CE-25000-23-26-000-2010-00319-01(40298)A_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00319-01(40298)A_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de la acción de reparación directa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 5 de agosto de 2010, rechazó de plano la demanda de la referencia por caducidad de la acción. (…) El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra el anterior proveído, solicitando que se revoque y en su lugar se admita la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede por los daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir
del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Se configura cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]a Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló el tema de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, estableció tres supuestos, o títulos de imputación de la responsabilidad del Estado, a saber: i). El error jurisdiccional, ii). La privación injusta de la libertad; y iii). El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio del derecho de acción [L]a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - El término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia judicial con la que se produjo el daño antijurídico / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad No es de recibo para la Sala, la apreciación del recurrente, por cuanto la Resolución No 396 de 2008 expedida por la CNTV, tuvo su fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de enero de 2004, circunstancia debidamente conocida por la entidad demandante, tal como se deduce de la actividades desarrolladas por ésta luego de conocer la decisión contenida en la citada providencia. De conformidad con la posición de esta Sala, bajo el título de imputación de error judicial, el hecho generador del daño es la providencia judicial con la cual se produjo el daño antijurídico, por cuanto es a partir de su ejecutoria en que se inicia el cómputo del término de caducidad de dos (2) años dispuesto en el citado artículo 86 del C.C.A. Así las cosas y habiéndose presentado la demanda el 20 de mayo de 2010, es ostensiblemente manifiesta la caducidad de la acción en el sub-lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00319-01(40298)
Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 05 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “ A “.
I. ANTECEDENTES 1) Hechos previos a la demanda La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió la resolución No. 843 del 8 de octubre de 1998, mediante la cual suprimió la División de Asuntos Internacional de la entidad cuya dirección estaba a cargo del señor José Enoc Cano Mora. El 5 de febrero de 1999, el señor José Enoc Cano Mora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No.843 del 8 de octubre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Quien mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2004, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el reintegro del demandante a la planta de personal de la CNTV, así como el pago de los
salarios dejados de percibir con sus aumentos anuales y prestaciones sociales correspondientes. Contra esta decisión la apoderada de la CNTV, el 14 de abril de 2004 interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante proveído del 2 de diciembre del mismo año. 17 de junio de 2005, la CNTV interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. El Tribunal mediante auto de fecha 22 del mismo mes confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias, el 27 del mismo mes y año la CNTV interpuso el recurso ante esta Corporación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de fecha 11 de octubre de 2007, en el que se consideró bien denegado el recurso de apelación .Contra la anterior providencia la CNTV presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente el 13 de diciembre de 2007. El 14 de abril de 2008 se recibió en las instalaciones de la CNTV oficio No.219 mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la sentencia del 29 de enero del 2004 con el fin de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en ella. En consecuencia, la entidad expidió las resoluciones No. 396 del 17 de abril de 2008, por la cual reintegró a la planta de personal al señor José Enoc Cano Mora, y la resolución No. 693 del 26 de junio de 2008, por la
cual reconoció y ordenó pagar a éste último la suma de Mil Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos ($1’044.248.838.oo). 2) la demanda La Comisión Nacional de Televisión mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda contra la Nación -Rama Judicial, el día 20 de mayo de 2010 con el objeto de que se declare la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia en que presuntamente habría incurrido la demandada durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 1999-1975, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 17 de junio de 2010, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días1 para subsanarla. El apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación dentro del término otorgado para el efecto. 3) El Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 5 de agosto de 2010, rechazó de plano la demanda de la referencia por caducidad de la acción. Como fundamento del anterior aserto expuso que en el presente caso el demandante basó sus pretensiones en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Sección Segunda del Tribunal 1 Artículo 143 inciso 2° C.C.A. Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de enero de 2004
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de la resolución No.843 del 8 de octubre de 1998, cuando con anterioridad la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2000, había declarado su legalidad. Por lo tanto, consideró que para determinar la caducidad de la acción era necesario establecer la fecha en que quedó en firme la sentencia del 29 de enero de 2004. Luego de hacer un análisis de los hechos, advierte la Sala que la apelación en contra de la anterior providencia fue rechazada por extemporánea, y que el recurso de queja que se elevó ante el Consejo de Estado fue resuelto definitivamente por esta Corporación en sentencia del 11 de octubre de 2007, mediante la cual se tuvo por bien denegado el recurso. "Contra esta última decisión, la demandante interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por improcedente el 13 de diciembre del 2007. En este orden de ideas, observa la Sala que aún si se tomara la actuación posterior ante el Consejo de Estado para decidir sobre la caducidad de la acción, también se concluye que la presentación de la demanda se produjo de manera posterior a su ocurrencia, tal como se procederá a explicar. El recurso de queja contra la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación que negó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero del 2004 fue resuelto el 11 de octubre del 2007 y el recurso de reposición en su contra se decidió el 13 de diciembre del 2007.
Así, aunque en la demanda no obra documento que permita tener certeza sobre la fecha de ejecutoria de esta decisión, lo cierto es que si se tiene en cuenta que contra la providencia que resuelve una reposición no procede ningún recurso en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió quedar en firme a más tardar en el mes de enero del 2008, por lo que la demanda, o la conciliación prejudicial contenida en el Ley 1285 de 2009, debió ser presentada, en principio, en el mes de enero del año 2010. Por su parte la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 16 de junio del 2009, y aunque no fue resuelta sino hasta el 4 de marzo del 2010, advierte la Sala que en este evento el término de caducidad sólo se interrumpe por tres meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, y en consecuencia, la demanda debió presentarse a más tardar en el mes de abril de 2010. No obstante la demanda se presentó el 20 de mayo de 2010, por lo que la Sala concluye que la presente acción caducó antes de la fecha de la presentación, aún si se tomara como fecha para iniciar la contabilización de la caducidad el momento en que se resolvió el recurso de reposición contra la providencia del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2007”. (Folios 86-87 C. Ppal.). 4) El Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra el
anterior proveído, solicitando que se revoque y en su lugar se admita la demanda. Así mismo, manifestó que el auto que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad en el presente asunto, “no es la sentencia del consejo de Estado del 11 de octubre del 2007, ni el que resuelve el recurso que se interpone en su contra de fecha 13 de diciembre de 2007, sino el acto administrativo a través del cual se causa el hecho esto es la Resolución No. 396 del 17 de abril de 2008, por la cual y en cumplimiento a la citada orden judicial la Junta Directiva de la CNTV dispuso reintegrar al señor MORA a la planta de persona de la CNTV, al cargo de asesor II adscrito a la Subdirección de Recurso Humanos, cargo de igual categoría y remuneración al de Jefe de División de Asuntos Internacionales2”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de 2 Folios 88 a 95 C. Ppal. doble instancia3, según lo dispuesto en los artículos 146-A4 del C.C.A y 181 numeral primero 5 ibídem.
2. Caso concreto Agotado el trámite de segunda instancia, la Sala confirmará la decisión apelada, con sustento en el razonamiento que a continuación se expone: Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación
de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló el tema de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, estableció tres supuestos, o títulos de imputación de la responsabilidad del Estado, a saber: i). El error jurisdiccional, ii). La privación injusta de la libertad; y iii). El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Esta alta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el error jurisdiccional procede tanto en los casos en los que existe una inadecuada aplicación del derecho, como en aquellos en los que se ha impuesto “una decisión judicial que se 3 La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2010, la pretensión mayor formulada que corresponde al daño emergente, asciende a la suma de $ 1.044.248.838 pesos. Para el momento de la demanda, 500 SMMLV equivalían a $ 257.500.000. 4 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los
tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 5 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada6”.
Por su parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)” Respecto a la caducidad de las acciones de reparación originadas en los títulos de imputación contenidos en el capítulo VI de la ley 270 de 1996 y concretamente de las derivadas del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha dicho esta Sala: “Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 4 de septiembre de 1997; Rad: 10285 Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial7. (Subrayado fuera del texto) En el caso sub examine, se advierte que la parte actora alega que el momento a
partir del cual se debe comenzar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, es decir el hecho generador del daño, es la expedición de la Resolución No. 396 de 2008, mediante la cual se reintegró al señor José Enoc Cano Mora a la planta de personal, esto es a partir del 17 de abril de 2008. No es de recibo para la Sala, la apreciación del recurrente, por cuanto la Resolución No 396 de 2008 expedida por la CNTV, tuvo su fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de enero de 2004, circunstancia debidamente conocida por la entidad demandante, tal como se deduce de la actividades desarrolladas por ésta luego de conocer la decisión contenida en la citada providencia. De conformidad con la posición de esta Sala, bajo el título de imputación de error judicial, el hecho generador del daño es la providencia judicial con la cual se produjo el daño antijurídico, por cuanto es a partir de su ejecutoria en que se inicia el cómputo del término de caducidad de dos (2) años dispuesto en el citado artículo 86 del C.C.A. Así las cosas y habiéndose presentado la demanda el 20 de mayo de 2010, es ostensiblemente manifiesta la caducidad de la acción en el sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001); Radicación número: 20001-23-31000-1996-2779-01(13392). M.P. Ricardo Hoyos Duque. Primero. Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase