CE-25000-23-26-000-2010-00134-01(42612)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00134-01(42612)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIONFundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / CONCILIACIONEfectos. Regulación normativa / IMPROBACION DE LA CONCILIACIONCausales / PROCEDENCIA DE LA APROBACION DE LA CONCILIACIONCriterios / ACUERDO CONCILIATORIO - Noción. Definición. Concepto / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / ACUERDO CONCILIATORIOJudicial y extrajudicial / ACUERDO CONCILIATORIO - Efectos. Regulación normativa / IMPROBACION DE LA CONCILIACION - Causales / PROCEDENCIA DE LA APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIOCriterios La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera anticipada un proceso en curso –conciliación judicialo precaver uno eventual –conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (arts. 64, 65, 66, Ley 446 de 1998; art. 23 y sgtes., Ley 670 de 2001). El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de
1998, estableció: (…) El artículo 73 de la Ley 446 de 1998, establece que la autoridad judicial “(…) improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” y el parágrafo segundo del artículo 81 de la misma ley –modificatorio del artículo 61 de la Ley 23 de 1991dispone que “No habrá lugar a conciliación cuando la acción correspondiente haya caducado”. (…) los principales criterios que deben ser analizados para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las entidades estén debidamente representadas. - Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. - La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada (art. 81, L. 446 de 1998, art.63, Decreto 1818 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 2001ARTICULO 23 Y SIGUIENTES / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 63
ETAPA POST CONTRACTUAL - Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Objeto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Finalidad La liquidación corresponde a una actuación que se lleva a cabo en la etapa post contractual de aquellos negocios jurídicos que la requieren, es decir una vez el contrato termina por cualquier causa -por cumplimiento del objeto, finalización del plazo pactado, terminación de común acuerdo, terminación unilateral por la entidad o declaratoria de caducidad del contratoy consiste en un corte de cuentas definitivo que se efectúa para determinar cuál es el resultado económico final de ejecución del contrato en cuanto a las prestaciones a cargo del contratista y los pagos efectuados por la contratante, con el fin de que las partes se declaren a paz y salvo y se finiquite de manera definitiva la relación contractual entre ellas. Se trata entonces de establecer en últimas, quién debe a quién y cuánto, todo sobre la base de las obligaciones contractualmente contraídas por las partes. CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION - Regulación normativa / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acuerdo de ajustes, revisiones y reconocimientos / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acuerdos, liquidaciones y transacciones / ACUERDOS SUSCRITOS EN EL ACTA DE
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Deben recaer sobre discrepancias surgidas del contenido obligacional del contrato. No pueden introducirse prestaciones ejecutadas por fuera del marco contractual El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación y establece que también en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, debiendo constar en el acta de liquidación los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. (…) debe tenerse en cuenta que tales acuerdos a los que hace referencia la norma como pasibles de inclusión en la liquidación, deben recaer sobre discrepancias surgidas del contenido obligacional del contrato y por lo tanto, no pueden introducirse en tal actuación, prestaciones ejecutadas por fuera del marco contractual. (…) obligaciones extracontractuales, surgidas de la ejecución de prestaciones que no fueron incluidas en el contrato principal o pactadas mediante un contrato adicional, no pueden ser objeto de la liquidación que las partes del contrato efectúan para concluir su relación negocial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de 15 de agosto de 1996, 5 de octubre de 2005, exp. AP 01588; exp. 9818 y de 5 de diciembre de 2007, exp. 14640
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60
ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Reclamación de pago de unas prestaciones, bienes o servicios ejecutadas
por el contratista sin soporte contractual Tratándose de la reclamación del pago de unas prestaciones –bienes y serviciosque fueron ejecutadas por un particular a favor de una entidad estatal que las recibió a pesar de que carecían de soporte contractual, encuentra la Sala que dicha situación estaría enmarcada dentro de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, tal y como lo entendió la entidad al analizar, a través de su oficina jurídica y del comité de conciliación, la procedencia de solicitar la conciliación prejudicial conjuntamente con la U.T. Disproel 2007, en el entendido de que lo que se presentó fue un hecho cumplido, constituido por la entrega de elementos y la prestación de servicios adicionales a los pactados en el contrato principal celebrado por las partes y que no estaban incluidas tampoco en el contrato adicional suscrito por ellas y que por lo tanto, carecían de soporte legal y presupuestal que los amparara. (…) la Sala no descartó por completo la posibilidad de que existan casos en los cuales resulte procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, aunque su aplicación resulta restrictiva y limitada a casos excepcionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del enriquecimiento sin justa causa consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, en la misma providencia se consideró la procedencia de esta teoría de manera restrictiva y limitada a casos excepcionales. Respecto a la buena fe subjetiva, ver sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 18836 ACTIO IN REM VERSO - Constituye una pretensión restitutoria de un
enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido / PRETENSION RESTITUTORIA - Procede la demanda de reparación directa La actio in rem verso constituye una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido, razón por la cual resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. En consecuencia, dicha pretensión puede ser elevada a través de la acción de reparación directa, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, aunque teniendo en cuenta que, como es de la esencia de esta pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. (…) la conciliación llevada a cabo por las partes versó sobre una reclamación que judicialmente correspondería ejercer a través de la acción de reparación directa, por corresponder a una pretensión de enriquecimiento sin justa causa, razón por la cual, debe verificarse si se trata de un evento que se pueda enmarcar dentro de los derroteros planteados en la tesis jurisprudencial planteada, porque obren pruebas suficientes sobre el desplazamiento patrimonial incausado que se alegó como justificación de la conciliación, teniendo en cuenta que para su aprobación, tales pruebas resultan indispensables. (…) encuentra la Sala que no se probó que la entidad hubiera inducido o constreñido al contratista a ejecutar tales
prestaciones por fuera de la relación contractual, pues examinados los antecedentes de la conciliación, se advierte que a pesar de la afirmación que se efectúa, tanto en la reclamación del contratista como en el concepto de la oficina jurídica de la entidad y en el acta del comité de conciliación, en el sentido de que fueron funcionarios de la entidad quienes impartieron órdenes o instrucciones o peticiones al contratista en el sentido de entregar bienes y prestar servicios más allá de los contemplados expresamente en el contrato principal y en el contrato adicional suscritos por la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y la U.T. Disproel 2007, en parte alguna del expediente se encontró prueba de tales afirmaciones. Se advierte en cambio, que sólo se empezó a hablar al interior de la entidad de tales prestaciones extras, a partir de la reclamación que presentó el contratista. APROBACION DE CONCILIACION PREJUCIAL - Improcedencia por incumplimiento de requisitos. Puede ser lesiva del patrimonio público / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO PREJUDICIALImprocedencia por incumplimiento de requisitos. Puede ser lesiva del patrimonio público Siendo uno de los requisitos indispensables para la aprobación de la conciliación el que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación, al no haberse cumplido en el presente caso, resultaba improcedente impartir aprobación a la conciliación extrajudicial efectuada entre la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y la unión temporal Disproel 2007, por cuanto frente a la omisión probatoria advertida,
tal conciliación puede resultar lesiva del patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00134-01(42612)
Actor: U.T. DISPROEL 2007
Demandado: NACION-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: APELACION AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal Distribución Procesos Electorales 2007 –en adelante U.T. Disproel 2007-, en contra del auto del 21 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial realizada por dicha unión temporal y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil ante la Procuraduría 10 Judicial Administrativa de Cundinamarca, en la cual se llegó al siguiente acuerdo (Acta de audiencia de conciliación prejudicial del 26 de enero de 2010, f. 1161, c. 4): (...) el comité de conciliación y defensa judicial de la registraduría nacional del estado civil mediante acta no. 005 del 16 de abril de 2009 manifestaron (sic) por unanimidad que consideran viable acceder a la solicitud de conciliación propuesta por la UNIÓN TEMPORAL DISPROEL 2007 teniendo en cuenta que la entidad recibió los bienes y
servicios complementarios cuyo pago se reclama y asciende a un valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (1.745.494.998). Para el efecto la entidad no reconocerá ningún tipo de interés, honorarios ni valor adicional alguno, el pago se realizará dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la presente conciliación por parte del tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantará las gestiones necesarias ante el ministerio de hacienda y crédito público (…). Acto seguido se le da la palabra al apoderado de UNIÓN TEMPORAL DISPROEL 2007: en atención a que la solicitud de conciliación fue presentada de mutuo acuerdo me adhiero completamente a lo expresado por la apoderada de la entidad. Así las partes CONCILIAN INTEGRALMENTE la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (1.745.494.998) y el Procurador Décimo Judicial II Administrativo, manifiesta que al examinar el material probatorio anexado con la solicitud conjunta de conciliación, se aportó la respectiva acta del comité de conciliación y defensa judicial de la Nación-RegistraduríaNo. 005, la cual se celebró en dos fechas, y en la que se analizó y revisó exhaustivamente por los miembros del comité (…). El (…) gerente administrativo y financiero de la Registraduría, precisa por conducto de
la doctora (…) funcionaria de esa área, que los supervisores del contrato expresamente indicaron el saldo que la entidad adeuda a la U.T DISPROEL 2007 en el informe final y supervisión, el que asciende a la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (1.745.494.998). También se aporta en copia autenticada el oficio No. 001715, el oficio OJ-DF del 16 de marzo de 2009 suscrito en treinta y seis folios (36) por los doctores (…), jefe de la oficina jurídica y directora financiera de la registraduría nacional respectivamente mediante el cual precisaron “que los supervisores del contrato, en el informe final por ellos elaborado y firmado el 26 de marzo de 2008, reconocieron que la entidad había recibido del contratista bienes y servicios adicionales a los pactados en el Contrato 068 de 2007 por valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (1.745.494.998), suma que, en criterio de la oficina jurídica, corresponde cotejar a la dirección financiera con el precio de los mismos inicialmente presentado en la propuesta por el contratista en el proceso de selección, como reiteradamente se (sic) indicado en este concepto”. La doctora BEATRIZ CHAGIN en la reunión inicial del 16 de abril les manifestó a la totalidad de miembros del comité que “de no aceptarse la presentación propuesta por
la U.T DISPROEL 2007” … “Ante la eventualidad de un proceso es posible preveer una alta posibilidad de condena a la entidad”; la anterior afirmación la sustentó con una serie de argumentos, que están consignados en la mencionada acta 005 y que hace parte del presente trámite conciliatorio (…) y todo el comité de conciliación unánimemente con el aval del jefe de la oficina jurídica y el gerente administrativo y financiero, conceptuaron en dicha audiencia (sic) decidieron aprobar y autorizar la conciliación con U.T. DISPROEL 2007, de conformidad presentado (sic) por los supervisores y “que ante el paso del tiempo y tratándose de un hecho cumplido se encuentran los miembros del comité para verificar la información certificada por los supervisores en el informe final de supervisión” (…).
ANTECEDENTES
1. EL 25 de septiembre de 2009, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y la unión temporal Distribución de Procesos Electorales Disproel 2007, conformada por las sociedades Assenda S.A. –sociedad que absorbió por fusión a la sociedad Fesa S.A.-, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. –antes sociedad Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.-, Plegacol S.A., Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., Thomas Greg Express S.A., Thomas Greg & Sons Limited (Guernsey) S.A. y Manejo Técnico de Información S.A. –en adelante U.T. Disproel 2007-, presentaron conjuntamente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de reconocer
el pago de los bienes y servicios complementarios prestados por la U.T. Disproel 2007 con ocasión de la ejecución del contrato 068 de 2007 y que fueron recibidos por la entidad y con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la respectiva acción judicial (f. 1138, c. 4).
2. En el escrito de solicitud, las partes dieron cuenta de los siguientes hechos, entre otros: 2.1. Apertura y adjudicación por parte de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, de la licitación pública n.o 002 de 2007, “kit electoral-elecciones para gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales, distrito capital y juntas administradoras locales/2007”, para la contratación de los servicios y actividades para el proceso electoral del 28 de octubre de 2007, los cuales incluían: el servicio de software para inscripción de candidatos; servicio de escaneo o digitalización de los formularios y soportes de la inscripción y capacitación a usuarios y administradores de esta herramienta; servicio de diseño e implementación en formato PDF de los formularios de inscripción de listas de candidatos para cargarlos en la página web de la entidad; desarrollo de un software para la ubicación de partidos, movimientos políticos, etc., en las tarjetas electorales; elaboración, suministro, clasificación, codificación, empaque, transporte, custodia y entrega oportuna en perfecto estado del “kit mesa a mesa”, “kit municipal”, “kit departamental” y “kit didáctico”; recolección –una vez destruidas por los jurados de votación al término de la jornada electoralde las tarjetas no utilizadas y los certificados electorales sobrantes en los municipios en
donde se realice el soporte del día electoral; recolección de una copia del formulario E-14 (acta de escrutinio de jurados de votación) en los diferentes municipios del país y entrega de este material a la firma de cómputo en la respectiva capital de departamento; recolección del material reutilizable –urnas, cubículosy prestación de soporte logístico el día de las elecciones; digitalización y generación de archivos planos del registro general de votantes (formulario E-11) de la totalidad de las mesas que funcionarán en el país, así como la publicación y consulta de estas imágenes en todos los departamentos y confrontación de nombres y números de cédulas de votantes y jurados de votación según el formulario, frente al archivo nacional de identificación; suministro junto con el kit de mesa, de un frasco de tinta indeleble. 2.2. Celebración entre las partes, previa adjudicación en la mencionada licitación pública, del contrato n.o 68 del del 31 de julio de 2007, cuyo objeto fue “(…) prestar los servicios y actividades que más adelante se especifican para el proceso electoral que se llevará a cabo el 28 de octubre de 2007 elección de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Distrito Capital y Juntas Administradoras Locales (…)”, por un valor total de $ 43 715 164 411,oo y con una duración de 6 meses, contados a partir de la aprobación de la garantía única, es decir que se inició el 31 de julio de 2007 y se terminó el 31 de enero de 2008. 2.3. Los supervisores del contrato eran el registrador delegado en lo electoral, los
directores de gestión electoral y censo electoral y el gerente de informática. 2.4. El 24 de octubre de 2007, se suscribió otrosí mediante el cual se redujo el valor del contrato en $ 862 542 400. 2.5. El 25 de octubre de 2007, se suscribió contrato adicional 01 por valor de $ 4 737 277 983. 2.6. La entidad contratante, según certificación del pagador, canceló al contratista la suma de $ 43 607 198 153. 2.7. El 26 de marzo de 2008 se suscribió el informe final de supervisión, en el cual se señaló que el costo de la contratación electoral se establece con el número de mesas de votación, el cual fue inicialmente proyectado en 79 300, teniendo en cuenta que los bienes y servicios se suministraron a la totalidad de las mesas de votación, que según el censo definitivo fueron 80 755 mesas; se indicó que el comité directivo electoral determinó incluir el costo de esos bienes y servicios adicionales en las actas de terminación y liquidación del contrato por un valor de $ 1 746 614 119,oo según informe del contratista, desagregado en los conceptos que se enuncian a continuación, los cuales después de una revisión, arrojaron el siguiente total: ITEM BIENES Y SERVICIOS CANTIDAD VALOR TOTAL 1 Carta Procurador y Registrador 80 822 $ 6 541 155 2 Transporte carta Procurador y Registrador $10 900 000 3 Formularios E-11 C 160 000 $ 9 600 000 4 Transporte formularios E-11 C $ 10 900 000
5. Circular E-14 - E 11 C 54 200 $ 4 348 150
6. Tinta adicional E-10 54 200 $ 2 422 650
7. Transporte urnas y cubículos 26/10 $ 25 000 000
8. Insumos de kit de mesa $ 194 354 825
9. Tarjetas electorales y certificados electorales $ 435 149 571
10. Formularios de impresión variable
11. Por Divipol, sep 9 $ 794 490 350
12. Por reimpresiones y mesas adicionales $ 201 192 296
Por cambios en la base de datos de candida $ 50 558 001
13. Adicionales del contrato $ 69 749 275
TOTAL $ 1 745 494 998 2.8. El 27 de marzo de 2008, el contratista y los supervisores del contrato suscribieron acta de recibo definitivo y certificación de recibo a satisfacción del contrato, su otrosí y el contrato adicional 1. 2.9. El 8 de abril de 2008, el contratista reclamó el pago de los saldos dejados de pagar en virtud de la ejecución del contrato, por valor de $ 3 508 974 y el 10% de su valor total a pagar, es decir la suma de $ 473 727 199. Solicitó tener en cuenta que la entidad adeudaba montos adicionales por otros conceptos relacionados en comunicación anterior y sobre los cuales podían surtirse los trámites legales requeridos para su pago. 2.10. El 18 de abril de 2008, se suscribió el acta de terminación y liquidación del contrato entre el delegado del registrador, los supervisores y el contratista.
2.11. En julio de 2008, La entidad informó al contratista que no era viable contractualmente asumir los valores adicionales reclamados por aquel. 2.12. El contratista solicitó a la entidad el trámite de una conciliación prejudicial para el pago de la suma de $ 1 745 493 198, “teniendo en cuenta que los bienes y servicios complementarios requeridos por la Organización Electoral fueron suministrados en ejecución del contrato No. 068 de 2007”. 2.13. En informe de la oficina jurídica y la dirección financiera de la entidad, se da cuenta de que no se adelantó trámite alguno para la celebración de un contrato adicional que soportara el suministro efectuado por el contratista. 2.14. El comité de conciliación y defensa judicial de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil consideró viable acceder a la solicitud de conciliación propuesta por el contratista “teniendo en cuenta que la entidad recibió los bienes y servicios complementarios cuyo pago reclama el solicitante”.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, por cuanto luego de verificar las pruebas aportadas con la solicitud de conciliación, concluyó (f. 278 a 283, c. ppl.): Si bien el informe final de supervisión del 26 de marzo de 2008, los supervisores informaron a la RNEC, que el contratista había prestado servicios adicionales al contrato 068 de 2008 por un valor de $ 1.745.494.998.oo, y que este valor debía ser incorporado al acta de liquidación del contrato, en el acta de terminación y liquidación del contrato no se hizo ninguna salvedad respecto de la suma adeudada al
contratista, por el contrario las partes de decretaron (sic) a paz y salvo y renunciaron a reclamaciones judiciales y extrajudiciales. No se allegaron la totalidad de los soportes, facturas, recibos, cotizaciones y demás documentos que demuestren y justifiquen el monto total de la suma conciliada, pues las facturas suman la totalidad de $ 106.092.472 y no la suma conciliada $ 1.745.494.998 (…). El Despacho concluye que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio, es lesivo para el erario público, por cuanto no se aportaron la totalidad de los documentos que lo soportaban, y por cuanto la contratista renunció expresamente a cualquier reclamación posterior, sin dejar observación alguna en el acto bilateral de liquidación del contrato. La reclamación objeto de la conciliación es de carácter patrimonial, razón por la cual podía ser objeto de renuncia por parte de la UT DISPROEL 2007, solicitante (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto sucedió en el acta de liquidación bilateral del contrato, convención que constituye una ley para las partes (Art. 1602 del Código Civil) y que tiene efectos de transacción, tal como se mencionó en el texto mismo del acta de terminación y liquidación del contrato No. 068 de 2007.
4. La U.T. Disproel 2007 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el cual señaló que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en el acta de liquidación del contrato sólo se pueden relacionar los valores fijados
contractualmente pero no se pueden incluir sumas que no surgen de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico, situación que se predica en el presente caso, en donde se ejecutaron unas prestaciones que si bien estaban relacionadas con el objeto del contrato suscrito por las partes, no estaban incluidas en el mismo ni se celebró un contrato adicional que las contemplara y por lo tanto su valor no podía ser tenido en cuenta en el acta de liquidación, no obstante lo cual, existe la obligación de la entidad de pagarlas con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, como lo ha reconocido también la jurisprudencia de esta Corporación, afirmando que “Así las cosas, como lo ha planteado el Consejo de Estado en las citadas jurisprudencias, es deber del Estado pagar al particular el valor de sus servicios, así no exista un contrato estatal, teniendo en cuenta que el particular obró de buena fe y motivado por el requerimiento del estado, pues de lo contrario, no tendría por qué prestar sus servicios o bienes” (f. 284, c. ppl). 4.1. Sostuvo el apelante, que el Tribunal dejó de lado el hecho de que la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil fue quien solicitó el suministro de bienes y servicios complementarios y que es su voluntad pagar por los mismos, que fueron prestados y recibidos a satisfacción. 4.2. En cuanto a la observación del Tribunal en el sentido de que no se aportaron los soportes probatorios del monto total de la suma conciliada y que por lo tanto no existía el soporte necesario del acuerdo conciliatorio y en consecuencia resultaba lesivo para el erario público, el apelante sostuvo que “es preciso tener en
cuenta que el valor total de la conciliación fue justificado ampliamente mediante oficio del primero (1º) de septiembre de 2010, y en el cual se discriminaron no solamente los valores correspondientes a los insumos o materiales requeridos para la elaboración de los bienes requeridos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para efectos de llevar a cabo los comicios electorales del 28 de octubre de 2007, sino también los costos administrativos (mano de obra, prestaciones sociales, aportes y pagos parafiscales, etc.), operativos (servicios públicos, transporte, etc) y de control (calidad, etc.), así como la utilidad a recibir por los servicios prestados, razón por la cual no es posible presentar soportes, facturas, recibos o cotizaciones que demuestren los costos por servicios que son prestados directamente por el contratista”. 4.3. El apelante reiteró que el suministro de bienes no se encontraba incluido en el contrato y fue efectuado por el contratista con el único fin de colaborar a la entidad pública en el adecuado desarrollo de los referidos comicios electorales y debido a que la Divipol definitiva incluyó un mayor número de potenciales votantes y de mesas a los inicialmente presupuestados por la entidad, explicando que la División Política, conocida como Divipol, es una base de datos generada por la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene el censo potencial de votantes, número de votantes por mesa y el número total de mesas en el país y que con base en la misma, el contratista programa y organiza toda la operación logística necesaria para la celebración de los comicios, razón por la cual cualquier
modificación a ésta genera sobrecostos. CONSIDERACIONES Problema jurídico
5. Teniendo en cuenta lo decidido en el auto impugnado y los términos del recurso de apelación, deberá resolver la Sala i) si la existencia del acta de liquidación bilateral del contrato 68 de 1997 suscrita sin salvedad alguna por parte del contratista resulta impeditiva de la reclamación sobre la cual recayó la conciliación objeto de estudio; ii) si el acuerdo conciliatorio logrado por las partes carece del suficiente respaldo probatorio y iii) si es lesivo para el patrimonio público o si por el contrario, resulta pertinente su aprobación, por reunir los requisitos legales exigidos para ell
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