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CE-25000-23-26-000-2010-00088-01(48284)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00088-01(48284)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el (…) vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CONTRATO ESTATAL / ACTA

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL / MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…) puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demandaestableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la pretendida nulidad del acta de liquidación del contrato (…) en el cual obró como entidad contratante la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, establecida como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, autorizada y regulada por el Decreto-Ley 1760 del 26 de junio de 2003 en la época de celebración del indicado negocio jurídico, y hoy como una sociedad de economía mixta regida por la Ley 1118 de 2006 .Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. (…) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la pretensión económica de la demanda fue estimada por la actora en (…) como valor de la reclamación económica que Ecopetrol se abstuvo de resolver y de reconocer en el acta de liquidación del contrato materia de litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 1760 DE 2003 / LEY 1118 DE 2006 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / PLAZO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA

[E]n las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.(…) [En el caso concreto] , a partir del (…) la actora contaba con 14 días para interponer la demanda, los cuales vencerían el (…) de dicha anualidad. Sin embargo, la demanda fue presentada el (…) por lo que se concluye que sobre ella no operó el

fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ECOPETROL /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala advierte que algunas de las pruebas documentales aducidas por la parte actora obraron en copia simple, circunstancia que también llevó al sentenciador de primer grado a desestimarlas (…) Al respecto y, frente a lo señalado en la sentencia apelada acerca del valor probatorio de las copias simples, la Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por las partes, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial (…) en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos

que los sujetos procesales allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis.(…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. (…) [A]unque Ecopetrol manifestó en la contestación de la demanda que reconocía la autenticidad de solo algunos de los documentos aportados por la parte actora en copia simple, y no de todos, los demás instrumentos aportados en el sub lite también deben ser tenidos como prueba, se reitera, por no haberse desvirtuado su contenido ni impugnado su valor probatorio por ninguna de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022 C, P. Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA

BUENA FE / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO /

CONTRATISTA / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCEPTO DE

ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD / DERECHOS DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / DOLO / FUERZA / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

ECOPETROL / TESTIMONIO / CONSORCIO / CONTRATO DE OBRA /

TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La jurisprudencia ha sostenido (…) que la reclamación judicial de aspectos económicos relativos al contrato estatal liquidado por mutuo acuerdo solo es procedente cuando en el acta de liquidación bilateral se han dejado expresas salvedades sobre los puntos de discrepancia, que justamente se consideran no resueltos en ese corte final de cuentas. Esta postura ha encontrado su principal apoyo en principios como el de la buena fe, previsto en la Constitución Política, y en el que dicta que nadie debe obrar contra sus propios actos, aunque también se ha señalado que el origen de esa obligación de las partes, de atenerse a lo que

han aceptado sin reparos en la liquidación bilateral del contrato, se ubica igualmente en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable incluso en los contratos sujetos a la Ley 80 de 1993 (…) Ello es predicable, sin lugar a dudas, respecto de la liquidación bilateral del negocio jurídico, pues por su conformación, tal acto también entraña una naturaleza claramente contractual. (…) En el caso de los contratos sujetos al Estatuto General de Contratación Administrativa, la necesidad de dejar expresas en el acta de liquidación bilateral las salvedades del contratista sobre los puntos que considere no incluidos ni finiquitados -para salvaguardar el derecho a reclamarlas posteriormente ante el juez-, se fundamenta en el artículo 60, incisos segundo y tercero, de la Ley 80 de 1993 , que prevé las constancias de las partes como requisito para la debida liquidación del contrato, vale decir, para que con esta tengan lugar el cierre definitivo de la relación negocial y la declaratoria de paz y salvo de las partes. En esa medida, la indicada exigencia cobra tal magnitud que, aun evidenciándose que durante la ejecución del contrato las reclamaciones del contratista no fueron oportunamente respondidas o fueron negadas, si sobre ellas no se hicieron reparos en el balance final del contrato, no son pasibles de reconocimiento judicial, pues tal silencio también comporta una manifestación de la voluntad del signatario del acta, quien con ello da a entender que ha resuelto tener por solucionado cualquier punto de previo conflicto.(…) [I]gualmente se ha enfatizado en que el acto de liquidación es la “terminación auténtica de la relación contractual” , expresada en ejercicio de la autonomía de la

voluntad, pues al liquidar y ajustar las cuentas del contrato, las partes disponen libremente de sus derechos y obligaciones, a tal punto que en el acta respectiva pueden dar por superado todo asunto que haya suscitado controversia durante el desarrollo del negocio jurídico.(…) [P]uede acontecer en él [es decir, en el acto de liquidación] que algo que constituyó una inconformidad en el pasado resulte finalmente olvidado, o que se haya comprendido -por la fuerza de las razones de la otra parteque la exigencia no tenía razón de ser. Una multiplicidad de posibilidades se conjugan en ese instante; de ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento, sean las que definen el futuro procesal de los reclamos, debido a la concentración que, de la autonomía de la voluntad, se hace presente allí para poder disponer o no de los derechos derivados del contrato. Este último criterio resulta aplicable, naturalmente, a todos los contratos celebrados por el Estado, tanto aquellos que se sujetan exclusivamente al derecho privado como aquellos regulados por la Ley 80 de 1993, pues en ambos casos, el acta de liquidación bilateral constituye en forma indiscutible un contrato, llamado por el derecho común a ser ley para las partes. (…) [L]a jurisprudencia (…) también ha reconocido que el acta de liquidación bilateral, si bien no es pasible de ser anulada en juicio cuando en ella no se expresaron las salvedades señaladas, dicho impedimento desaparece si el actor invoca algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) que afecte la validez del acto en cuestión. En tal evento, el juez queda habilitado para examinar el

instrumento de liquidación, pero la prosperidad de las pretensiones de la demanda dependerá, naturalmente, de la prueba de ocurrencia del vicio alegado.(…) [En el caso bajo estudio] [E]n lo que respecta al error, los hechos alegados por la parte demandante no encuadran en los supuestos que, a la luz de la ley, configuran ese vicio del consentimiento.(…) [Así mismo, en el caso concreto] [D]e considerarse que el convencimiento del contratista -en cuanto a que podía omitir las reservas en el acta de liquidación y esperar legítimamente que sus solicitudes se resolvieran con posterioridadpudo generarse por cualquiera de los otros vicios de la voluntad alegados en la demanda, tal circunstancia no podría ser reconocida en la presente instancia, puesto que la actora no demostró ninguno de los hechos que hoy le atribuye a Ecopetrol y por los cuales, según su dicho, esa entidad le indujo a suscribir el acta enjuiciada; pues no probó que el representante legal de la entidad, el ordenador del gasto o alguno de sus funcionarios con competencias sobre el contrato y su liquidación hubiera constreñido al contratista a firmar el acta de liquidación sin salvedades, so pena del no pago del saldo contractual, bajo la advertencia de que esa circunstancia no impediría que Ecopetrol estudiara y resolviera posteriormente las reclamaciones económicas del contratista, relativas a los mayores costos de las obras ejecutadas. La Sala reitera que se echa de menos, en esta causa, la prueba de que Ecopetrol hubiera exigido en forma terminante que se incluyera en el acta la declaración de conformidad del

contratista con los valores liquidados y la expresa advertencia sobre los efectos de transacción y cosa juzgada del corte de cuentas; mucho menos se aprecia en el caudal probatorio que la entidad haya hecho esa imposición bajo la amenaza de no pagar el saldo final del contrato, si no se procedía a la firma del instrumento bajo esas condiciones. (…) [A]demás de no contarse con testimonio, documento ni medio probatorio alguno que refiera la supuesta fuerza ejercida por Ecopetrol sobre el señor (…) como representante del consorcio (…) o sobre alguno de los miembros de tal agrupación, tampoco se advierte con las probanzas allegadas una conducta con la cual la entidad hubiera inducido al contratista a error determinante en la firma del acta enjuiciada, en tanto que el material probatorio que sí obra en el plenario solo da cuenta de la existencia del contrato, la suscripción de actas y contratos adicionales en desarrollo del mismo, las reclamaciones del consorcio, las respuestas de la firma interventora, la finalización y entrega de la obra y la liquidación del negocio jurídico, pero en manera alguna dan lugar a inferir, tales pruebas, que el consorcio (…) hubiera firmado el acta de liquidación bilateral bajo los vicios del consentimiento alegados en el libelo, ni soliviantado por el proceder de Ecopetrol. (…) [U]na liquidación no lleva a inferir ningún vicio en la otra, ni contiene elementos que indiquen que el documento sometido al presente juicio hubiese sido suscrito bajo constreñimiento o engaño propiciado por Ecopetrol.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 60 / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp, 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de noviembre de 1999, exp, 10873, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de octubre de 2014, exp, 27777, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp, 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 52988, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACTO ADMINISTRATIVO / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO ESTATAL /

ERROR / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL

CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA /

CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l ordenamiento no señala como error invalidante del acto, cualquier yerro en el que incurran las partes al momento de celebrar el negocio jurídico, sino solo el que recaiga sobre la clase de acto o contrato, la identidad del objeto y su calidad

esencial, o la identidad del co-contratante, esto último cuando tal aspecto es la causa principal que lleva al afectado a celebrar el acuerdo de voluntades (Código Civil, artículos 1509, 1511 y 1512) (…) El error, así configurado, anula el acto jurídico porque, debiendo nacer el mismo como un acuerdo de voluntades, tal acuerdo no llegó a realizarse, en cuanto las partes no tuvieron punto de convergencia sobre la esencia del negocio o su objeto, discrepancias que necesariamente minan la validez del acuerdo y la posibilidad de que genere el efecto jurídico perseguido por los firmantes (…) En esa medida, no constituye error que vicia el consentimiento el hecho de que una de las partes, acertando sobre la naturaleza del acto celebrado –liquidación bilateral del contratoy expresando su asentimiento sobre su contenido, resuelva omitir uno de sus requisitos –la inclusión de salvedadescon el convencimiento de que sus peticiones pendientes, referentes al contrato, serán atendidas en otro momento, por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, es decir, por fuera del acto mismo de liquidación. Por el contrario, la omisión de los requisitos de un acto o negocio jurídico bajo la confianza de que tal silencio no generará los efectos que está llamado a producir, equivaldría a pretender que el desconocimiento o la inobservancia de la ley y de las reglas que gobiernan el contrato, al generar la consecuencia de que no se satisfaga el interés del contratista, éste pueda procurarlo judicialmente. Ello comportaría un desconocimiento de los principios

que establecen que nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, esto último también establecido en el artículo 9 del Código Civil. En últimas, se llega por esta vía a lo señalado por el artículo 1509 de tal normativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1509 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1512 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Refente al asunto, consultar, Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 1936; sentencia SC11331, proferida el 27 de agosto de 2015, exp. 11001-31-03-036-2006-00119-01 y sentencia del 28 de junio de 1960.

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / TRANSACCIÓN / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CONTRATISTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[E]s pertinente recalcar que, [En el caso concreto] al dar al acta de liquidación bilateral el alcance de una transacción, las partes dispusieron con ello dar por terminado cualquier conflicto pendiente y precaver eventuales litigios, de acuerdo

con la ley. Dicho pacto entrañó, ciertamente, una modalidad de contrato que, como tal, se sujetaba al principio pacta sunt servanda y era obligatorio para ambas partes, por lo cual, celebrado de esa manera el acuerdo de voluntades bajo la impronta de una transacción, no podía ser desconocido posteriormente por el contratista, so pretexto de que se hallaban pendientes las reclamaciones económicas que precisamente habían quedado cobijadas con la aludida transacción. En esa medida, deberán denegarse las pretensiones principales de la demanda, encaminadas a la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra (…)

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM

VERSO / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / NEGOCIO JURÍDICO /

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATISTA / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATANTE / IMPROCEDENCIA

DE LA ACTIO IN REM VERSO / CONSORCIO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

/ INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a jurisprudencia ha establecido que el enriquecimiento sin justa causa entraña un principio (derivado de otras fuentes del derecho) conforme al cual, precisamente, nadie se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones, pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido. No obstante, a pesar de que han sido diversas las posturas sobre la aplicabilidad de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en determinados casos en los que puede estar involucrada la actividad contractual del Estado, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la prosperidad de dicha institución en sede de juicio depende de la concurrencia de unos presupuestos, entre los que se destacan, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial por el cual el actor pueda reclamar y recuperar la pérdida que aduce .(…) [D]e conformidad con esa misma jurisprudencia, la actio in rem verso no puede ejercerse cuando exista un mecanismo judicial concreto que le permita al afectado obtener la reparación o compensación patrimonial por su pérdida, puesto que se parte de que el enriquecimiento correlativo a tal menoscabo alegado por el actor carece –se reiterade causa jurídica. Es por ello que la jurisprudencia se ocupa

primordialmente de los casos en que se invoca el enriquecimiento sin justa causa cuando no media contrato debidamente celebrado y perfeccionado. En esa medida, los parámetros señalados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado permiten entender que si la circunstancia de inequidad alegada por el demandante surgió en el marco de un contrato legalmente celebrado y nacido a la vida jurídica, son diferentes las instituciones que ha de invocar el demandante previstas en las normas que gobiernan el contratoasí como la pretensión judicial que puede invocar para su solución.(…) En ese orden de ideas, si el evento aducido en la demanda surgió en el marco de un contrato que no llegó a celebrarse bajo las reglas legales o no se perfeccionó en debida forma, puede excepcionalmente caber la actio in rem verso, ejercida para invocar el enriquecimiento sin justa causa (…) En caso contrario, cuando la situación de inequidad que alega el demandante surgió en desarrollo de un contrato legalmente celebrado y tuvo como causa la ejecución del mismo, es palmario que existe una causa jurídica que dio lugar a la alegada disminución patrimonial del actor, de suerte que no es posible la configuración del enriquecimiento sin justa causa, sino de figuras y situaciones distintas –v.gr., incumplimiento del contrato o la ruptura del equilibrio financiero contractualque desvirtúan la pretensión de enriquecimiento injusto por no encuadrar en sus elementos y presupuestos. En el presente caso, las pretensiones subsidiarias de la parte demandante tuvieron los mismos basamentos fácticos de las pretensiones principales (…) Ello es indicativo,

manifiestamente, de que tales pretensiones subsidiarias tienen su fundamento en un contrato debidamente formalizado, lo cual desdibuja la naturaleza del enriquecimiento sin justa causa, en especial, en cuanto tal instituto solo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el derecho que entiende lesionado –vale decir, para el presente caso, las pretensiones propias de la acción de controversias contractuales, encaminada a que se hagan las declaraciones relativas al contrato en cuestión. Así, los mayores costos reclamados por los integrantes del consorcio (…) tuvieron lugar en el marco del contrato (…) y en la ejecución de los ítems pactados en el mismo; por tanto, había una causa jurídica para tales erogaciones, enmarcada en el acuerdo de voluntades, su ejecución, la correspondencia intercambiada entre las partes y las actas que en desarrollo de tal relación firmaron las partes; de ahí que solo mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales podía demandarse el reconocimiento de tales prestaciones, originadas en un contrato debidamente celebrado y perfeccionado. Adicionalmente, el contrato de obra (…) fue liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, mediante un acta que suscribieron de consuno y a la cual le imprimieron expresamente la fuerza y los efectos de la transacción y de la cosa juzgada. En esa medida, el acta (…) comportó a su vez un auténtico contrato entre las mismas partes, negocio que, no habiéndose desvirtuado en cuanto a su validez, debía ser observado por sus signatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, anteriormente citado. En todo caso (…) el contratista se abstuvo de poner de

presente lo acontecido con sus reclamaciones económicas relativas al contrato (…) en el momento de suscribir el acta de liquidación bilateral, con lo cual este último instrumento quedó constituido como ley para las partes–e investido por pacto entre estas, se reitera, con los efectos y la fuerza vinculante de la transacciónpor lo que no podía ser desconocido posteriormente por ninguno de los contratantes. En ese sentido, al no dejarse expresas en el acta las indicadas constancias, las pretensiones de contenido patrimonial omitidas en ella no podían ser reconocidas en el juicio de controversia contractual, y no por esa circunstancia se tornaba procedente la actio in rem verso para cobrar tales prestaciones invocando la figura del enriquecimiento sin justa causa. En otras palabras: el consorcio contratista perdió por su propio obrar la oportunidad legal que tenía para procurar el restablecimiento de los derechos patrimoniales que refiere como afectados; situación que en manera alguna puede tenerse como la “desaparición de la causa jurídica” de su reclamación, con la virtualidad de permitirle obtener reembolsos patrimoniales por la vía de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa. (…) En ese sentido, habiendo fracasado las pretensiones principales de la demanda por razón de que la parte actora no probó la ocurrencia de vicios del consentimiento ni expresó en la liquidación bilateral del contrato las salvedades referentes a las reclamaciones hechas en el libelo, tales omisiones no abren paso a que se examinen esas mismas solicitudes bajo la actio in rem verso, pues la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa deviene por la

inexistencia de otro medio de reclamación para el demandante, y no porque el mecanismo judicial que sí existía –acción de controversias contractualesse haya resuelto en forma desfavorable, merced a las omisiones del propio demandante. (…) [E]s palmario que en la presente causa también deberán denegarse las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Secció Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp, 24897, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 35026, C.P Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de marzo de 2019, exp, 41296, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 31 de julio de 2014, exp, 29892, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 39328, C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2009, exp, 25899-3103-0022005-00267-01; sentencia de casación del 6 de septiembre de 1935 y sentencia del 19 de noviembre de 1936

JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[D]e conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia debe ser motivada y el juez está obligado a analizar en ella los argumentos de las partes, los hechos fundantes de la controversia, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes (…) Tal deber constituye la materialización y garantía de derechos como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pilares en el ejercicio de los operadores judiciales y definitivos en la preservación del orden jurídico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00088-01(48284) Actor: CONSORCIO ACACÍAS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROLReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Obligaciones de las partes – Deber de expresar reservas y salvedades – Fuentes normativas de esa obligación – Condiciones para demandar judicialmente el acta que la contiene / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Presu

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