CE-25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / ERROR JUDICIAL / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / EMPLEADO JUDICIAL / AGENTE DEL ESTADO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. (…) Esta norma [Artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios,
sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C.P, Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P, Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional,
sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / DEBIDO PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /
CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa . Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho. (…) [P]ara la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho. Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se
estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados .Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P, Ricardo Hoyos Duque; Subsección B,
sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DEL JUEZ La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-. De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN /
PRINCIPIO DE PRECISIÓN / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PROVIDENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RATIO DECIDENDI / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida
argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional. Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. Así, el interesado debe
circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro trascendencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín
ERROR JUDICIAL / RECURSO DE CASACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / JUEZ
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RATIO DECIDENDI
[A]unque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es
(…) anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.(…) [En el caso bajo estudio] para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal. (…) [A]demás de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma y suficiente destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamientopara que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de
diciembre de 2019, exp. 44852, C.P. María Adriana Marín. De mismo modo, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC49022019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado (…) [L]a imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica. En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio
estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, C.P, Enrique Gil Botero.
NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / INCIDENTE DE NULIDAD / DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
TESTIMONIO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO /
EDICTO EMPLAZATORIO / ERROR JUDICIAL / PRESUNCIÓN LEGAL / RATIO DECIDENDI / IMPUTACIÓN / ERROR DE HECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / GARANTÍA HIPOTECARIA / CURADOR AD LITEM / PROCESO EJECUTIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA
DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Es claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (…) [Que es] [E]s dable concluir que una solicitud de nulidad puede tener dos causes procesales, igualmente idóneos y procedentes. El primero, cuando el operador jurídico considera innecesario surtir un debate probatorio y procede a dar traslado de la anulación para efectos de decidirla y, el segundo, cuando precisa de un debate probatorio, en cuya oportunidad debe aplicar las normas sobre incidentes, dispuestas en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, es claro que la parte interesada en que la nulidad procesal se surta vía incidente deberá no solo plantear solicitudes probatorias sino, también, si fuere el caso, impugnar la decisión de dar traslado a la contraparte de aquella anulación, dado que de esta providencia existe una declaratoria tácita denegatoria del decreto de pruebas y, por tanto, del incidente, toda vez que el operador jurídico ha considerado innecesario dicho trámite. En efecto, es claro para la Sala que cuando el operador jurídico opta por decidir sobre la solicitud de nulidad procesal sin surtir el debate probatorio, esta implícitamente negando el trámite incidental y, por tanto, en contra de esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (…) [En el caso en concreto] [R]esulta claro que la decisión de no darle trámite de
incidente a la nulidad procesal presentada por el señor (…) y, por tanto, de la denegatoria tácita del material probatorio, resultó acorde a la ley, toda vez que aquel no objetó el auto (…) por medio del cual se corrió traslado de la solicitud en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, para la Sala no existe vulneración in procedendo en el (…) trámite. Ahora, conviene aclarar que el trámite de la solicitud de nulidad culminó con el auto de segunda instancia de (…) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) el cual negó la anulación, porque, básicamente, i) la diligencia de notificación mediante edicto emplazatorio se surtió a cabalidad, ii) no estaba probado el domicilio del ejecutado y iii) no se interpusieron recursos en contra de la decisión de no practicar las pruebas solicitadas para dar trámite al incidente. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe suficiente material probatorio para corroborar el primer supuesto por medio de cual se negó el trámite de nulidad procesal en segunda instancia, el cual fue idéntico al de primera instancia, ya que la parte actora se limitó a traer al expediente las pruebas documentales referidas solamente a esa actuación. En efecto, más allá de que el señor (…) hubiera demostrado en este proceso, con los testimonios y otros documentos, que su domicilio se encontraba en la (…) lo cierto es que no se tiene certeza de cuándo se expidió el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, ni cómo se surtió la notificación personal, el aviso si lo hubiere y las razones que se tuvieron en cuenta para proceder al edicto emplazatorio, más
allá de los dichos del actor en la demanda. La falencia antes enjuiciada resulta nodal para efectos de declarar no probado un error judicial en este caso, toda vez que no se desvirtuó la presunción de acierto de las providencias que se dictaron en el trámite de la nulidad procesal y, por ende de los argumentos que las fundamentaron, los cuales conformaban su ratio decidendi. Esto resulta relevante para efectos de corroborar que el yerro señalado por el actor, si lo hubiere, cumplió con las cargas de suficiencia y trascendía, respecto de las cuales era plausible considerar que se habría alterado el pronunciamiento que dio el operador jurídico y, por tanto, se rompió su legalidad (…) En cualquier caso, más allá de la imputación que sobre el error de hecho se alegó en este proceso, debe decirse que, al igual que precisó el a quo, resulta imposible determinar si el procedimiento de la notificación del señor (…) en el proceso ejecutivo hipotecario se surtió a cabalidad, puesto que se carece de ese expediente.(…) E]s claro para la Subsección que la decisión plasmada en el auto de (…) que confirmó la denegatoria de la nulidad procesal, no incurrió en un error de hecho por omitir el decreto y/o practica de pruebas. Además, aquella estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en ese proceso, no se probó que el trámite de la notificación del mandamiento de pago no fuera ajustado. Dicho aspecto, (…) resulta imposible establecer con certeza con el material probatorio obrante en el plenario, pero, de todos modos, conserva su presunción de acierto. En efecto, la actuación de
los operadores jurídicos no puede encuadrarse en lo que denomina el actor como una vía de hecho, puesto que resulta claro que se le dio el trámite procesal adecuado, sin que el señor (…) hubiera objetado la omisión de decretar las pruebas, situación que igualmente se advirtió en segunda instancia. Así, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito (…) se encuentra ajustada a la ley, puesto que resolvió la nulidad procesal, de conformidad con el material probatorio que tenía a su disposición. (…) Ahora bien, más allá de que se pudiera concluir, si se tuviera suficiente material probatorio, que se incurrió en un yerro por parte de los operadores jurídicos, lo cierto es que no se estaría ante un evento en el que se evidencie un daño antijurídico, dado que el actor debía extinguir las obligaciones derivadas del crédito que había adquirido y, para ello, la entidad acreedora podía, de ser necesario, hacer uso de la garantía hipotecaria. Así, en cualquier caso, la Sala tampoco considera que se encuentra probado el daño en el presente asunto, pues, si bien es cierto que el señor (…) fue representado por un curador ad litem en el proceso ejecutivo, ello, por sí solo, no da cuenta de que se le hubiere vulnerado el debido proceso, dado que, precisamente, la finalidad de dicha figura procesal es conservar un equilibrio procesal para preservar y reconocer el derecho de defensa de la parte que no concurre a hacerlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 152
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-429 de 7 de octubre de 1993, M.P, Fabio Morón Díaz.
DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DEMANDA / DAÑO EVENTUAL /
NULIDAD PROCESAL
[E]l daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la decisión de denegar la nulidad procesal no implicaba, en sí misma, que no hubiere tenido defensa en el proceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / ERROR JUDICIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[N]o resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ejecutivo hipotecario. Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia.
DECRETO DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
CARGAS PROCESALES
[A] la Sala le está vedado decretar pruebas para solventar deficiencias probatorias de las partes, pues no cabe duda en cuanto a que constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [C]arga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado ni el error jurisdiccional supuestamente atribuible a la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)
Actor: FRANCO DE LOS RIOS HERRERA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derechoinfracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo hipotecario – nulidad procesal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al señor Franco de los Ríos Herrera, como consecuencia del error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado 42 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de un incidente de nulidad procesal propuesto por aquel. Como fundamento de la solicitud, el ahora actor manifestó que la notificación del mandamiento de pago fue indebida, porque fue realizada por edicto emplazatorio, a pesar de que el ejecutante conocía su domicilio, pero manifestó bajo la gravedad del juramento que lo ignoraba. Dicha circunstancia habría generado que fuera representado por un curador ad litem en ese proceso.
II. A N T E C E D E N T E 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2010 (fls. 1 - 6 c. 1), el señor Franco de
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