CE-25000-23-26-000-2010-00155-01(41087)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00155-01(41087)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra auto que decretó perención del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO - Requisitos para su decreto / PERENCIÓN DEL PROCESO - Debe ser declarada judicialmente, no opera por el simple paso del tiempo El artículo 148 del C.C.A. decreta esta sanción en contra del demandante, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a. El proceso permanezca seis meses en la secretaria sin que se impulse el mismo por el demandante cuando sea su obligación. b. Que esta falta de impulso no sea efecto de un decreto de suspensión. c. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la perención no opera con el solo paso del tiempo (seis meses), sino que se necesita una declaración judicial, ya sea por solicitud del demandado o de oficio que la reconozca. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración judicial de la perención del proceso, consultar auto de 30 de abril de 2006, Exp. 25000-23-26-000-2004-0027101(31972), CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148 PERENCIÓN DEL PROCESO - Configurada al transcurrir seis meses sin que el proceso sufriese actuación alguna / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO - Anterior al impulso que el demandante dio al proceso Como en este caso se aprecia que, efectivamente se cumplieron seis meses sin
que el proceso sufriese actuación alguna y la declaración judicial fue anterior al impulso que el demandante dio al proceso, por ello le asiste razón al a quo al dictar la perención, toda vez que se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la declaratoria de perención del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00155-01(41087)A
Actor: CONSTRUCTORA CONDISEÑO LIMITADA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subseccion “A”, por medio del cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2010, el Dr. William Rodriguez Yepes, en calidad de apoderado de la sociedad Constructora Condiseño Ltda. en ejercicio de la acción de contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demandó a La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que, por vía judicial, se declare que la parte demandada incumplió el contrato número 100 del 31 de diciembre de 2004 celebrado entre dichas partes, cuyo objeto consistió en ejecutar obras de
mantenimiento del sistema eléctrico en la sede principal ubicada en la carrera 28 No. 17A – 00, Edificio Paloquemao (fls. 90 a 96 cuaderno pruebas) y que son nulas las resoluciones número 072 del 26 de julio, 137 y 141 del 21 y 23 de noviembre de 2005 respectivamente; 07 del 13 de febrero, 020 del 3 de marzo de 2006: 112 del 4 de septiembre de 2007; y 002 del 7 de febrero de 2008, y en consecuencia se condene a resarcir los daños causados. (fls. 3 a 24 cdno. 2)
2. Por auto del 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” admite la demanda y se ordena al demandante consignar la suma de ciento trece mil pesos ($113.
- pesos para los gastos procesales (fl. 27 cdno no.2).
3. El 05 de mayo de 2010, se notifica a la Procuraduría el auto admisorio de la
demanda (folio 27 anverso, cdno no. 2).
4. El 27 de enero de 2011, la Secretaría del Tribunal informa que quedó en firme el auto del 22 de abril de 2010 que admitió la demandada, y hasta la fecha no se ha consignado la suma ordenada por el Tribunal para cubrir los
gastos procesales (folio 28 del cdno no. 2).
5. Mediante auto del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” decreta de oficio la
perención del proceso en los siguientes términos:
“En el presente caso la Sala encuentra que desde el 5 de mayo de 2010, fecha en que se notificó al agente de Ministerio público, no se ha consignado la suma fijada por concepto de gastos procesales y notificaciones, motivo por el cual no se ha podido realizar la notificación personal de la demanda, de modo que han transcurrido más de los seis meses requeridos por la norma para decretar la perención, por lo que ante la omisión manifiesta de la parte demandante, se procederá de conformidad.”
6. Por escrito del 07 de marzo de 2011, el Dr. William Rodríguez Yepes, apoderado de la parte demandante remite comprobante de consignación de la suma ordenada para cubrir los gastos procesales (fl. 32cdno. ppal.).
7. El 16 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2011.
8. Por auto del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
9. Por escrito del 16 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos: En primer lugar, manifiesta que “no existen los elementos estructuradores de la perención, por cuanto, si permaneció el proceso en secretaría y en el despacho, se supone que era porque estaba pendiente una aclaración de la providencia que admite la demanda y que el suscrito no podía hacer porque solo corresponde al despacho aclarar su providencia, luego para la parte
actora, la inactividad está justificada por cuanto el apoderado no ha sido reconocido para actuar, cualquier memorial o actuación no es válida, sin el reconocimiento de personería, igualmente, las circunstancias de que el proceso esté pendiente de una aclaración del auto precisamente que ordena una carga, coloca a quienes tenemos la responsabilidad de la vigilancia, a estar pendiente de esa aclaración, luego el transcurso del tiempo en que estuvo el proceso en inactividad, tenía una justificación clara cuál era la de que se debía aclarar esa providencia.” En segundo lugar, el recurrente indica que en este caso la impulsión del proceso no le corresponde al demandante, por cuanto no se le había reconocido personería jurídica para actuar, sino que se le reconoció a un profesional distinto y por ende la carga procesal de aclarar dicha situación le correspondía al Despacho.
II. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” por las razones que se expondrán a continuación.
La doctrina ha definido la perención, “como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decretara de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante”1. El artículo 148 del C.C.A. decreta esta sanción en contra del demandante, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a. El proceso permanezca seis meses en la secretaria sin que se impulse el mismo por el demandante cuando sea su obligación.
b. Que esta falta de impulso no sea efecto de un decreto de suspensión. c. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la perención no opera con el solo paso del tiempo (seis meses), sino que se necesita una declaración judicial, ya sea por solicitud del demandado o de oficio que la reconozca2. Caso concreto Aplicado lo anterior al presente caso, se tiene que la última actuación judicial fue la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio público el 05 de mayo de 2010 (fl. 27 anverso, cdno. 2), fecha en la cual quedó paralizado el proceso en la secretaría, hasta el día 24 de febrero de 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por auto del mismo día decreta la perención (fl. 29 a 30 cdno. ppal.), argumentando que el 1 Derecho Procesal Administrativo, Carlos Betancur Jaramillo, pag, 458. 2 ; M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 30 de marzo de 2006 y 3 de marzo de 2010, Exps: 31.972 y 37.794 respectivamente. proceso llevaba más de seis meses en la secretaría sin que el demandante impulsara el mismo estando obligado a ello, (consignando la suma de dinero correspondiente a los gastos procesales). Cabe anotar, que si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera – Subsección “A” incurrió en un error al reconocer como apoderado de la parte actora a un abogado ajeno al presente asunto, lo anterior no justifica que el apoderado de la parte demandante no pudiese actuar dentro del trámite procesal, interponiendo en este caso recurso de reposición contra el numeral 6º del auto fechado 22 de abril de 2010 que reconoció personería equivocadamente; como tampoco le impedía consignar los gastos procesales dentro del término que se le señaló. Así las cosas, como en este caso se aprecia que, efectivamente se cumplieron seis meses sin que el proceso sufriese actuación alguna y la declaración judicial fue anterior al impulso que el demandante dio al proceso, por ello le asiste razón al a quo al dictar la perención, toda vez que se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la declaratoria de perención del proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala