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CE-25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Fundamento / IMPEDIMENTO – Causales / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE IMPEDIMENTO – Garantía de imparcialidad en la administración de justicia / Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Causales / CAUSALES DE RECUSACIÓN - Regulación normativa / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO –

Causal primera / SOLICITUD DE IMPEDIMIENTO – Manifestado por Consejero de la Sección Tercera. Hernán Andrade Rincón / ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Procedencia En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no

es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 19 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. (…) el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (…) con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130.3. / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)

Actor: SUSANA ORDUZ DE ZAMUDIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 14 de agosto de este año manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A., para el efecto, señaló: “Conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia en consideración a que, desde el 2 de diciembre de 2013, mi hija ANA MARIA ANDRADE VALENCIA, se encuentra vinculada en calidad de servidora pública en la entidad demandada, circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia,

es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se 1 Folio 414 del cuaderno principal. declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 19 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma2. Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

2 “Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado

doctor Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.10/F.416 (CV)

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