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CE-25000-23-26-000-2010-00285-01(46468)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00285-01(46468)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso demanda contra funcionarios públicos de la CAR por condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Declara probada La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2006, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por [el señor], quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2006, tal y como consta en la certificación expedida el 27 de enero de

2009. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 15 de julio de 2006, venciendo dicho plazo el 15 de enero de 2008, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción era el 15 de enero de 2010, y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, encontrándose esta presentación por fuera de los términos señalados por la ley.(…) La Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia que decretó la caducidad de la acción de repetición interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, contra los señores (…). NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) expidió los Acuerdos 015 y 016 de 2002, por medio de los cuales se reorganizó la estructura y se fijó la

planta de personal de la entidad; también se suprimió algunos cargos, entre ellos el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 19. Un empleado de la corporación instauró proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de ser reincorporado a la entidad en un cargo similar al que éste desempeñaba -Profesional Especializado 3010 grado 19-; este proceso fue resuelto a favor del actor, por el tribunal en primera instancia, encontrando que existió violación del derecho de preferencia de empleado en carrera administrativa, en consecuencia, ordenó su reincorporación y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. Las sumas objeto de la condena fueron canceladas al empleado por la entidad condenada. CADUCIDAD - Acción de repetición. Coteo del término inicia a partir del pago o del vencimiento del plazo para realizar el pago En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Es decir, en tratándose del ejercicio

oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del dia siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C. C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos.(…)Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses es desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido

impuesta. EXHORTO / LLAMADO DE ATENCIÓN - Dirigido a las entidades públicas por la falta de vigilancia y control de la actividad procesal / COMPULSA DE COPIAS - A la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Acción preventiva y correctiva La Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, las cuales se presentan extemporáneamente y por otra parte, no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría configurarse

un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal. Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00285-01(46468)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y OTRA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 26 de julio de 2012, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se declara

de oficio la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 11 de mayo de 2010 (Fls.11 a 34 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1) Se declare que los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, son responsable administrativamente por actuar con culpa grave al expedir la resolución No.1346 del 15 de noviembre de 2002, “Por medio de la cual se destituyen los cargos y se ubican los empleados públicos correspondiente en la nueva planta de personal de la Corporación”, y no incorporar al señor JUAN CARLOS MONTOYA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.305.439 de Bogotá. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a doctor (sic) Darío Rafael Londoño Gómez y a la Doctora Claudia Elena López Calvo solidariamente a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS PESOS (272.559.116.00) M/CTE., derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). 3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, sea actualizado e indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR hizo el pago correspondiente hasta cuando el demandado cumpla la Sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. 4) Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias. 5) Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los siguientes hechos: “PRIMERO: CONDENA A LA ENTIDAD DE CARÁCTER INDEMNIZATORIO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, magistrado ponente: Dr. Antonio José Arciniegas Arciniegas, mediante sentencia proferida el día 29 de junio de 2006, ORDENÓ a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, reintegrar al señor al señor (sic) JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, al cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 19 el cual venia desempeñando al momento en que fue retirado del servicio a otro de igual categoría y remuneración, así mismo CONDENÓ a la Corporación a reconocer y pagar al actor todas (sic) los salarios y

prestaciones legales que le correspondieran desde el día de su desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio. Lo anterior fundamentado en los siguientes hechos: 1.1 La Corporación Autónoma Regional – CAR, abrió la convocatoria pública No.1165 – 140, para proveer empleos públicos, entre ellos los cargos de profesional universitario 3010 Grado 19 de la planta global, ocupando el primer lugar el señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ. De conformidad con lo anterior, la Corporación Autónoma Regional CAR, mediante resolución 2066 de diciembre de 2001, conformó lista de elegibles como resultado del concurso. 1.2: Mediante Resolución 2067 de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, nombró en periodo de prueba al señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, identificado con C.C. No.79.305.493 de Bogotá, para desempeñar el cargo de profesional Especializado 3010 – 19, perteneciente a la planta global de empleados públicos de la Corporación, asignándole el área de operaciones de la Provincial de Sumapaz. 1.3: El señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, obtuvo calificación satisfactoria en 100% de los objetivos concertados. 1.4: La Corporación inició en el año 2002 un proceso de modernización que concluyó con la expedición del Acuerdo No.015 de 2002, por medio del cual ordenó la nueva estructura de la CAR. 1.5: Mediante Acuerdo No.016 de la misma fecha se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -,

facultando al Director General de la Corporación para efectuar la reincorporación o los retiros, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes. 1.6: En el Acuerdo No.016 de 29 de octubre de 2002, se estableció la nueva planta de personal de la Entidad, siguiendo vigentes 33 cargos con el mismo código y grado que tenía el señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ y en el artículo 3 del Acuerdo, se suprimen algunos cargos, entre los cuales 5 empleos con la denominación de Profesional Especializado 3010 grado 19, de los 38 existentes. 1.7: El Director General de la CAR expidió la resolución 1344 de 2002, por medio de la cual se reincorporan algunos empleos públicos en provisionalidad en la nueva planta de personal de la Corporación, incorporando 21 funcionarios en provisionalidad, con la misma denominación, código y grado, en el nivel Profesional Especializado 3010 grado 19, no incorporando al señor Juan Carlos Montaña Díaz. 1.8: Mediante la resolución No.1345 de 2002, se reincorporan algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporación, en este acto se reincorporó 12 funcionarios en carrera administrativa a la nueva planta en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 19, sin incluir al señor Juan Carlos Montaña Díaz. 1.9: También profirió la resolución No.1346 de 2002, mediante la cual se distribuyeron los cargos y se ubicaron los empleos de la nueva planta de personal, en los cuales 10 personas que estaban nombradas en

provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 19, fueron incorporadas en la nueva planta, de los cuales 1 funcionario fue nombrado en la misma dependencia donde laboraba el señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, vulnerando abiertamente los derechos de carrera administrativa que ostentaba el trabajador Montaña. 1.10: El 15 de noviembre de 2002 el Director de la CAR comunicó al señor Juan Carlos Montaña Díaz, su retiro del servicio por supresión del cargo y le informó los derechos que le asistía por ser empleado de carrera. El actor manifestó por escrito de 19 de Noviembre de 2002 al Director de la CAR que deseaba ser reintegrado. Sin embargo, mediante Resolución No.598 del 16 de mayo de 2003, el Director General de la Corporación resolvió reconocer y pagar la indemnización como consecuencia de la supresión del señor Montaña Díaz. 1.11: Por lo anterior, el señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, presentó a través de Apoderado Judicial demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en la que efectuó entre otras las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la resolución No.1346 del 15 de noviembre del año 2002, expedida por el Director General de CAR, así mismo la nulidad de la comunicación del 15 de noviembre de 2002, firmada por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la cual señalaba que el cargo que desempeñaba el señor Montaña Díaz fue suprimido y que por lo tanto podía optar por la indemnización.

El 2 de abril de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admite la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.12: Finalmente, mediante sentencia de 29 de junio de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, llegó a la convicción de la violación del derecho preferencial que ostentaba el funcionario Montaña Díaz, al ser empleado público en carrera administrativa, toda vez que mediante el establecimiento de la nueva planta de personal se nombraron funcionarios en provisionalidad con la misma denominación, cargo y grado que tenía el señor Juan Carlos Montaña con carácter preferencial. Además se probó que en la nueva planta, quedaron 2 cargos vacantes, en los cuales pudo haber sido nombrado el señor Montaña. (…) SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, dio cumplimiento al fallo del 29 de junio de 2006, proferido por la sección segunda – subsección c del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: 2.1 Mediante Resolución CAR No.0459 de 10 de marzo de 2009 se ordenó el reintegro del señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.305.439 de Bogotá, al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, cargo equivalente al de Profesional especializado condigo (sic) 310 grado 19 de conformidad con lo establecido en los Decretos 2488 y 2489 del 25 de julio de 2006, el cual pertenece a la

planta de personal de la Corporación, ubicado en la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas. 2.2 Mediante Oficio No.20092104924 del 11-03-2009, se le comunicó al señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, que había sido reincorporado a la planta de Personal de Corporación, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, ubicado en la Oficina en la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas. El señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, mediante acta No.026 del 01 de abril de 2009. 2.3 Mediante Resolución No.0775 del 28 de abril de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, reconoció a favor del señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, identificado con C.C. No.79.305.439 de Bogotá, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($259.083.178.oo), por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, además la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS, por concepto de auxilio de cesantías e intereses; para un total de TRESCIENTOS DIESISEIS (SIC) MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO

PESOS ($316.255.174.oo).

De la suma total a cancelar se descontaría la suma de $16.488.345 por concepto de aportes del empleado al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y la suma de $3.939.719 por concepto de indemnización por supresión del cargo. 2.4: Mediante Acta Única de pago No.2641 de 30 de abril de 2009, se le reconoce la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS PESOS (272.559.116.00)M/CTE, a favor del señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ. 2.5: Mediante orden de pago No.2662 de 30 de abril de 2009, la Corporación ordenó cancelar la anterior suma al señor JUAN CARLOS MONTAÑA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79.305.439 de Bogotá. 2.4: (Sic) Según consta en el respectivo comprobante de egreso de 04 de mayo de 2009, se procede a efectuar el pago. 2.5: El día 04 de Mayo de 2009, mediante consignación en las cuentas de ahorro 24523564577 y 20731218545 de las Corporaciones Bancarias Colmena y Bancolombia respectivamente se efectuó el respectivo pago por un valor total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS PESOS (272.559.116.00)

M/CTE. (…)” 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo 77 del Código

Contencioso Administrativo, los artículos 2, 4, 5 y de la Ley 678 de 2001, y el artículo 63 del Código Civil.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 3 de junio de 2010, admitió la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Fl.37 C.1). Por medio de escrito allegado el 27 de agosto de 2010 la parte demandante adicionó la demanda, en cuanto a la solicitud de pruebas (Fls.49 y 59 C.1). Mediante auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición a la demanda presentada por la parte accionante (Fl.59 C.1). El 28 de febrero de 2011, el apoderado del Doctor Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda (Fls.76 a 87 C.1) señalando frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y los demás no son hechos sino consideraciones o conceptos jurídicos de la entidad demandante. Como razones de defensa expone que para que haya lugar a declarar la responsabilidad de un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya expedido un acto administrativo que sea nulo, es necesario que su conducta haya infringido directamente la ley o la Constitución, haya cometido una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, o la violación del debido proceso

en lo referente a detenciones arbitrarias. Lo anterior evidencia que aunque un acto administrativo haya sido declarado nulo, no significa que automáticamente pueda predicarse que el servidor público que lo expidió haya actuado con culpa grave, y que por lo tanto deba ser condenado a restituir los dineros que la entidad debió cancelar a quien se vio afectado con la expedición del acto. Por lo tanto, en el caso del señor Londoño Gómez no le es atribuible responsabilidad, ya que si bien es un acto administrativo que expidió en el ejercicio de sus funciones como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue declaro nulo, tal circunstancia, como se dijo, no genera de plano responsabilidad patrimonial del funcionario. Así las cosas, afirma el apoderado del señor Londoño Gómez que cuando se expidió la Resolución No.1344 de 2002 incorporando a la nueva planta de personal a distintos funcionarios en provisionalidad, absteniéndose de incorporar a personas cuyas condiciones profesionales no se requerían en la nueva planta de personal, como el caso del señor Juan Carlos Montoya Díaz, en razón a que en el cargo de profesional especializado 3010 grado 19, se requería a personas que tenían como profesión la de abogados y no de ingenieros civiles, actuando razonablemente y en orden a la buena marcha del servicio. Propone como excepciones la indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales e inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado. Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo contestó la demanda en escrito allegado el 28 de febrero de 2011 (Fls.89 a 98 C.1), en donde

manifestó en relación con los hechos que unos no le constan y los otros son ciertos. Como argumentos de defensa la parte demandada señala que en aquellos casos en que un acto administrativo sea declarado nulo y se pretenda la declaratoria de responsabilidad por esta circunstancia, en la acción de repetición es necesario demostrar que actuó con culpa grave o dolo. Así las cosas, en el caso de la señora López Calvo, señala la apoderada, que brilla por su ausencia la explicación de la demandante sobre qué fue lo que hizo la funcionaria que permitió acusarla de haber actuado con dolo o culpa grave con relación a la desvinculación del señor Montaña Díaz, por esta razón, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propone la indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales e inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado. El 15 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandante da contestación a las excepciones (Fls.100 a 102 C.1) argumentando que no le asiste razón a los apoderados de la parte de demandada, está debidamente facultada para representar a la CAR en el presente proceso, tal y como quedó demostrado con los documentos aportados en la demanda. Con respecto a la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado, reitera lo dicho en el escrito contentivo de la demanda. Por medio de auto del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.104 C.1).

Mediante proveído del 24 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl.127 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales el 7 de junio de 2012, haciendo alusión a cada uno de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, y reiterando lo dicho en la demanda (Fls.130 a 137 C.1). La apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo allegó escrito de alegatos de conclusión el 12 de junio de 2012 (Fls.144 a 149 C.1), en los que señaló que debía prosperar la excepción de indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, señala que la Ley 678 de 2001 exige que el Comité de Conciliación de la entidad que va a demandar en acción de repetición, autorice iniciar la acción por cuanto el funcionario actuó con culpa grave, requisito que en el sentir de la apoderada no se cumplió, ya que si bien se tiene que se aportó acta del Comité, se observa que es una presentación del caso por parte de la Subdirección Jurídica, en la que se resumen los antecedentes del proceso administrativo que condenó a la entidad y concluye, recomendado al comité la iniciación de la acción de repetición, pero sin decir clara y expresamente en que consistió el dolo o la culpa grave en que incurrió la señora López Calvo, razón por la cual no hay lugar a declarar su responsabilidad. Por su parte, el apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez alegó de

conclusión mediante escrito del 12 de junio de 2012 (Fls.150 a 154 C.1), en donde reiteró lo dicho por la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo. El Ministerio Público mediante escrito de 4 de julio de 2012 allegó su concepto (Fls.138 a 143 C.1), en el que manifestó que es evidente que existió una omisión en las funciones realizadas por el demandado, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ya que la incorporación de funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal, mediante actos administrativos proferidos para ello, debió atender las normas que regulan la carrera administrativa, presupuesto que no se cumplió en el caso en estudio, por lo tanto, solicita se endilgue responsabilidad a la parte demandada.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante providencia del 26 de julio de 2012, declaró de oficio la caducidad, basado en los siguientes argumentos (Fls.156 a 163 C.Ppal): “Atendiendo a los criterios señalados con antelación, para determinar el comienzo del plazo para la oportunidad de la acción de repetición, en general, debe establecerse, por un lado, la fecha del último pago de la condena impuesta a la entidad, y por otro, el vencimiento del plazo de los 18 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que impuso a la entidad la obligación de pagar. Así, el presupuesto fáctico que ocurra primero será el punto de partida del término de caducidad de la acción de repetición.

(…) Frente a la ejecutoria de la Sentencia, aparece en el plenario constancia expedida por la Secretaria de la Sección Segunda de este Tribunal, en el que se informa que la sentencia del 29 de junio de 2006, dentro del proceso 2003-01523, Demandante: Juan Carlos Montaña, Demandado: CAR, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de julio de 2006 (f.96, C1) De lo anterior, la Sala puede concluir que el término de 18 meses, fijado por el ordenamiento, para el cumplimiento de la sentencia vencía el 15 de enero de 2008, fecha en que iniciaba el conteo de los 2 años para promover la acción de repetición. Si bien, la Sala encuentra que también se aportó el oficio del 27 de enero de 2009, la Secretaria de la Sección Segunda. En el que se indicó textualmente que “conforme a las normas citadas (Artículos 173 y 176 del C. C. A), la ejecución de la sentencia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la presente comunicación” (f.60, 2) esta indicación no incide en el término de caducidad de la acción de repetición, previsto desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia, según lo indicado por la Corte Constitucional y de conformidad con el artículo 177 del C.C. A. (…) Así, la Sala estima que la Entidad estatal conoció del contenido de la sentencia desde su notificación por Edicto, y su exigibilidad desde la ejecutoria de la misma, sin que pueda alegarse que solo podía dar

cumplimiento una vez recibido el oficio de Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En esta medida, teniendo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar el término de caducidad, el de los 18 meses para la ejecución de la sentencia feneció antes del último pago efectuado por concepto de la condena impuesta a la parte demandante, por lo que será éste término el que se tomará en cuenta para contabilizar la oportunidad de la presente acción. Así las cosas el plazo de dos años debe comenzar a contabilizarse desde el 15 de enero de 2008, y finalizaría el 16 de enero de 2010. En consecuencia, por cuanto la demanda se radicó ante esta Corporación el 11 de mayo de 2010 (f.35 cto., C1), la Sala considera que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, con la aclaración de que la solicitud de conciliación prejudicial, que podría interrumpir el término de caducidad según lo dispuesto en la Ley 640 de 2011, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, una vez finiquitado el término de oportunidad el 1º de febrero de 2010 (f.117, C2)”

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito allegado 28 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 26 de julio de 2012 (Fl.165 a 184 C. Ppal) en el cual manifiesta que la sentencia que dio origen a la acción de repetición no quedó ejecutoriada el 14

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