CE-25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Le corresponde a la Sala determinar si, en el campo de la causalidad, el hecho dañoso se generó por el actuar culposo del señor (…) y por una circunstancia de fuerza mayor que impidan la imputación del daño a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas. En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia de los demás elementos de la responsabilidad declarada, dado que no fue objeto de discrepancia del apelante y se enfocará, entonces, en determinar si, de los hechos probados en este juicio, se colige la configuración de los eximentes de responsabilidad encaminados a romper el vínculo de causalidad que se alegan en el recurso de apelación, al amparo del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Ab initio resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación o defensa en torno a ellas. Por lo tanto, se valorarán las piezas documentales correspondientes a la investigación disciplinaria que llevó a cabo la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el señor (…), en la medida en que fueron solicitadas por la parte demandante y sirvieron de fundamento para los argumentos aducidos por la parte demandada.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Igualmente, se apreciarán las pruebas recaudadas en el proceso penal que se siguió contra el ya mencionado señor, pues, si bien se practicaron sin la audiencia y la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese proceso, lo cierto es que fueron utilizadas por dicha entidad en este proceso para fundamentar sus argumentos de defensa.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA PERSONAL DEL
AGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS En pretéritas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha analizado el contenido de la responsabilidad civil extracontractual y la ha dividido en tres grandes grupos: el primero que se gobierna por las reglas de la responsabilidad por el hecho personal, contenidas en los artículos 2341 y 2345 del Código Civil; el segundo, que determinan la responsabilidad indirecta por el hecho de una persona que se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otro, reglada en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 y el tercero, que regula la responsabilidad también
indirecta por el hecho de las cosas, bien sean animadas e inanimadas, gobernada aquella por las reglas de los artículos 2353, 2354 y ésta por las normas de los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2345 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2348 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2349 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2352 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2353 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2354 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2351 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COSAS INANIMADAS / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En el escenario de las cosas inanimadas, la responsabilidad se define a partir de
la causa generadora de los daños: si el menoscabo es producto directo de la cosa, sin mediar actividad humana, el deber de indemnizar surge por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre ella, como el caso de los daños por edificio en ruina (artículo 2350); si la lesión es el resultado directo de una actividad humana que introduce en la sociedad un riesgo al conjugarse con el uso de la cosa, el deber de indemnizar no se produce únicamente por la custodia o guarda de ésta, sino por el riesgo adicional que el ejercicio de la actividad riesgosa supone y por el provecho que ello trae para quien la despliega, como el que dispara un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o cañería, quien debiendo la construcción o mantenimiento de un acueducto o fuente, lo deja en estado de causar daños (artículo 2356) o quien conduciendo genera un accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[S]e fija una presunción de responsabilidad o responsabilidad objetiva, de suerte que el guardián de la actividad riesgosa o de la cosa causante del daño sólo se relega del deber de indemnizar si demuestra que éste se produjo, con ocasión de una circunstancia proveniente de la naturaleza y ajena a su voluntad, irresistible e imprevisible (fuerza mayor), de la conducta desplegada por un tercero distinto a quien ostenta la custodia de las cosas o ejecuta la actividad (hecho exclusivo del tercero) o del actuar de la misma víctima (hecho exclusivo de la víctima).
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS
COSAS / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO
[L]os escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de que el juez administrativo advierta negligencia, descuido o desatención de las obligaciones que la ley le impone al Estado, prefiera la falla en el servicio -como título de imputaciónpara declarar su responsabilidad, dada su idoneidad para advertir los desatinos del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por las cosas o el ejercicio de actividades peligrosas, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2011, Exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 25 de
febrero de 2009, Exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 23025, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL - El vehículo oficial rodó y colisionó contra un vehículo particular cuando estaban estacionados y sin conductores / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / VEHÍCULO OFICIALEstaba estacionado al momento del accidente / VEHÍCULO PARTICULAREstaba estacionado al momento del accidente [E]l daño que alegan los demandantes consiste en la muerte del señor (…). Su deceso se produjo cuando el camión oficial (…) rodó y golpeó el vehículo particular de placas (…), el cual, debido a la energía producida por la colisión, arrolló al aludido señor, que se encontraba ubicado delante de éste. Ahora, para el momento de ocurrencia del accidente, ambos vehículos estaban desprovistos de conductor, en la medida en que habían sido estacionados y desocupados, el primero por el señor (…) y el segundo, por la víctima del lamentable suceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE
PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO DE LAS COSAS
[S]i bien la situación de hecho que resultó probada involucró dos vehículos automotores, lo cierto es no estaban siendo manipulados, controlados o piloteados por persona alguna, de modo que, no puede hablarse del ejercicio de una actividad de ese talante, cuando ni siquiera hubo un sujeto que la desplegara y, por lo tanto, el litigio no puede girar en el campo de la actividad peligrosa, sino que está llamado a analizarse a la luz de la responsabilidad por el hecho de las cosas o, si se evidencia un actuar irregular del Estado, a partir de la falla en el servicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE
PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS - Cuando se encontraban estacionados y sin conductores / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO Siguiendo con el estudio de lo probado, la Sala advierte que el vehículo que causó la colisión múltiple fue el camión oficial (…). Además, al inquirir por las condiciones técnicas del vehículo, se colige que eran óptimas (…) Así, concluye, entonces la
Sala, con claridad meridiana que no existió -dado que no hay prueba que así lo indiquefalta atribuible a los agentes del Estado que hubiera propiciado el rodamiento del camión oficial que generó el accidente. DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO PARTICULAR / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / GUARDA MATERIAL /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADOS DE LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO / DAÑO A TERCEROS
[L]a guarda, custodia y cuidado del vehículo oficial recaía en los agentes de la entidad pública (…) [E]l hecho de que el daño no sea producto del ejercicio de una actividad riesgosa ni de un actuar negligente o descuidado del Estado, por conducto de sus agentes, no implica en modo alguno que aquél no le resulte imputable, dado que cabe indagarse por quién ejercía la guarda de la cosa causante del menoscabo para el momento de ocurrencia del accidente, con miras a determinar la atribución jurídica del daño que se generó. Pues bien, como quedó probado en este caso con la tarjeta de propiedad del camión (…) y con las declaraciones de (…) [los señores] (…) que lo tripulaban justo antes de estacionarlo, la guarda o custodia del vehículo se encontraba en cabeza suya, como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de derecho público que detentaba su dominio, de ahí que le resultare imputable, toda
afectación que pudiere causar a terceros.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LAS COSAS
INANIMADAS / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DE LA NATURALEZA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / FUERZA MAYOR / / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, quien ejerce la custodia o guarda de la cosa sólo puede relegarse del deber de indemnizar, cuando: i) el daño fue generado por una circunstancia exógena, proveniente de la naturaleza y, por tanto, ajena a quien la aduce, la cual se torna irresistible, en tanto no hay forma de impedir su ocurrencia (fuerza mayor); ii) el hecho dañoso se causó por la conducta de una persona distinta al guardián de la cosa, distinto a la persona lesionada (hecho de un tercero); o iii) el hecho lesivo tuvo lugar por la conducta de la persona afectada (hecho de la víctima). ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOSCuando se encontraban estacionados y sin conductores / VEHÍCULO
OFICIAL / VEHÍCULO PARTICULAR / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE
TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Invadió zonas destinadas al tránsito de vehículos De acuerdo con el informe (…), el accidente se presentó en la calle (…), lugar en donde colisionaron los dos vehículos, el de propiedad de la entidad estatal demandada y el de titularidad privada de una de las demandantes y donde, según el apelante, estaba prohibido estacionar. (…) [L]a zona en la que ocurrió el accidente no estaba permitido estacionar, dada la prohibición que en ese sentido consagró el Acuerdo 16 de noviembre 27 de 1998 (vigente para la época de los hechos). Además, de acuerdo con las declaraciones rendidas (…), el señor (…) se encontraba ubicado delante del vehículo particular (…), que se hallaba sobre la calzada destinada para el tránsito vehicular. Pues bien, de acuerdo con los artículos 58 y 75 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos), parquear en un sitio no destinado para ello e invadir las zonas destinadas para el tránsito de vehículos por parte de los peatones, es una infracción de tránsito, de manera que, el señor (…), al incurrir en estas conductas, faltó a las reglas que regulan el tráfico de personas,
automotores, motos, aplicables para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - ARTÍCULO 75 / LEY 769 DE 2002
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DE PEATÓN - Al ser chocado por vehículo oficial que se rodó al estar mal estacionado [E]l hecho de que el señor (…) desatendiera las obligaciones que le correspondían como peatón, no implica de forma alguna que en este juicio se libere de responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que, al margen de la posible responsabilidad contravencional que aparejaba la violación del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal infracción no fue la razón determinante que llevara a la concreción del daño, pues, no puede pasarse por alto que, el motivo
esencial de la muerte del señor (…) obedeció al rodamiento del vehículo oficial, dado que sin él, el lamentable suceso no hubiera tenido lugar. En efecto, a pesar de que el vehículo estaba en un lugar que no tiene destinación de parqueo, lo cierto es que con o sin él, el resultado hubiera sido el mismo. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO - No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DE PEATÓN - Al ser chocado por vehículo oficial que se rodó al estar mal estacionado / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMAInvadió zonas destinadas al tránsito de vehículos [S]i bien el señor (…) se hallaba en la calzada destinada para el tránsito vehicular, tal conducta no era idónea para exponerlo a un insuceso como el que efectivamente ocurrió, sin considerar, además, que la prohibición de permanencia en el lugar donde fue afectada la víctima, no se estableció para evitar situaciones como la acontecida, ajena en un todo a los razonables motivos por los cuales se
adoptó la normatividad de tránsito, uso y parqueo en zonas públicas. De esta manera, la imputación que la entidad pública hace a la víctima de ser la causante de su fatídico destino, no se ubica en el escenario de la causalidad, y por lo mismo, no esta llamada a ser considerada como elemento que excluya la responsabilidad del Estado.
FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA
MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS
CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR En torno a la fuerza mayor que aduce el censor del fallo de primera instancia, es preciso recordar que para que se entienda configurada se requiere que se presente una situación externa a la persona que lo alega y que ésta sea imprevisible e irresistible, no bastando el alegato de lo “inexplicable”, pues justamente esto, es todo lo contrario a aquella, en tanto en la fuerza mayor y en el caso fortuito, siempre media una causa, distinta a que la misma no sea de aquellas de posible, común y previsible ocurrencia.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA
FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala no tiene pruebas para dudar de tales afirmaciones; sin embargo, no acreditan de ningún modo que el rodamiento del camión oficial se debió a una causa externa de carácter imprevisible e irresistible, que rompa el nexo causal, pues lo “inexplicable” no es prueba de esa causa, y más bien por el contrario, ubican el alegato en el escenario de la responsabilidad derivada de los daños causados en forma directa por la cosa -en este caso, el vehículo-, frente a los cuales no medió actividad humana o un hecho de fuerza mayor como el alegado pero no probado, de lo que surge el deber de indemnizar por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre la cosa (vehículo), tal como se ha reseñado.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DDE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS No obstante, en este caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, pero fue declarado desierto por la falta de concurrencia del apoderado a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual, en atención al principio non reformatio in pejus, la Sala no puede hacer más desfavorable la situación de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante analizará los perjuicios determinados por el a quo, por la competencia que otorga el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al cuestionar la responsabilidad que se le imputó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[S]e estima probada la actividad económica desarrollada por la víctima fatal de los hechos, pero no se considera acreditado el lucro cesante que dicho accidente generó; por tanto, le asiste razón al a quo, cuando considera que, ante la incerteza del perjuicio, es dable reconocer al menos un salario mínimo legal mensual por el tiempo transcurrido desde (…) cuando acaeció el accidente y la fecha de expedición de la sentencia que pone fin a este juicio; no obstante, la Sala no comparte que deba reducirse a la mitad, en la medida en que, como se expuso, no medió hecho de la víctima en la ocurrencia del hecho lesivo, de ahí que resulte procedente conceder la totalidad del perjuicio reconocido. Aun así, no se modificará el lucro cesante reconocido por el a quo, en la medida en que si se aumenta en un 50% por la ausencia de concurrencia del hecho de la víctima, supondría una condena mayor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, se violaría el principio de non reformatio in pejus, el cual debe mantenerse incólume, aun ante el escrutinio de la responsabilidad y los perjuicios, discutidos en sede de apelación.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS
[E]n el expediente obran los registros civiles y de matrimonio, conforme con los cuales resulta probada la condición de las personas mencionadas. Ahora, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, las reglas de la experiencia indican que el valor de los perjuicios morales derivados de la congoja y tristeza, deben evaluarse al amparo de la cercanía de la víctima de estos respecto del occiso. (…) Por lo anterior, tanto a la señora (…), como a los señores (…) les corresponde, en principio, una indemnización de 100 SMLMV; sin embargo, la Sala confirmará los 50 SMLMV y 25 SMLMV que el a quo reconoció para ellos, respectivamente, pues, como se puso de presente en el
acápite de perjuicios materiales, dada la prevalencia del principio de non reformatio in pejus no puede agravarse la situación del apelante único, sin perjuicio de la competencia de al ad quem para revisar la imputación de responsabilidad y la acreditación de los perjuicios declarados probados por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00208-01(50341)
Actor: SUSANA ORDUZ DE ZAMUDIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR INCIDENTE CON VEHÍCULOvehículo oficial chocó a uno particular que, a su vez, atropelló a un peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE LAS COSAS - CONDICIÓN DE GUARDIÁN DE LA COSA CAUSANTE DE DAÑOS - presupuestos para su declaración.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 29 de mayo de 2009, el señor Jorge Marcelino Zamudio Guarín se encontraba en la vía pública, ubicado delante de su vehículo automotor, cuando un vehículo oficial, que había sido estacionado en la parte de arriba de la calle se deslizó, chocó con su carro e hizo que éste lo arrollara causándole la muerte instantánea. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, por cuanto se configuró un daño imputable al Estado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Marcelino Zamudio Guarín en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Registraduría nacional del Estado Civil, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Para Susana Orduz de Samudio, en calidad de esposa de la víctima directa de los hechos las sumas de $6.530.790 y $3.702.104, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Yeny Pilar, Wilson Marcelo y Nubia Esperanza Zamudio Orduz, en calidad de hijos de la víctima directa de los hechos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículo 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de abril de 20102, por Susana Orduz de Zamudio (cónyuge de la víctima), Yeny Pilar Zamudio
Orduz, Wilson Marcelo Zamudio Fandiño, Nubia Esperanza Zamudio Orduz (hijos de la víctima), Sergio Alejandro Sotelo Zamudio3, Juan Esteban Zamudio Fandiño4, Cristian Eduardo Hueso Zamudio5 y Laura Milena García Zamudio6 (nietos menores de la víctima), contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1 Folio 25 del cuaderno principal. 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 Menor representado por Yeny Pilar Zamudio Orduz. 4 Menor representado por Wilson Marcelo Zamudio Fandiño. 5 Menor representado por Nubia Esperanza Zamudio Orduz. 6 Menor representada por Nubia Esperanza Zamudio Orduz. 1.2.1. La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia,
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