CE-25000-23-26-000-2010-00260-01(47997)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00260-01(47997)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / MULTA AL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / CESIÓN DEL CRÉDITO / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIRMA SENTENCIA No se advierte, además, prueba alguna que acredite que la negativa de la entidad pública compradora estuviera guiada por motivos ajenos al fin contractual o que pudieran afectar o perjudicar a su contraparte frente a un interés o derecho legítimo contenido en el contrato, razones adicionales para considerar que tal negativa no se proyectó como una conducta antijurídica, lesiva de una obligación implícita en el contrato, que hubiera tenido el deber de abstenerse de desplegar. Y en todo caso, más allá de las implicaciones que se pudieron derivar de la decisión de Computadores para Educar de no aceptar expresamente la cesión del crédito, lo cierto es que este no es un hecho irresistible, al que no se pudiera sobreponer el vendedor y que imposibilitara el cumplimiento de sus obligaciones de entregar los dispositivos tecnológicos en los plazos acordados. La cesión del crédito era simplemente un mecanismo de provisión de liquidez, pero el hecho de que no se lograra no constituía un impedimento definitivo para que Software y Algoritmos S.A. acudiera a otras fuentes de financiación, máxime cuando se comprometió a cumplir la obligación de entrega con plena autonomía financiera. Además, no
puede pasarse por alto que Software y Algoritmos recibió el 20% del valor del contrato a título de pago anticipado luego del perfeccionamiento del contrato y que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.2.1.3 de los pliegos de condiciones, acreditó un capital de trabajo superior al 35% de la sumatoria de los presupuestos asignados a los 2 lotes que se le adjudicaron. De manera que una circunstancia que atañe a las fuentes de financiación del contratista, respecto de las cuales la entidad pública no asumió obligación alguna, no puede aducirse como una causa extraña que lo exonere de las consecuencias del cumplimiento tardío de su obligación de entregar los dispositivos tecnológicos. Por las razones anteriores, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de nulidad del acto administrativo de imposición de multas.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El contrato objeto del litigio es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública, como es Computadores para Educar. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de
acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CAUSA EXTRAÑA La inejecución o el cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligaciones solo puede justificarse por una casusa extraña, esto es, por caso fortuitito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa del acreedor.
APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA
FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES DEL CONTRATISTA /
DEBERES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
[L]a Subsección debe reiterar su jurisprudencia el sentido que los proponentes no solo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad los problemas de planificación que adviertan, sino que deben abstenerse de participar en la celebración de contratos si consideran que el objeto contractual no podrá ejecutarse en los términos pactados. Igualmente, debe reiterar que reclamaciones
como la analizada son improcedentes, pues implican desconocer la obligatoriedad de la conducta previamente observada, lo que resulta violatorio del principio de la buena fe que informa la celebración y ejecución de los negocios jurídicos. DERECHOS PERSONALES / DERECHOS REALES Las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, aplicables al contrato objeto del litigio, no utilizan la expresión “derechos económicos”. El Código Civil tampoco contempla esa noción; en cambio, sí consagra la distinción entre los derechos personales y reales. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado. Como los demás bienes, los derechos personales y, en general, las cosas incorporales, pueden ser objeto de apropiación, lo cual es reconocido expresamente por el artículo 670 del Código Civil. Por consiguiente, los créditos pueden ser también objeto de enajenación y de otros actos jurídicos de disposición del derecho de dominio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 670
CESIÓN DEL CRÉDITO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO Por tratarse de la cesión de un crédito y no de la cesión de la posición contractual, la postura que adoptara Computadores para Educar era, en principio, irrelevante para la eficacia de la cesión de los derechos personales de Software y Algoritmos.
En efecto, según lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil, la cesión del crédito es plenamente eficaz entre el cedente y el cesionario desde la celebración del contrato, sin que la voluntad del deudor cedido –que es un tercero frente a ese negocio– juegue papel alguno. Otra cosa es que, para efectos de la oponibilidad de ese negocio –que no para su eficacia–, la ley establezca que “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. A lo anterior se agrega que en el contrato no se pactó expresamente que la cesión de los créditos del vendedor a un tercero debía ser aceptada por el deudor cedido para que fuera eficaz. Por lo tanto, el asentimiento de Computadores para Educar no agregaba ni quitaba nada al negocio jurídico entre Software y Algoritmos e Interbolsa S.A. y mucho menos impedía al contratista cumplir oportunamente su obligación de entregar los bienes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1959
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RIESGO ECONÓMICO
DEL CONTRATO / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RIESGO PREVISIBLE Según el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se debe mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, deben adoptarse las medidas
necesarias para su restablecimiento. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, esta equivalencia puede verse afectada, ya por factores externos a las partes, como ocurre con las aleas económicas que se gobiernan por la teoría de la imprevisión, ora por causas atribuibles a la Administración, como la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo contratante. Ahora bien, la institución del equilibrio financiero del contrato estatal no puede concebirse al margen de la distribución de los riesgos contractuales, y menos en este caso, pues el contrato de compraventa se celebró en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que le impuso a la entidades estatales el deber de incluir en los pliegos de condiciones la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Sobre la relación que hay entre el equilibrio financiero del contrato y la distribución de los riesgos previsibles, la Subsección ha precisado que el precio del contrato y, en general, la ventaja económica perseguida por el contratista, debe consultar la asunción previa del riesgo, en tanto la finalidad de su asignación radica en que la parte que lo asuma incorpore en el precio ofrecido los rubros dirigidos a soportar los efectos de su ocurrencia. Los riesgos tipificados y asignados integran, pues, el equilibrio económico que surge al momento de contratar, pues no de otra manera el contrato estatal también se explica como un sistema de asignación y reparto de riesgos. Así, al concebir el riesgo asumido como parte integral de las condiciones económicas convenidas ab
initio por las partes, su concreción dentro de los linderos de la respectiva tipificación, valoración y asignación, no permite alegar la ruptura del equilibrio económico del contrato. Como se presume que el riesgo ya fue cubierto, los efectos de su concreción los debe asumir, en la estimación acordada, la parte a la que se le haya asignado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 1150 DE 2007
RIESGO PREVISIBLE / AUSENCIA DE PRUEBA / COSTO DE LA
MERCANCÍA / TASA DE CAMBIO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONFIRMA SENTENCIA La Sala comparte la decisión del Tribunal de negar esta pretensión. En primer lugar, a pesar de que en la demanda se indicó que los mayores costos que soportó el vendedor obedecieron al incremento del precio del dólar, en el expediente no obra ninguna prueba del costo de adquisición de las mercancías. El contratista no aportó facturas, comprobantes de egreso, documentos de cobro, declaraciones de importación o cualquier otro medio de convicción que permita determinar el costo y la fecha de adquisición de los bienes. Por lo tanto, como concluyó el a quo, la mayor onerosidad derivada del comportamiento de la tasa de cambio no pasa de ser un dicho de la parte demandante, pero no es un hecho probado. En segundo lugar, en el numeral 2.4.6 del pliego de condiciones del proceso de selección se estableció que, al momento de presentar su propuesta así
como al efectuar los lances en la subasta inversa, el proponente debía considerar en el precio propuesto los efectos favorables o desfavorables de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Así, aun si se aceptara que la mayor onerosidad se presentó, lo cierto es que, como el vendedor asumió el riesgo cambiario y las partes no fijaron un límite cuantitativo al trasladarlo o, lo que es igual, no establecieron un punto a partir del cual el vendedor quedaba relevado de la carga de soportar el álea, los efectos de su materialización deben correr, en principio, por su cuenta y no dan derecho al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. […] Finalmente, la reclamación sobre la ruptura del equilibrio financiero del contrato no puede sustentarse, como pretendió Software y Algoritmos, cotejando la tasa representativa del mercado del día de la adjudicación […] y la del […], fecha en la que se terminó –de acuerdo con la demandante– la entrega de los bienes. Según quedó reseñado, en la ejecución del contrato no se presentó ninguna causa justificativa de la mora en que incurrió el contratista, por lo que los bienes debieron entregarse en el mes de octubre de 2008. Por consiguiente, el incremento de la tasa de cambio que se presentó en el año 2009 no podía justificar la reclamación, ya que no es un hecho ajeno a Software y Algoritmos el que determinó la mayor onerosidad, sino el incumplimiento de sus obligaciones el que la expuso a la fluctuación de la tasa de cambio, riesgo que hacía parte de su principal obligación, que era la entrega de la cosa debida. Por las anteriores razones, la Sala tampoco accederá a revocar la decisión de negar las
pretensiones sobre el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. La sentencia apelada será confirmada en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00260-01(47997)
Actor: SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A.
Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre un contrato de compraventa de procesadores y otros dispositivos tecnológicos. El vendedor no entregó los bienes en los plazos pactados. Por esa razón, la entidad adquirente expidió un acto administrativo por medio del cual le impuso una multa. En su demanda, el vendedor adujo que la negativa de la entidad pública a aprobar la cesión de los derechos económicos imposibilitó la entrega de los bienes en los plazos convenidos y alteró el equilibrio económico del contrato, pues se incrementaron los costos para cumplir esa prestación. Así mismo, destacó que, en el proceso de selección, el comprador no
amplió los plazos para la entrega de los bienes, a pesar de que no era posible cumplirlos.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 26 de abril de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado JUAN BAUTISTA CEBALLOS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.417.361 y titular de la tarjeta profesional No. 102.591 como apoderado de COMPUTADORES PARA EDUCAR, conforme al poder visible a folio 97 del cuaderno principal.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”.
El anterior proveído decidió la demanda de la sociedad Software y Algoritmos S.A cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos se enuncian a continuación: 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1.1.1. La sociedad Software y Algoritmos S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la entidad estatal, COMPUTADORES PARA EDUCAR, es contractualmente responsable y por lo tanto, está obligada a preservar y restablecer el equilibrio económico del contrato, que se vio alterado durante la
ejecución del objeto contractual, con base en los hechos que habrán de probarse en el transcurso del proceso.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se constriña a la entidad demandada a reconocer el equilibrio financiero del contrato y en consecuencia se le ordene restituir a la parte demandante la cantidad de ochocientos sesenta y un mil [sic] millones catorce mil doscientos dieciocho pesos ($861’014.218) M/CTE, más los intereses moratorios correspondientes, con ocasión de la excesiva onerosidad en que se vio involucrado el contratista en aras de cumplir el objeto del contrato.
3. Que igualmente se proceda a la nulidad de las multas impuestas a mi poderdante durante la ejecución del contrato, habida consideración de su falsa o indebida motivación.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. 1.1.2. En apoyo de sus peticiones, la parte demandante relató los siguientes hechos relevantes para el proceso: 1.1.2.1.El 12 de agosto de 2008, Computadores para Educar abrió la selección abreviada por subasta inversa No. 013 de 2008. En el proceso de selección, Software y Algoritmos presentó una observación a los pliegos de condiciones con el objeto de que se ampliaran los plazos para la entrega de los bienes objeto del contrato (procesadores, mother boards, memorias RAM y discos duros). Esta petición no fue atendida por la entidad estatal. 1.1.2.2.El 18 de septiembre de 2008, Computadores para Educar y Software y
Algoritmos celebraron el contrato de compraventa No. 059 del mismo año. Las partes pactaron que los bienes del lote 2 (8128 procesadores, 8128 mother boards y 8128 memorias RAM) debían entregarse el 5 de octubre de 2008, y los del lote 4 (19.000 discos duros nuevos) el 19 de octubre de 2008. 1.1.2.3.El 26 de septiembre de 2008, Software y Algoritmos le solicitó a Computadores para Educar que aceptara la cesión de los derechos económicos del contrato a Interbolsa S.A. La entidad estatal autorizó consignar el valor total del contrato en las cuentas bancarias de esa sociedad, pero no aceptó expresamente la cesión, lo que impidió que se concretara la cesión de los derechos económicos. Software y Algoritmos insistió en esta solicitud aduciendo que, debido al corto plazo para la entrega de los bienes, esta operación garantizaba la liquidez necesaria para la importación de los bienes. 1.1.2.4.El 3 de octubre de 2008, el contratista solicitó la ampliación del plazo para la entrega de los bienes del lote 2, a lo que no accedió la entidad estatal. El interventor del contrato requirió al contratista para que explicara por qué no entregó los bienes del lote 2 en el plazo pactado. Software y Algoritmos respondió el requerimiento argumentando que en el proceso de selección se advirtió que el plazo para la entrega era muy corto. Así mismo, señaló que para financiar la adquisición y entrega de los bienes se solicitó la autorización de la cesión de los
derechos económicos y añadió que, al no obtener la aceptación de la entidad, debió recurrir a otras alternativas que no eran igual de expeditas. 1.1.2.5.Indicó que el 28 de octubre de 2008, cuando ya había vencido el plazo para la entrega de los bienes del lote 4, el interventor requirió al vendedor para que informara por qué no entregó los bienes. Software y Algoritmos respondió la comunicación reiterando las razones expresadas en relación con la demora en la entrega de los bienes del lote 2. 1.1.2.6.Relató que el 28 de noviembre de 2008, Computadores para Educar notificó al contratista la Resolución 188, mediante la cual le impuso una multa de $276’900.000 por los retrasos en la entrega de los bienes. Software y Algoritmos interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la entidad estatal lo desestimó en la Resolución 212 del 26 de diciembre de 2008. 1.1.2.7.Adujo que el 24 de febrero de 2009, el contratista le comunicó a la entidad estatal que los bienes del lote 4 se encontraban en una zona franca, pero que su entrega se retrasó como resultado del alza de la tasa de representativa del mercado. Finalmente, indicó que, en el mes de abril de 2009, el contratista entregó todos los bienes objeto del contrato. 1.1.3. En el acápite de fundamentos de derecho, la demandante citó las normas atinentes al equilibrio financiero de los contratos estatales y sostuvo que la variación del precio del dólar que se presentó al adquirir los bienes objeto del
contrato hizo excesivamente oneroso su cumplimiento. En lo que atañe a la validez del acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, aseveró que se vulneraron los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política y el artículo 1959 del Código Civil. El concepto de violación de estas disposiciones lo concretó señalando que el retardo en la entrega de los bienes obedeció a un caso fortuito, pues la entidad estatal no autorizó la cesión de los derechos económicos, que era una operación financiera necesaria para cumplir la obligación de entrega en los plazos pactados. 1.2. Los argumentos de defensa de la parte demandada 1.2.1. En su sentencia, el Tribunal Administrativo aludió a los argumentos de defensa que formuló Computadores para Educar. La entidad pública demandada adujo que después de la celebración del contrato no sobrevino ninguna circunstancia anormal o extraordinaria que alterara su equilibrio financiero. En este sentido, precisó que en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2008 –día en el que se llevó a cabo la subasta inversa– y el 19 de octubre de 2008 – plazo en el que debían entregarse los bienes del lote 4– el incremento del precio del dólar no fue significativo. Añadió que el riesgo cambiario fue asignado al contratista y que, por tal razón, debe asumir los efectos favorables o desfavorables de su realización. 1.2.2. Señaló que el proceso judicial no era la oportunidad para debatir la suficiencia del plazo para la entrega de los bienes, pues Software y Algoritmos
pudo decidir si presentaba, o no, la propuesta. Por otro lado, aseveró que Computadores para Educar no estaba obligado a autorizar la cesión de los derechos económicos, habida cuenta de que la entidad contratante tenía la facultad autorizar la cesión parcial o total del contrato. A lo anterior agregó que la financiación del contrato era un aspecto previsible, por lo que no se configuraron los requisitos del caso fortuito. 1.3. Los fundamentos de la sentencia impugnada 1.3.1. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo las siguientes razones: 1.3.1.1. En lo tocante a las pretensiones de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, señaló que el contratista no probó que los bienes se hubieran adquirido en moneda extranjera, ni que el precio del dólar variara significativamente entre la fecha de suscripción del contrato y la fecha pactada para la entrega de los dispositivos tecnológicos. Agregó que el término de duración del contrato no superaba los 2 meses y que, en ese corto lapso, no podía presentarse una variación anormal e imprevisible de la tasa representativa del mercado. 1.3.1.2. En relación con la legalidad del acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, concluyó que el contratista no explicó en qué consiste la divergencia entre realidad fáctica y los fundamentos jurídicos de la decisión, por lo que no se demostró la falsa motivación. Igualmente, indicó que la negativa de la entidad a aprobar la cesión de los derechos económicos era un evento previsible,
pues la cláusula décima segunda del contrato le otorgaba a Computadores para Educar la facultad de aceptar, o no, la cesión del contrato. Por estas razones, concluyó que no se configuró una circunstancia constitutiva de caso fortuito que eximiera de responsabilidad al contratista.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En apoyo de su petición, señaló que el Tribunal Administrativo analizó por fuera de contexto la variación del precio del dólar como causa de la mayor onerosidad que soportó en la ejecución del contrato. En este sentido, subrayó que la sentencia recurrida desconoció que la causa “cardinal” de la mayor onerosidad derivada de las fluctuaciones cambiarias y de la imposibilidad de cumplir con la entrega en los términos acordados fue la negativa de Computadores para Educar a acoger la petición formulada en el proceso de selección para que se ampliaran los plazos. 2.2. Por otro lado, controvirtió la conclusión sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y sostuvo que, a diferencia de lo señalado en la sentencia apelada, “la no permisión por parte de la administración en la cesión del contrato se constituyó en un obstáculo insalvable que generó el retraso de los bienes” que causó, además, la ruptura del equilibrio financiero del contrato. Con fundamento en ello, insistió en que fue un hecho del acreedor de la obligación, Computadores para Educar, el que causó su cumplimiento retardado por parte de
Software y Algoritmos.
2.3. El 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación1, el cual fue admitido por esta Corporación el 14 de agosto de 20132. El 8 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. 2.4. En sus alegatos, la apelante reiteró que la cesión de los derechos económicos tenía por objeto financiar la adquisición de los bienes y garantizar su entrega dentro de los plazos convenidos. Añadió que, al no aceptarse expresamente la cesión, Interbolsa S.A no validó la operación, lo que implicó que se retrasara la entrega de los bienes y que Software y Algoritmos quedara sometida a las variaciones del precio del dólar. En lo que atañe a las multas, insistió en que no incurrió en mora, pues el retraso en la entrega obedeció a una causa extraña, que se configuró por la negativa de la entidad a aceptar expresamente la “operación financiera” que habría permitido la entrega de los bienes en los plazos pactados. Así mismo, agregó que la entidad hizo caso omiso a la petición que se formuló en el proceso de selección para que se ampliaran los plazos de entrega4. 2.5. Por su parte, la parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada e insistió en los argumentos que adujo en la contestación de la demanda5. El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Jurisdicción y competencia
Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El contrato objeto del litigio es estatal, pues fue 1 Folio 119, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 123, cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 116, cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 147 a 155, cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 128 a 146, cuaderno del Consejo de Estado. 6 La demanda se presentó el 4 de mayo de 2010, esto es, en vigencia del art. 82 del CCA. celebrado por una entidad pública, como es Computadores para Educar7. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la fecha de presentación de la demanda, esta cuantía equivalía a $257’500.000. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior: $861’014.218; en
consecuencia, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación, pues el proceso tiene vocación de doble instancia. 3.2. El objeto de la apelación Con el objeto de resolver el recurso, la Sala examinará, de cara a los reparos de la apelante, los siguientes problemas: (i) Si el acto de imposición de multas se motivó falsamente, debido a que los retrasos en la entrega de los bienes objeto del contrato no son imputables al contratista, sino a la entidad contratante que se negó a ampliar en el proceso de selección los plazos establecidos para el efecto y no aceptó la cesión de los derechos económicos a la sociedad Interbolsa S.A. –administradora de la cartera colectiva escalonada Interbolsa Credit–. (ii) Si la sociedad Software y Algoritmos S.A. tiene derecho a obtener una compensación a título de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, en la medida que tuvo que soportar una mayor onerosidad para el cumplimiento de sus prestaciones por el incremento del precio del dólar. Aunque el apelante sustentó las pretensiones de nulidad del acto de imposición de multas y de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato en los mismos hechos, la Sala abordará por separado los problemas identificados, porque las premisas jurídicas para su solución no son las mismas. En efecto, la controversia relativa a la motivación del acto administrativo que impuso la multa debe resolverse desde el punto de vista del incumplimiento de las obligaciones y no del 7 Computadores para Educar es una entidad pública de segundo orden, una asociación sin ánimo de lucro con
personería jurídica constituida por acta del 22 de noviembre de 2000 otorgada por la asamblea de asociados e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de noviembre del mismo año (folio 31, c. 1). Los asociados de Computadores para Educar son las siguientes entidades públicas: el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el Fondo TIC, hoy Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC (unidad administrativa especial creada por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009); el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Esta entidad sin ánimo de lucro se constituyó en desarrollo del artículo 3º del Decreto 2324 del 2000, que dispuso lo siguiente: “Para el cumplimiento de los cometidos estatales derivados del presen
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