la conducta del demandado, elemento indispensable para darle categoría. (…) Por otro lado, la Subsección encuentra que tampoco se acreditó dentro del proceso que el señor MARTIN CAMARGO GARCÍA, era funcionario del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pues no se allegó al expediente certificación que acredite que el mismo ostentaba la calidad de funcionario de dicha Entidad el día 5 de junio de 1993, fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena dentro del Proceso de Reparación Directa No.93D-9284. (…) Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor JOSÉ MARTIN CAMARGO GARCÍA actuó con culpa grave o dolo, así como su condición de funcionario del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda”.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, mediante escrito del 28 de febrero de 2013, se alzó la parte demandante en recurso de apelación (Fls.151 a 159 C. Ppal). En su escrito, la entidad actora se refirió a los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición, señalando que en el caso concreto se encuentra demostrado que la entidad demandante fue condenada por la jurisdicción

contenciosa administrativa, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de mayo de 1998 y el Consejo de Estado a través de decisión del 4 de diciembre de 2006, así lo señalaron. Por otro lado, se estableció que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa desplegada por el señor José Martin Camargo, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el grado de Adjunto Tercero del Ejército Nacional, por cuanto aun sabiendo que conducir es una actividad peligrosa, se puso al volante del camión dejando de lado la responsabilidad que implica manejar un vehículo al invadir el carril contrario. En contraste con lo anterior, el recurrente reitera que la entidad demandante mediante la Resolución No. 2477 del 13 de junio de 2008, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca del 28 de mayo de 1998, modificada por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2006, cancelando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS2 ($289.847.058), a la apoderada de la señora Luz Stella Aparicio Barragán y Otros, a través de transferencia electrónica. De lo anterior, se desprende que efectivamente la entidad demandante pagó la suma de dinero ordenada en la sentencia. Seguidamente, el apelante se refiere a la responsabilidad del servidor público, refiriéndose al artículo 90 de la Constitución Política y a lo que la doctrina y la

jurisprudencia han entendido como tal, y a la infracción directa de la constitución y la ley por culpa grave, reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores. Finalmente, el aquí recurrente concluye que diciente de lo manifestado por el Despacho de primera instancia, en lo referente a que no se ha demostrado como dolosa o gravemente culposa la conducta del señor José Martin Camargo García, por cuanto considera, que del material probatorio allegado al proceso, se demostró 2 De acuerdo con la demanda el valor por el cual se repite contra el señor José Martin Camargo García es de 289.847.058,00, no obstante, es del caso resaltar que la Resolución No. 2477 del 13 de junio de 2008 dispuso el pago de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($407.653.091,83) en favor de la señora Luz Stella Aparicio Barragán y Otros (Fls.63 a 66 C.1). y probó la culpa grave en que incurrió el demandado, pues el elemento volitivo de la conducta del demandado está presente, observándose que el implicado gozaba de la plenitud de sus facultades, lo que le permitía tener discernimiento y libertad de autodeterminación, ademàs, la excesiva confianza en la habilidad de manejar hizo que el señor Camargo García, creyera poder sortear cualquier vicisitud que se le presentara en el ejercicio de su oficio, así mismo, inobservó las leyes y reglamentos de tránsito, al invadir la vía contraria para adelantar a otro carro en

curva, por ende se demostró la intencionalidad de la conducta del demandado. Mediante providencia de fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2013 (Fl.161 C.Ppal). En proveído del 4 de junio de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación (Fl.165 C.Ppal).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl.167 C. Ppal) La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegaciones finales el 9 de agosto de 2013, en las que reiteró lo dicho en el recurso de apelación (Fl.180 C.Ppal). El Ministerio Público allegó el concepto de rigor el 9 de agosto de 2013 (Fls.180 a 191 C.Ppal), en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que encontró acreditada la condena impuesta a la entidad demandante, por medio de la copia auténtica de la sentencia. Con respecto a la calidad de servidor público del demandado, dijo que si bien la citada condición debía demostrarse con las respectivas constancias o copias auténticas del nombramiento y el acta de posesión, ante la ausencia de prueba directa, el Ministerio encuentra que está acreditada la condición del demandado como quiera que se cuenta con un principio de prueba, como es que en las tres decisiones judiciales proferidas por

los hechos que rodearon la muerte de Milton Jaimes, se indica que el hoy demandado para la fecha de los hechos estaba vinculado al Ejército Nacional como conductor, presupuesto que está reafirmado con los datos suministrados para la notificación de la demanda en la sede del Ministerio de Defensa. Con relación al pago de la condena, la vista pública dijo que no reposa prueba que permita afirmar que el mismo se realizó, por cuanto, no se determinó que la transferencia de los recursos se efectuó a la cuenta de No.089031934 de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, ni se estableció quien era el titular de la misma, por lo que ante la falta de certeza de que la beneficiaria del pago haya recibido el valor de la condena, así como la ausenci

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