CE-25000-23-26-000-2010-00225-01(52110)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00225-01(52110)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA
SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA /
SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO /
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA
PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA
MÉDICA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA
ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas en desarrollo de la atención dispensada al señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., en tanto la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / LESIONES
FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE - Pérdida de ojo derecho / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO /
INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originado en la intervención realizada al paciente (…) que condujo a la pérdida de la visión en el ojo derecho (…). En ese orden, consta en el expediente que el paciente fue sometido a una operación de vitrectomía (…), tras el diagnóstico de hemorragia vítrea, en la cual se aplicó solución destilada en vez de solución salina, lo que condujo al aplazamiento de la intervención. (…) se realizó la referida cirugía satisfactoriamente; no obstante, el paciente perdió la visión en el ojo derecho (…). De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr (…) y la demanda se presentó (…) de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE
PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / MEDIOS DE
PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En el presente asunto se tiene que (…) [el señor] fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho, aunque, cómo ya se dijo, en el trámite del proceso se reconocieron como sucesores procesales a sus herederos, por lo que les que asiste la legitimación en la causa. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa al demandante como víctima directa del daño alegado, como consta en la historia clínica.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
DE HECHO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA A la E.S.E. Hospital Universitario (…) se les ha endilgado responsabilidad por la supuesta falla en el servicio médico en que incurrieron en la atención brindada al señor (…), que trajo como consecuencia la pérdida de su visión en el ojo derecho. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de
la controversia.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO DE COMPETENCIA /
CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO / DEMANDA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE
ATRACCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIOS PRUEBA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte demandada se encuentra integrada por una persona natural (…) y una persona de derecho público, resulta necesario precisar la competencia de la Corporación para resolver la presente controversia. En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad, aunque sea mínima, de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al juez administrativo para adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas. (…) Basta que el
demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que finalmente se absuelva al ente público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción y la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de estos procesos, ver sentencia de 29 de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 45060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA
MÉDICA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / CRITERIO DE
COMPETENCIA / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE
ATRACCIÓN
[P]retende el demandante que se declare la responsabilidad de las demandadas, como consecuencia de los perjuicios derivados de la pérdida de la visión originada
en un mal procedimiento médico realizado (…) en la E.S.E. Hospital Universitario (…). En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda fuera conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A. -norma aplicable para la época de los hechos-, en la medida en que se trata de un asunto que involucra la actividad de una entidad pública y esto amplía la competencia para decidir sobre la imputación realizada (…), en aplicación del fuero de atracción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ambas partes del proceso / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIASin limitaciones
[S]e presentaron 3 recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) Las demandadas manifestaron su inconformidad, en términos generales, frente a la declaratoria de responsabilidad (…). La parte actora solicitó que se reconociera el lucro cesante, teniendo en cuenta que se configuró una falla en el servicio médico, que existía prueba del salario devengado por el actor y que se podía determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, la
Sala queda ampliamente facultada para analizar de manera global el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que los recursos de apelación versan sobre aspectos generales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / HISTORIA
CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO
MÉDICO / CONCEPTO MÉDICO / PROFESIÓN DE OFTALMÓLOGO
[S]i bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,
sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala valorará la coherencia en sus dichos, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, en la medida en que estén orientados a explicar los alcances de la atención médica brindada al señor. (…) Igualmente, rindió testimonio el médico oftalmólogo, (…) en calidad de testigo técnico y científico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P.
Hernán Andrade Rincón.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / CIRUGÍA FUNCIONAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Quedó acreditado que el señor (…) perdió completamente la visión por el ojo derecho (…) de manera posterior a la cirugía fallida de vitrectomía realizada (…) en la E.S.E. Hospital Universitario (…) lo que le significó una pérdida de la
capacidad laboral del 36.20%.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ
[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL
DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO
CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FINALIDAD DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[E]l principio de congruencia de las sentencias se refiere al deber del juez de dictar sentencias de acuerdo con las pretensiones y los fundamentos del libelo introductorio. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo contempla (…). Norma que fue reproducida en el actual código procesal. Por su parte, el Código Contencioso Administrativa determinó que las sentencias debían “analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia ver sentencia de la Corte Constitucional T 455 de 2016. Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 23632, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 43646, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE
DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHOS
CONSTITUCIONALES
[L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del año 2015 compartió que el juez podía analizar el asunto bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad, si en la demanda se evidenciaba un juicio contra la falla que originó justamente esta categoría de daño. (…) [E]n los casos en los que se alegue una pérdida de oportunidad o se pueda inferir, luego de interpretar la demanda, es permitido al juez hacer un análisis de la misma para estructurar la responsabilidad. De lo contrario, si no es posible deducir un cuestionamiento sobre este daño autónomo, al juzgador le está vedado su examen, pues el fallo se tornaría incongruente y violatorio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, reconocidos constitucionalmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 34250, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBERES
DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ De una lectura amplia e íntegra de la demanda puede entenderse que el actor acusó todos los momentos de la actuación médica que originaron un servicio médico deficiente en términos de calidad (…). En ese orden, a juicio de esta Corporación, el razonamiento de la sentencia de primera instancia es válido por el análisis de los argumentos contenidos en la demanda, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se ajustó al principio de congruencia y se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita).
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE - Pérdida de la visión en ojo
derecho / CIRUGÍA FUNCIONAL / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA / ERROR EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDIMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE - Error en la aplicación de
medicamento / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / MEDIOS DE
PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN
PERICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[El señor] (…) acudió al Hospital (…), al presentar una disminución de la visión por su ojo derecho. Ese mismo día el paciente fue conducido a sala de cirugía (…). En el transcurso de la operación, por error, se aplicó agua estéril cuando lo que correspondía era solución salina, lo que generó un edema en la córnea que impedía ver el fondo del ojo y obligó a suspender la intervención quirúrgica. (…) [E]l paciente no logró recuperar su salud visual y se le diagnosticó palidez 100% del nervio óptico derecho. De acuerdo con el dictamen pericial y el testimonio técnico del médico (…), el agua utilizada de manera errada en el ojo del paciente no podía generar daño en el nervio óptico y solamente originó el edema de la córnea que obligó a suspender inicialmente el procedimiento. (…) [L]a equivocación del material médico empleado en la cirugía (…) no generó directamente la pérdida de la visión y así lo dejó establecido el tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencia del 30 de
agosto de 2017, Exp. 43646, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
[S]e consideran como elementos esenciales de (…) la pérdida de oportunidad (...)
que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la pérdida de oportunidad ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 4 de agosto
de 2014, Exp. 11001-31-03-003-199807770-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO - De la pérdida de oportunidad / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE - Incertidumbre / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurados / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No se acreditó que el error en la aplicación del medicamento generara pérdida de la visión [P]ara la Sala existen dudas frente a la configuración del primer elemento - “certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima”-, en tanto, de las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era impredecible por el avance de la patología y el desconocimiento de su causa, entre otros. (…) [N]o resulta válido admitir que el error limitó una posibilidad de sobreponerse a la patología, que en cualquier caso
era incierta. Es claro que no existe seguridad de que, aún si la demandada le hubiere dado el tratamiento oportuno (…), hubiera recuperado su salud.
FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA - Inexistente / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE - Incertidumbre / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No se acreditó que el error en la aplicación del medicamento generara pérdida de la visión A partir de lo expuesto se puede concluir que efectivamente los demandados incurrieron en una falla en el servicio, en contravía de los deberes que les son exigibles, empero para los efectos de la responsabilidad patrimonial interesa que se trate de la causa adecuada del daño. En este caso, se probó que la equivocación no originó la pérdida de la visión y no está fijada la probabilidad que tenía el paciente de recuperarse, para poder hablar de una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar la vista del paciente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00225-01(52110)
Actor: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Evento adversoDaño derivado de procedimiento quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUERO DE
ATRACCIÓN.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de -ausencia de daño y de inexistencia de nexo causal, propuestas por la parte demandada -Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes, por las razones expuesta en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción inexistencia de nexo causal, propuesta la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana por el 1 Fls. 502 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado. 60% sobre el valor total de la condena impuesta, y a la -Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes (…) en un porcentaje de 40% sobre el valor de toda la condena, por lo perjuicios ocasionados al señor Luis Enrique Castañeda Guiza, como consecuencia de haber aplicado agua destilada en vez de solución balanceada al señor Luis Enrique Castañeda Guiza lo que ocasionó que no se le pudiera realizar la vitrectomía, lo que implicó una pérdida de oportunidad de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. La condenada que primero pague el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el porcentaje asignado en la presente providencia según su grado de responsabilidad en el daño objeto de la indemnización.
CUARTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y a la -Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de daño moral la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor del señor LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA por concepto de daño moral, monto
que equivale al 40% de la condena dada la causalidad compartida del daño a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y a la -Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes a pagar por concepto de indemnización por los perjuicios relacionados con la alteración en las condiciones de existencia a favor del señor LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA, en calidad de víctima directa el monto equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto que equivale al 40% de la condena dada la causalidad compartida del daño a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y a la -Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes, a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA el monto equivalente a CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/TE ($411.741), monto que equivale al 40% de la condena dada la causalidad compartida del daño a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de enero de 2009, Luis Enrique Castañeda fue sometido a una vitrectomía en su
ojo derecho por el diagnóstico de hemorragia vítrea; no obstante, se presentó un error en la aplicación de la infusión indicada para la intervención, pues se usó solución destilada en vez de solución salina, lo que generó un edema corneal, por lo que tuvo que ser suspendida. El 5 de febrero de 2009 se realizó nuevamente el procedimiento y el paciente perdió la visión en el externo derecho.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 2010, Luis Enrique Castañeda Guiza, medi
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