CE-25000-23-26-000-2010-00211-01(39981)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00211-01(39981)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que decreta suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de Resolución 534 de 2009 expedida por el Alcalde del municipio de Chía, Cundinamarca / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se hizo procedente su decreto por violación ostensible del orden superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Falta de competencia para hacer uso de una potestad excepcional prohibida en contratos interadministrativos Estudia la Sala la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 532 de 18 de junio de 2009. (…) El demandante estructuró la violación ostensible del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el desconocimiento por parte de la Administración (Municipio de Chía) al de expedir el acto administrativo (Resolución No. 532 de 2003) que modificó unilateralmente el convenio [interadministrativo] celebrado entre Condensa S.A. E.S.P. y el Municipio de Chía. (…) La parte demandada considera que en este caso prima el principio de la autonomía de las partes, por lo tanto era procedente que el Municipio de Chía modificara unilateralmente el convenio celebrado con Codensa S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Medida cautelar de carácter material cuyo decreto
suspende la fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad.
Naturaleza de la medida El artículo 152 del C.C.A establece [los] requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos. (…) La suspensión provisional no es nada distinto a una medida cautelar de carácter material, en tanto que, con el decreto de aquélla se suspenden los atributos de fuerza ejecutoria y fuerza ejecutiva del acto administrativo, en procura de la protección de derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
152 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVORequisitos o parámetros formales y sustanciales que deben concurrir para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Eventos en los que procede su decreto Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: 1. La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella: No vale su simple enunciación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad debe ser sustentada su formulación; así mismo, debe ser planteada en un capítulo de la demanda o en escrito separado de ella. 2. Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se
acredite la infracción manifiesta del acto o actos acusados de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser grosera, directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios.
3. Si la acción es distinta a la de nulidad, además de señalar o indicar la violación de la ley en sentido material, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto o actos demandados, y cuya suspensión se pretende. (…) 4. Los efectos del acto no han debido materializarse de manera total, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y, por lo tanto, ella se tornaría inocua, ya que los efectos del mismo se habrían generado, circunstancia por la cual carecería de objeto y sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuesto para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, consultar auto de 21 de enero de 1999, Exp. 15111, CP.
Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Restricción para la utilización de poderes excepcionales / CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Prohibida su inclusión en contratos interadministrativos. Reiteración jurisprudencial
En tratándose de las clausulas excepcionales en contratos interadministrativos, (…) concluye la Sala que en los contratos interadministrativos se encuentra prohibida la inclusión de cláusulas excepcionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de inclusión de cláusulas excepcionales en contratos interadministrativos, consultar sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 25154, CP. María Elena Giraldo Gómez. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - La confrontación de las resoluciones objeto de censura con las normas invocadas evidenciaron vulneración del orden superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPor expedirse contra expresa prohibición legal. Falta de competencia por razón de la materia / FALTA DE COMPETENCIA - De la administración para hacer uso de una potestad excepcional prohibida en contratos interadministrativos La Sala no acoge los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, los cuales pretenden que se revoque la medida cautelar decretada por el a quo, debido a que, en virtud de la autonomía de la voluntad privada no es posible constituir este tipo de poderes en contratos en los que la ley no ha impartido autorización expresa. Estima la Sala, que en el caso sub judice, de la confrontación directa del acto acusado de ilegalidad y la norma superior invocada como violada se refleja la ostensible contradicción alegada –prima facie-, pues, mientras la ley estableció que en los contratos interadministrativos se prescindirá
de las cláusulas o estipulaciones excepcionales, mediante la resolución municipal acusada se utilizó una potestad excepcional prohibida en dichos contratos, con lo cual desconoció abiertamente la norma superior. Igualmente, de la confrontación directa del acto demandado con el mencionado texto legal, en el caso concreto el ente territorial carecería de competencia por razón de la materia (ratione materia), ya que de la simple lectura del artículo 14 de la ley 80 de 1993, se desprende una manifiesta o palmaria infracción con el referido precepto legal, puesto que en relación con el contrato interadministrativo existe prohibición legal expresa que no permite ejercer potestad excepcional alguna en este tipo de contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Prueba del perjuicio que el acto acusado ocasiona al demandante / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Omisión en el pago del servicio de alumbrado público En vista de lo anterior, en el presente caso fueron allegados con la demanda los oficios del 04 de enero y 20 de enero de 2010, mediante los cuales el Municipio de Chía formula reclamación contra la factura No. 2774598-2 por la suma de $780.169.640, apoyándose en que la Resolución No. 532 de 2009 había sido notificada a Codensa S.A. E.S.P., pruebas que evidencian la negativa del ente territorial de efectuar los pagos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público de parte de Codensa S.A. E.S.P., quedando acreditado los perjuicios causados a dicha entidad con la ejecución del acto acusado.
DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Al proferirse con violación ostensible de las normas superiores invocadas De los anteriores razonamientos, fluye sin duda alguna, que procede la suspensión provisional de la disposición acusada, en razón a que se cumplen los requisitos señalados por el artículo 152 del C.C.A., motivo por el cual la decisión de instancia será mantenida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: Resolución 523 de 2009 (18 de junio) ALCALDE
MUNICIPAL DE CHÍA (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00211-01(39981)
Actor: CODENSA S.A. E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA
Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B” decretó la medida de suspensión provisional de la resolución No. 523 del 18 de junio de 2009 proferida por el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2010 Codensa S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales a efectos de que se declarara la nulidad de la resolución número 523 del 18 de junio de 2009, mediante la cual el Alcalde de Chía modificó unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Chía y Codensa S.A. E.S.P. el 12 de junio de 2003
(fls. 1 a 35 cdno. 2°). En el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto demandado por ser violatorio del parágrafo del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Como argumentos de la solicitud expuso los siguientes: 1. “(…) Infracción del parágrafo del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Tal como se manifestó anteriormente, el parágrafo del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, prohíbe y restringe la utilización de las clausulas (sic) excepcionales en los contratos de arrendamiento. La Resolución 532 de 2009 proferida por el municipio de Chía, modificó el contrato suscrito entre el municipio y Codensa, el cual tenía por objeto el arrendamiento de infraestructura propiedad de Codensa al municipio de Chía para que este los destinada (sic) al alumbrado público del municipio. Cuando el municipio de Chía modifica unilateralmente el contrato de arrendamiento, infringe la norma en comento que prohíbe la utilización (sic) de tal poder exorbitante en dicha clase de contratos.
En conclusión, la manifiesta infracción de los actos demandados con la ley, de que trata el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo se expresa así: INFRACCIÓN MANIFIESTA Acto demandado Disposición infringida Resolución 532 del PARÁGRAFO. En los contratos 18 de junio de 2009, que se celebren con personas por medio del cual públicas internacionales, o de se modificó cooperación, ayuda o asistencia; unilateralmente el en los interadministrativos; en los contrato de de empréstito, donación y arrendamiento arrendamiento y en los suscrito entre el contratos que tengan por objeto municipio de Chía actividades comerciales o Cundinamarca y industriales de las entidades Codensa SA. ESP. estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las clausulas o estipulaciones excepcionales.
2. Del perjuicio irremediable que se causa y se causaría a Codensa de mantenerse el acto demandado.
De mantenerse la norma demandada y de la cual se solicita su suspensión provisional, se causa un perjuicio irremediable en la medida que Codensa no puede cobrar al municipio los valores adeudados por el arrendamiento de infraestructura al municipio de Chía, los cuales fueron pactados en forma conjunta con el municipio, y más aún dicha infraestructura fue dispuesta en el municipio por solicitud del mismo ente territorial. Vigente la resolución objeto de demanda, Codensa dejaría de percibir
los recursos correspondientes por su arrendamiento, perjuicio que se agrava en la medida en que el municipio en el acto administrativo demandado, fija que no está obligado al pago desde la vigencia del Decreto 2424 de 2006, lo que pondría en riesgo los dineros recaudados desde tal fecha. El perjuicio también se materializa en la medida en que la Resolución 532 de 2009, le resta mérito ejecutivo a las facturas expedidas por Codensa y con las cuales se integraría el proceso ejecutivo, esto por cuanto la resolución proferida y de modificación del contrato, el municipio no está obligado al pago. Hoy en día Codensa se encuentra en la imposibilidad de interponer proceso ejecutivo pues con la expedición de la Resolución 532 del 18 de junio de 2009, se restó mérito ejecutivo al título, toda vez que según la prenombrada Resolución, el municipio no está obligado al pago. Por último el perjuicio también se materializa en la medida que al mantenerse la infraestructura de luminarias en las denominadas vías de concesionadas del municipio de Chía, sin que exista un responsable del pago, se genera mes a mes un detrimento patrimonial para Codensa, máxime cuando en la composición accionaria de Codensa, concurre el Distrito Capital de Bogotá a través de la EEB con aproximadamente el 49% de las acciones (…).” (fls. 27 a 29 cdno. 1).
1. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B”, mediante proveído de 27 de mayo de 2010 decretó la medida de suspensión provisional de la resolución No. 523 del 18 de junio de 2009 proferida por el
Alcalde municipal de Chía, Cundinamarca. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…) Respecto de las cláusulas excepcionales y su prohibición en ciertos casos, se expresó el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de dos mil nueve 2009 (sic), Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar y radicado 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797): “Las facultades establecidas por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, no son comunes a todos los contratos, pues al tenor literal de esta norma las potestades excepcionales son en algunos contratos de obligatoria inclusión (aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación o la concesión de bienes del Estado y los de obra pública y la obligatoria de reversión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado – ordinal segundo, inciso primero- ), en otros de inclusión facultativa (Contratos de suministro y prestación de servicios, -ordinal segundo, inciso segundo-) y en otros está prohibido incluirlas (En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda y asistencia, en los interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el ordinal 2º o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas, así como los contratos de seguro tomados por las Entidades Estatales), como se
puede apreciar en esta última tipología, la prohibición obedece, en veces, al interés que se pretende amparar, al plano de igualdad entre los sujetos co-contratantes (convenios interadministrativos) o porque materialmente resulta imposible incluirlas, dados los efectos jurídicos que envuelve el ejercicio de dicha cláusula excepcional.” Subraya la Sala. De la anterior cita, concluye la Sala, que en los contratos de arrendamiento se encuentra prohibida la inclusión de cláusulas excepcionales, razón por la cual se realizará la comparación del acto acusado, con la disposición normativa correspondiente, indicando que, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado y la normatividad vigente, no se analizara el fondo del asunto sino simplemente si existe manifiesta oposición del acto administrativo con la disposición legal, y en caso de encontrarse la oposición, se evaluará si del acto administrativo se probó al menos sumariamente la ocurrencia del perjuicio. De la comparación anterior, encuentra la Sala una manifiesta oposición entre lo resuelto en el auto administrativo acusado y el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, por cuanto, en tratándose de contratos de arrendamiento, debe prescindirse de las cláusulas o estipulaciones excepcionales, por tanto, si bien las cláusulas excepcionales fueron pactadas dentro del contrato, la voluntad de las partes no puede ir en contra de lo dispuesto en la legislación. Finalmente, respecto a la acreditación del perjuicio que podría ocasionarse a la accionante por la Resolución No. 532 del 18 de julio
de 2009, encuentra la Sala que la redacción del acto administrativo, pone en duda los pagos que se hayan efectuado por concepto de arrendamiento de la red de alumbrado público en las vías concesionadas, a partir de la vigencia del decreto 2424 de 2006, de otra parte se encuentra el oficio de enero 4 de 2010, a través del cual el municipio de Chía reclamó una factura por la suma de $780’169.640 por cuanto CODENSA S.A. ya estaba notificada de la Resolución No. 532 del 18 de junio de 2009, y consideró excluido del convenio el servicio de alumbrado público de las carreteras que no estén a cargo del municipio (fl. 254, c2) y otro oficio en el mismo sentido de enero 20 de 2010 (fl. 269, c2), que permiten evidenciar que la Resolución de la cual se solicita su suspensión provisional, ha causado perjuicios a la entidad accionada, y podría continuar produciéndolos a futuro, consistentes en la negatoria a cancelar los montos reclamados, que se derivan de la ejecución del contrato, en razón de la expedición del acto administrativo acusado (…)”. (fls. 38 a 40 cdno. ppl.)
2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada instauró recurso de apelación a fin de que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B” mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
El recurso interpuesto, fue sustentado, con apoyo en los siguientes argumentos:
1. Se pactaron cláusulas excepcionales en el presente contrato en virtud de la autonomía de las partes consagrada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto el Municipio de Chía estaba en su derecho de modificar unilateralmente el contrato.
2. El Municipio de Chía, ha solicitado a Codensa la exclusión definitiva de los conceptos de alumbrado público en las vías concesionadas que se encuentran a cargo de DEVISAB Y DEVINORTE, toda vez que el Decreto 2424 de 2006 excluyó del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito. Por consiguiente, al haberse pactado en el contrato una cláusula de actualización por publicación de nuevas leyes o regulaciones gubernamentales que tengan directa relación con la prestación del servicio, fue voluntad de la administración municipal proceder a modificar unilateralmente el contrato celebrado con Codensa y dar cumplimiento a la cláusula antes mencionada.
3. No existe claridad sobre el tipo contractual suscrito entre las partes, por lo tanto no es viable que la Sala indicara que existe un contrato de arrendamiento y que conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993 se prohíben la aplicación de las clausulas excepcionales en dicho contrato.
3. Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B”, a través de proveído de 14 de octubre de 2010 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2010 (fl. 62 cdno. ppal.).
El expediente fue remitido por el tribunal de origen el 29 de octubre de 2010 (fl. 63
cdno. ppal.) y, a su vez, fue admitido el recurso de apelación mediante providencia de 01 de junio del año en curso. (fl. 68 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Contenido y alcance de los actos cuya suspensión se solicita Estudia la Sala la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 532 de 18 de junio de 2009, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: MODIFÍCASE unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Chía y CODENSA S.A. E.S.P., bajo el entendido de que el Municipio de Chía no se encuentra obligado a cancelar el valor del convenio e cuanto concierne al alumbrado público en las vías concesionadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2424 de 2006.
ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. (...)” (fls. 230 a 233 cdno. pruebas).
La parte demandada considera que en este caso prima el principio de la autonomía de las partes, por lo tanto era procedente que el Municipio de Chía modificara unilateralmente el convenio celebrado con Codensa S.A. E.S.P.
2. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso El artículo 152 del C.C.A establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la
demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. La suspensión provisional no es nada distinto a una medida cautelar de carácter material, en tanto que, con el decreto de aquélla se suspenden los atributos de fuerza ejecutoria y fuerza ejecutiva del acto administrativo, en procura de la protección de derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial:
1. La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella: No vale su simple enunciación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad debe ser sustentada su formulación; así mismo, debe ser planteada en un capítulo de la demanda o en escrito separado de ella.
2. Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta del acto o actos acusados de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser grosera, directa, es decir,
perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios.
3. Si la acción es distinta a la de nulidad, además de señalar o indicar la violación de la ley en sentido material, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto o actos demandados, y cuya suspensión se pretende1. 1 Si la acción es la contractual, debe precisarse que no es posible solicitar la suspensión provisional del contrato estatal objeto de la controversia, mas si la de los actos administrativos proferidos por la entidad contratante que se produzcan con ocasión de aquél. En ese sentido ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
En relación con este requisito, la Sala ha puntualizado: “El legislador ha establecido ciertos requisitos para la prosperidad de la medida cautelar de la suspensión provisional por cuanto ante todo se presume la legalidad de los actos administrativos y por ello es indispensable que quien pretenda desvirtuarla asuma su carga de prueba (art. 177 C. de P. C.) y demuestre en forma sumaria el perjuicio grave que la ejecución de los actos demandados le causa o le pudiera causar en el futuro, exigencia contenida en el ordinal 3º. del artículo 152 del C.C.A. y sobre la cual no es suficiente la simple conjetura de un perjuicio o que éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, omisión que sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada”2 (negrillas fuera de texto)
4. Los efectos del acto no han debido materializarse de manera total, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y, por lo tanto, ella se tornaría inocua, ya que los efectos del mismo se habrían generado, circunstancia por la cual carecería de objeto y sentido.3
La Sala verificará sí, en este caso, se cumplen los presupuestos indicados teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, decidirá sobre la procedibilidad de la medida solicitada.
3. El caso concreto La Sala confirmará la decisión del tribunal de origen, por las razones que pasan a exponerse: 2 Consejo de Estado, auto de 21 de enero de 1999, exp. 15111, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 En ese sentido, ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier E. Hernández
Enríquez.
1. El primer requisito exigido por la norma se encuentra satisfecho, toda vez que la medida cautelar fue solicitada y sustentada en la misma demanda. (fls. 27 a 29 cdno. 2).
2. En cuanto al segundo requisito consistente en la violación directa de normas superiores resulta pertinente precisar los cargos que se endilgan al acto administrativo expedido por el Municipio de Chía y así establecer si en realidad se configura.
Sobre la violación ostensible del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que el demandante estructuró en el desconocimiento por parte de la
Administración (Municipio de Chía) al de expedir el acto administrativo (Resolución No. 532 de 2003) que modificó unilateralmente el convenio celebrado entre Condensa S.A. E.S.P. y el Municipio de Chía, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: Respecto de la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado lo siguiente: “La Corte Constitucional comparte el criterio expuesto por la Sala, según se desprende del contenido de la sentencia C-736 de 20074, al efectuar el control de constitucionalidad de los numerales 14.6 y 14-7 de la Ley 142 de 1994, así como del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, oportunidad en la cual determinó que las empresas mixtas de SPD son descentralizadas y pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, independientemente del porcentaje de participación público que, en el capital social, tenga la empresa; así que aún las empresas de servicios públicos, con capital estatal inferior al 50%, según los términos del artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y son entidades descentralizadas. Concluyó igualmente la Corte, las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, son una categoría jurídica nueva de entidad pública descentralizada autónoma de tipología especial y no una especie de sociedad de economía mixta, 4 Corte Constitucional Sentencia C736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
como lo venía sosteniendo el Consejo de Estado, precisión que para efecto de la competencia jurisdiccional tuvo importantes incidencias en términos de lo prescrito por la Ley 1107 de 2006, puesto que el conocimiento, por parte de esta jurisdicción, de las controversias de estas entidades, proviene directamente de la naturaleza de estatal que éstas detentan y no en razón del porcentaje de participación estatal, mayor del 50%, en el capital social de la sociedad, factor que ya no resulta determinante para asumir competencia en relación con la empresas de SPD, como si lo es, en las sociedades de economía mixta. De otra parte, la Sala, mediante auto de 12 de diciembre de 20075, al resolver los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la ETB SA ESP y COMCEL S.A., contra el auto de 3 de agosto de 2007, que había declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, determinó la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver los recursos de anulación interpuestos contra laudos arbitrales proferidos con ocasión de las controversias contractuales donde sea parte una entidad estatal y de forma específica, una E.S.P., de naturaleza mixta, teniendo en cuenta que estas entidades hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Queda entonces claramente definida la competencia de la Sala para conocer de las controversias suscitadas en relación con los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan participación estatal en su capital social, sin interesar la cuantía.”6 En este orden de ideas, es claro que Condesa S.A. E.S.P. es una entidad estatal
que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, de acuerdo con señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007. Por otro lado, en relación con los convenios o contratos interadministrativos la Sección Tercera de esta corporación ha expresado lo siguiente: “La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o 5 Auto de 12 de diciembre de 2007, Expediente 33645. 6 Sentencia de 21 de mayo de 2008, Expediente 33.643. extinguir entre ellas una re
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