CE-25000-23-26-000-2010-00156-01(44550)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00156-01(44550)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor L. F. R. S. fue capturado el 9 de junio de 2003. En su contra se estaba adelantando una investigación penal por el delito de extorsión, por el cual fue condenado en sentencia de 19 de diciembre siguiente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 120 meses de prisión. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia de 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Descongestión, en la cual se confirmó la condena que le fue impuesta. Posteriormente, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, casó parcialmente la sentencia impugnada y corrigió la pena, la cual redujo a 36 meses y 12 días de prisión, porque, a su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en un error al tasar la condena por la indebida escogencia del régimen aplicable al caso concreto. El demandante estuvo en prisión por un término superior al de la pena que finalmente se le impuso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En relación con el error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-0081801(38159), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052), C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se i) aumenten los montos
reconocidos por concepto de perjuicios morales, ii) se reconozca la indemnización por lucro cesante y iii) se reconozca la indemnización por el daño a la vida de relación. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se encuentra limitado a los puntos específico antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite, si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ente demandado se abstuvo de formular recurso de apelación, lo que evidencia su conformidad para con la totalidad del fallo, incluido el aspecto que se deja señalado.
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, dado que el señor R. S. no estaba en la obligación legal de soportar la prolongación de la privación de su libertad, se aplicarán las reglas fijadas por esta Corporación para la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. De modo que, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la prolongación de la privación de la libertad que soportó el señor L. F.
R. S. le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable
asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la
privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Eventos / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes pautas para acceder a su
reconocimiento: i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad sea un ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insistedeberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste tambiénse solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una
actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-0013301(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945), C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Cambio de denominación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑOExcepcional / DERECHOS FUNDAMENTALES / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA DEL DAÑO
Teniendo en cuenta que el “daño a la vida de relación” ya no se reconoce, en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. (…) En efecto, quienes sufren un perjuicio que encuadra en lo que la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas de justicia restaurativa y, excepcionalmente, con una medida pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa o sus parientes en primer grado. Así, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , que están directamente relacionados con los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho fundamental constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00156-01(44550)
Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –Tasación de perjuicios morales por prolongación de la privación de la libertad. Aplicación de los criterios de unificación jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez fue capturado el 9 de junio de 2003. En su contra se estaba adelantando una investigación penal por el delito de extorsión, por el cual fue condenado en sentencia de 19 de diciembre siguiente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 120 meses de prisión. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia de 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Descongestión, en la cual se confirmó la condena que le fue impuesta. Posteriormente, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, casó parcialmente la sentencia impugnada y corrigió la pena, la cual redujo a 36 meses y 12 días de prisión, porque, a su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en un error al tasar la condena por la indebida escogencia del régimen aplicable al caso concreto. El demandante estuvo en prisión por un término superior al de la pena que finalmente se le impuso.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2010 (fls. 736, c. 1), los señores Luis Francisco Rodríguez Sánchez, quien actúan en nombre propio y en representación de su madre María Ester Sánchez de Rodríguez1; Luis Fernando Rodríguez
Valencia, Germán Rodríguez Sánchez, Andrés Eduardo Rodríguez Valencia, Nubia
Pilar Rodríguez Valencia, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-6, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por la prolongación de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, por haber sido condenado a una pena de prisión mayor a la establecida en el régimen penal que regía para la época de ocurrencia de la comisión del delito. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Solicito que se declare a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable con ocasión a los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el fallo de fecha 19 de diciembre de 2003, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, radicado 524-7; confirmado en segunda instancia por el fallo de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en descongestión, radicado 0127-05, en contra del señor Rodríguez Sánchez Luis Francisco, y que posteriormente en el fallo de casación No. 25.035 de fecha 05 de diciembre de 2007, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que casó la sentencia impugnada. 1 Para el momento de interposición de la demanda, la señora María Ester Sánchez de Rodríguez ya había fallecido, según consta en el registro civil de la defunción (fl. 166, c. 2). El señor Luis Francisco
Rodríguez Sánchez dijo actuar a su nombre; sin embargo, debe entenderse que lo hizo a nombre de la masa sucesoral.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Sánchez Luis Francisco como indemnización por los perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, la suma de quinientos noventa y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos veinte pesos m/cte ($592’688.520), con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
3. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Sánchez Luis Francisco como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
4. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Sánchez Luis Francisco como indemnización por los daños de vida de relación objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
5. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Sánchez Luis Francisco en representación de su madre la causante Sánchez Rodríguez María Ester, como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
6. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Valencia Luis Fernando, como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
7. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Valencia Andrés Eduardo, como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
8. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez
Valencia Nubia Pilar, como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
9. Que como consecuencia de la primera declaración, solicito se condene a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Rodríguez Sánchez Germán, como indemnización por los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, como mínimo en la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49’690.000), suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez, desde el 4 de enero de 2003 al 6 de diciembre de 2007.
10. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del
C.C.A.
11. Se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez, al momento de la apertura de instrucción por el delito de extorsión, se hallaba en la cárcel de Pensilvania, Caldas, cumpliendo una pena de prisión de 10 años, por el delito de homicidio. El 3 de agosto de 2001, fue escuchado en indagatoria, y se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto partícipe del delito de extorsión. Mediante Resolución de 20 de mayo de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. El 31 de enero de 2003, se le concedió al señor Rodríguez Sánchez el beneficio de libertad condicional, por el delito de homicidio. El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de preclusión de la investigación y, en su lugar, dispuso la captura del señor Rodríguez Sánchez, por recobrar vigencia la medida de aseguramiento que se había proferido en su contra. Asimismo, se le formuló acusación como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. En consecuencia, el hoy demandante fue capturado el 9 de junio de 2003. El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió mediante
sentencia de 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Descongestión, en la cual se confirmó la condena impuesta. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 5 de diciembre de 2007, casó parcialmente la sentencia impugnada y procedió a corregir la pena, la cual redujo a 36 meses y 12 días de prisión, por considerar que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en error al tasar la condena.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 29 de abril de 2010 (fl. 39, c. 1), que se notificó en debida forma al ente demandado y al Ministerio Público (fls. 39 vto. - 41, c. 1).
La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 43 – 50, c. 1). Adujo que no existían argumentos jurídicos que sustentaran la supuesta falla del servicio, dado que de la simple afirmación de la ocurrencia de los hechos no se podía inferir responsabilidad patrimonial. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que ninguno de los comportamientos desarrollados por las autoridades judiciales configuró falla del servicio, señaló expresamente que “no se vislumbra que haya incurrido en acciones u omisiones que hayan transgredido los derechos del hoy accionante y en extremo caso, tan solo se avizora que en el proceso se vencieron sus convicciones subjetivas” (fl 46, c. 1).
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2010 (fl. 52, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 29 de septiembre de 2011 (fl. 54 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que se debía declarar probado el error judicial en el que incurrieron los jueces penales en la tasación de la condena (fls. 56 – 65, c. 1). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 68 – 74, c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial, por el error judicial cometido por el Juzgado
Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2003, radicado 534-7, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, Descongestión, providencia del 11 de mayo de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior
de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar al señor Luis Francisco Rodríguez Sánchez, la suma de diez (10) smlmv por concepto de daño moral y a los señores Nubia Pilar, Luis Fernando, Andrés Eduardo Rodríguez Valencia y Germán Rodríguez Sánchez, la suma de cinco (5) smlmv por concepto de daño moral, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, que consistió en la equivocada aplicación de la Ley 599 de 2000 al caso del señor Rodríguez Sánchez, en lugar del Decreto 100 de 1980, que regía para el momento en el que cometió el ilícito y, por ello, se le condenó a una pena de prisión mayor a la que le correspondía. El Tribunal reconoció una indemnización por perjuicios morales a la víctima directa del daño, sus hijos y a su hermano, pero negó la indemnización solicitada a título de perjuicios materiales y daño a la vida de relación, por considerar que los mismos no se encontraban debidamente probados. Se denegó el reconocimiento de los perjuicios morales a la masa sucesoral de la señora María Ester Sánchez, pero no se efectuó ninguna consideración al respecto.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte dem
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