CE-25000-23-26-000-2010-00143-01(46863)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00143-01(46863)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Procedencia / NULIDAD DE OFICIO - Por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Regulación normativa / NULIDADES PROCESALES - Causales / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad insubsanable Recuerda el despacho que los artículos 165 y 167 del C.C.A., establecen que para los procesos adelantados ante esta jurisdicción son aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con las causales de nulidad procesal, su proposición y su decisión (…) advierte el despacho que el sentir del accionante fue, en principio, que la jurisdicción competente para adelantar el trámite de la acción incoada fuera la civil. Luego, a pesar de aceptar que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo, pretende que las actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción civil conserven plena validez y, en razón a ello, se prosiga el proceso en el estado en que se encontraba (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que comoquiera que se incurrió dentro de la causal de nulidad insaneable establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el proceso debía rehacerse, teniendo en cuenta que se trataba de una acción contractual y no de un ordinario de mayor cuantía, sin perjuicio de las pruebas legalmente obtenidas (…) considera el despacho que en el proceso de la referencia efectivamente se configuró una causal de nulidad absoluta insanable, por falta de competencia de la
jurisdicción civil para conocer del asunto, lo que facultaba al tribunal para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado (…) contrario a lo que adujo el recurrente, en el sub judice resultaba necesario que oficiosamente se declarara la nulidad de las actuaciones que adolecían de la nulidad presentada y se conservara la validez de las pruebas legalmente recaudadas durante dicha actuación, tal y como lo establece el artículo 146 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00143-01(46863).
Actor: LUIS ALFONSO POSSO BEDOYA Y OTROS
Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA S.A.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la jurisdicción civil a
partir de la providencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2007, los demandantes Ingefín S.A. y otros presentaron demanda ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en ejercicio de la acción ordinaria de mayor cuantía en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A1. (f. 6-104, c. 5).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada Fiduagraria S.A., por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que éste avocara conocimiento del mismo o, si era del caso, suscitara conflicto de jurisdicciones. Se dijo en la providencia: Establecido como se encuentra que Finagro S.A. es una sociedad anónima de economía mixta con participación estatal superior al 50%, por tanto considerada una entidad pública, es la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la controversia planteada, motivo este que lleva a que prospere la excepción de falta de jurisdicción, ordenándose, en consecuencia, la remisión del expediente a la referida jurisdicción para que avoque el conocimiento; o suscite, si así lo considera, el conflicto negativo de jurisdicciones que habrá de ser
resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura (…) (f. 30-36, c.1).
3. Mediante auto del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada en ejercicio de la acción contractual, por cuanto consideró que la ejecución de la actividad propia de la entidad demandada hacia competente a esta jurisdicción para conocer del sub judice. En 1 Dicha demanda fue reformada mediante escrito visible a folios 1571 al 1615 del cuaderno 9 y admitida por el juzgado mediante providencia del 26 de mayo de 2009 obrante a folio 1618 del mismo cuaderno. la misma providencia el tribunal negó la solicitud de conflicto de competencia presentada por la parte actora (f. 194-195, c.1).
4. La parte actora recurrió y en subsidio apeló la anterior decisión, para el efecto argumentó que: No obstante lo anterior, esa H. Corporación no tuvo en cuenta lo establecido en normas especiales e incluso posteriores a la ley 1107 contenidas en la Ley de Contratación Estatal y sus decretos reglamentarios que remiten al conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia originada en los contratos celebrados por las entidades financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus actividades, ni tampoco la doctrina expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en numerosas providencias, entre las que se encuentran las del 19 de junio de 2008 (expedientes 1865 y 1887) y la sentencia 21132 de febrero 20 de 2008, que sin asomo de duda, le asignan a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de dichas
controversias. Así las cosas, se hace necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desate el trámite de conflicto negativo de jurisdicciones consagrado en el artículo 216 mencionado y como consecuencia envíe el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine cuál de las dos (2) jurisdicciones es competente para conocer del presente asunto (f. 196206, c.1).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2012, mediante providencia que resolvió los recursos presentados, confirmó el auto del 22 de junio de 2012 y rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado contra éste. Al respecto manifestó: (…) [L]a Ley 80 de 1993 planteó ciertos casos de inaplicación de su régimen pero no en forma absoluta, sino, para casos en los cuales no se trate de lo dispuesto en dicha ley sobre fiducia o encargo fiduciario y de los contratos que celebren los establecimiento de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, siempre y cuando dichos contratos sean producto del giro ordinario de sus negocios propias (sic) del objeto social.
Es decir, que dentro de la Ley 80 de 1993, se contempló la posibilidad de que, ciertas entidades y, en otros, ciertos contratos, se rigieran por el derecho privado. Sin embargo, lo anterior no conlleva a que los asuntos que son excluidos del régimen de la contratación, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, ya que por ser la entidad demandada una entidad pública sus
controversias son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo preceptúa el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes citado, independientemente de que se sometan o no al estatuto de la contratación estatal. (…) Por lo anterior, el despacho considera que el presente asunto es de conocimiento de la presente jurisdicción y por lo tanto no repondrá no revocara (sic) el numeral 5º del auto de fecha 22 de junio de 2012. (…) [E]n relación con el recurso de apelación subsidiario del de reposición, considera el despacho que el auto del 22 de junio de 2012 no es susceptible de dicha impugnación, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda no se encuentra entre los contemplados como apelables según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) (…) En conclusión, el proveído de 22 de junio de 2012, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de conflicto de competencia es un auto de trámite susceptible solamente del recurso de reposición, por no estar contemplado dentro de los apelables, por lo cual, el despacho no repondrá la decisión y rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto (f. 209-212, c.1).
6. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, solicitó que se aclarara y adicionara la misma con el fin de que se precisaran los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, toda vez que a esa fecha no existía providencia judicial que hubiera declarado la nulidad de las actuaciones surtidas ante la jurisdicción civil, el solicitante adujo:
Se sirva ACLARAR la citada providencia indicando los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el despacho, para afirmar en la parte considerativa de la providencia objeto de examen que los efectos de la declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, constituyen o se equiparan a la nulidad de todo lo actuado (…) pero bajo ningún presupuesto, nulito o invalidó las actuaciones procesales surtidas hasta esa fecha. En consecuencia, sírvase ADICIONAR la parte resolutiva del auto bajo examen, indicando si las actuaciones surtidas ante el Juzgado cuarenta y tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, se encuentran arropadas o no de nulidad, como quiera que si bien es cierto en la parte considerativa de la providencia se hace mención de la misma, hasta la fecha no hay providencia judicial al respecto que la declare (…) (f. 213-214, c.1).
7. En atención a la solicitud presentada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión del 4 de diciembre de 2012, adicionó el auto del 11 de septiembre de 2012 en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la jurisdicción civil a partir de la providencia del 31 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que inadmitió la demanda, sin perjuicio de la validez de la prueba legalmente recaudada durante dicha actuación. El tribunal adicionó en los siguientes términos: En ese orden de ideas, es de anotar que al declararse la falta de
jurisdicción y remitirse el expediente a esta corporación, el proceso tuvo que rehacerse teniendo en cuenta que se trataba de una acción contractual y no un ordinario de mayor cuantía, lo que conlleva a que el proceso tenga que comenzar nuevamente las actuaciones dentro del procedimiento competente y distinto al inicialmente adelantado, por consiguiente es necesario declarar que las actuaciones surtidas en la jurisdicción civil son en su totalidad nulas, pero aclarando que las pruebas practicadas conservarán su validez tal como lo indica el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (f. 216-217, c. ppl.).
8. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la adición realizada el 4 de diciembre de 2012, con el fin que se revocara la decisión adoptada. Para el efecto argumentó que el tribunal dejó de lado que la causa pretendida en la demanda era compatible con la acción contractual y, además, no tuvo en cuenta que la entidad demandada realizó múltiples actuaciones que eran totalmente compatibles con el procedimiento contencioso administrativo, por lo que todo lo actuado hasta el momento en que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción debía conservar plena validez y ser conocido en ese estado por el tribunal, ya que de otra manera, se afectaría el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El recurrente también, en cuanto al fundamento normativo en el cual soportó el recurso de apelación, manifestó: Sirvió de paradigma la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, las
sentencias de constitucionalidad citadas en relación con los efectos de la falta de jurisdicción. El artículo 5º modificó el penúltimo inciso en el que se adiciona la expresión “jurisdicción” de manera que el Juez al rechazar una demanda por falta de jurisdicción debe remitir el expediente con sus anexos al juez competente, conservándose así la validez de todo lo actuado y cortando de tajo toda discusión sobre el tema. (…) La doctrina constitucional, obligatoria para el operador judicial y, las normas precedentes son contundentes: una vez declarada la excepción previa de “falta de jurisdicción”, el juez de conocimiento, en la misma providencia, deberá remitir el expediente al juez que considere competente, para que éste lo tome el proceso en el estado en que se encuentre, adecue el procedimiento en lo pertinente, y conserve la validez de todo lo actuado. El despacho al haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 31 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que inadmitió la demanda, no solo desconoció la doctrina constitucional ampliamente expuesta por la Corte, sino, que impuso una sanción jurídica (sanción en sentido civil) no prevista por el legislador en las normas relacionadas con la decisión y trámite de excepciones previas, cual fue la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, una vez se probó la excepción previa de falta de jurisdicción. Deja de lado el despacho que la excepción previa de falta de jurisdicción
precisamente está instituida para evitar que en el futuro se declare la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y, muy a pesar que ésta causal sea insanable, el operador judicial no podía declararla si previamente vía excepción ya fue declarada (…) (f. 218-225, c. ppl.).
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 2 de abril de 2013 rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado, por cuanto el auto que declara nulidades procesales solo es susceptible del recurso de apelación. En ese sentido, concedió este último recurso ante el Consejo de Estado (f. 227-229, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.
11. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre las nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, toda vez que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.
II. Problema jurídico
12. Le corresponde al despacho determinar si la decisión del 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adicionó el auto del 11 de septiembre de 2012 en el
sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la jurisdicción civil, sin perjuicio de la validez de la prueba legalmente recaudada durante dicha actuación, debe ser revocada. Para el efecto se debe establecer si debió conservarse la validez de la actuación surtida ante la jurisdicción civil, y si el tribunal 2 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 1 743 386 147 -la cual corresponde a la mayor pretensión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011-, y la cuantía exigida por el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2007 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos es $ 216 850 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. administrativo debió adecuar el trámite respectivo para continuarlo en el estado en que se encontraba para la fecha en que el proceso fue remitido a esta jurisdicción.
III. Análisis del despacho
13. Recuerda el despacho que los artículos 165 y 167 del C.C.A., establecen que para los procesos adelantados ante esta jurisdicción son aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con las causales de nulidad procesal, su proposición y su decisión.
14. Dentro de las causales previstas como constitutivas de nulidad en el
artículo 140 del C.P.C., se incluyó la siguiente: “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. Dicha causal es insubsanable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 ibídem3. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha expresado: De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del C. de P. C., no son saneables las nulidades de que tratan los numerales 3º y 4º del artículo 140 del mismo cuerpo normativo, así como tampoco la que se genera por falta de jurisdicción o de competencia funcional4.
15. Por su parte, el artículo 145 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989, respecto de la declaración oficiosa de la nulidad, señala: “[E]n cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (…)”.
16. De otra parte, el artículo 143 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo dispone que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”.
17. Esta Corporación, en materia de nulidades procesales, al estudiar la relacionada con la falta de jurisdicción o competencia y la facultad oficiosa del juez para declararla, ha indicado: 3 “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente
de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción5[1] (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción6.
18. Para el presente caso, advierte el despacho que el sentir del accionante fue, en principio, que la jurisdicción competente para adelantar el trámite de la acción incoada fuera la civil. Luego, a pesar de aceptar que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo, pretende que las actuaciones que se surtieron ante la jurisdicción civil conserven plena validez y, en razón a ello, se prosiga el proceso en el estado en que se encontraba.
19. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que comoquiera que se incurrió dentro de la causal de nulidad insaneable establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil7 el proceso debía rehacerse, teniendo en cuenta que se trataba de una acción contractual y no de un ordinario
de mayor cuantía, sin perjuicio de las pruebas legalmente obtenidas.
20. Al respecto, considera el despacho que en el proceso de la referencia efectivamente se configuró una causal de nulidad absoluta insanable, por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, lo que facultaba al tribunal para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicción civil, se concretó acertadamente en la normatividad anteriormente referida, máxime cuando en aplicación de los efectos que concibe el artículo 146 del C.P.C., se declaró válida la prueba legalmente recaudada durante el trámite de la misma.
21. Aunado a lo expuesto, teniendo en cuenta que fue el tribunal a quo el que avocó el conocimiento del presente asunto sin considerar necesario trabar la litis 5 [1]Hipótesis dentro de las que se encuentran también la falta de competencia funcional y aquellas situaciones en las que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 24710, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Que establece “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. con un conflicto de jurisdicciones que eventualmente dirimiría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que éste
se encontraba plenamente facultado para decidir sobre las nulidades presentes en el trámite del proceso8.
22. También, el despacho considera que de no declararse la nulidad de lo actuado ante la jurisdicción civil, el tribunal administrativo que ahora avocó conocimiento del caso, estaría incurriendo en una manifiesta vía de hecho, por cuanto los asuntos que debe conocer una jurisdicción no pueden ser tramitados ni decididos por otra. En un caso similar esta Sección manifestó: En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo remite expresamente a lo dispuesto en la ley procesal Civil. Esta última codificación señala taxativamente las causales de nulidad dentro de las cuales se encuentra la falta de jurisdicción. Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción, situación que tiene como efecto inevitable la invalidación de todo el proceso debido a que el trámite es diferente y se rigen por codificaciones distintas pero, se reitera, determina que la prueba practicada válidamente conservará su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. La jurisdicción es un presupuesto procesal que tiene origen en la Carta Política, la cual consagra la existencia de tres jurisdicciones diferentes: la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, las cuales tienen determinada competencia, dependiendo de la naturaleza de la controversia, razón por la cual los asuntos que debe conocer una no es posible que los tramite y falle las demás, so pena de incurrir en vía de hecho. En consecuencia, como la causal de nulidad por falta de
competencia es insaneable, se mantendrá en lo fundamental la providencia apelada y se modificará para señalar el efecto de las pruebas válidamente practicadas como su eficacia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 ibídem9.
23. Por último, el despacho advierte que la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil10, establece los efectos respecto de la declaratoria de falta de jurisdicción al momento del rechazo de la demanda y ordena su remisión a la autoridad competente, lo anterior obedeciendo 8 En ese sentido se ha considerado que solo el juez o tribunal que debe conocer de manera definitiva el proceso, puede decidir sobre eventuales nulidades que se presenten. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 19 de octubre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2005, exp. 27929, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 “(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. // Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de
desglose”. precisamente al hecho de que no se ha surtido ninguna actuación que adolezca de nulidad insaneable por falta de jurisdicción que amerite ser declarada.
24. Es por lo anterior que, contrario a lo que adujo el recurrente, en el sub judice resultaba necesario que oficiosamente se declarara la nulidad de las actuaciones que adolecían de la nulidad presentada y se conservara la validez de las pruebas legalmente recaudadas durante dicha actuación, tal y como lo establece el artículo 146 del C.P.C. Por lo expuesto, el despacho confirmará el auto proferido el 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión . En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de diciembre de 2012, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.