CE-25000-23-26-000-2010-00341-01(51273)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00341-01(51273)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE
APELACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARGAS PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional (…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia
definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado (…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre seguridad jurídica ver: Sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Sobre oportunidad para pronunciamiento ver: Sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093; Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR
JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el
cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, no era posible contabilizar dicho plazo, habida cuenta de que el daño sufrido por la señora (…) era uno de aquellos que debía considerarse como continuado y, por tanto, la demanda fue oportuna. En efecto, determinar el momento exacto en que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción (…) en efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un tema problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre se consolidan en el mismo instante, dado que algunos pueden extenderse y prolongarse en el tiempo. Así, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, sino que, por el contrario, determina que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño en el caso del denominada daño inmediato y la fecha en que el daño cesa, en relación con el daño continuado. En ese orden de ideas, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo con el fin de determinar con
mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el término para ejercitar el derecho de acción (…) resulta claro para esta Sala que el supuesto daño sufrido por la señora (…) tiene naturaleza de instantáneo, a pesar de que sus efectos o secuelas se hayan extendido en el tiempo, dado que desde la providencia (…) mediante la cual se resolvió la segunda instancia de su proceso de reintegro, tenía certeza de que no iba a ser restablecido su trabajo en Telecom, en liquidación. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda señala dicho fallo como génesis del presunto error judicial que imputa a la Nación-Rama Judicial, situación que imposibilidad al juez de la reparación modificar la causa petendi. FUENTE DEL DAÑO / DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPIDO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ERROR JUDICIAL Para la Subsección la tesis sobre el daño continuado amparado en la irrenunciabilidad de los derechos laborales no está llamada a prosperar, porque, en este proceso, no están en discusión los derechos derivados de la relación laboral que tenía la señora (…) con el extinto Telecom, toda vez que la reparación directa tiene como finalidad la reparación del daño antijurídico, el cual posee como fuente una distinta al contrato de trabajo, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, vale señalar
que, como el aparente daño devino de un presunto error judicial, el término de caducidad debe ser computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco (…) Para la Sala es importante dejar claro que la decisión de 25 de abril de 2009, por medio de la cual se negó el permiso de despido de la señora (…) no tiene por virtud propia modificar el término de caducidad en este caso, por lo siguiente: En primer lugar, porque el supuesto daño, como antes se explicó, se consolidó con la decisión de negarle el reintegro a la extinta Telecom, porque desde ese momento tenía certeza de que no iba a ingresar nuevamente a laborar a esa institución. En segundo lugar, el presunto error judicial contenido en el fallo de 31 de enero de 2008, no se configuró con la expedición del fallo que negó el despido, toda vez que en este último no se modificó o revocó aquel, ni mucho menos se desvirtuaron todas los argumentos que conformaron su ratio decendi, como lo era, por ejemplo, la imposibilidad material de un reintegro a una entidad que había sido suprimida. Cabe resaltar, también, que la providencia que revocó el permiso de despido tuvo como sustento el vencimiento el plazo que tenía la entidad liquidadora para interponer la demanda, por lo que no se estaría contrariando el proceso de reintegro cuando menciona que sí hubo autorización judicial, pues, en efecto, en ese momento existía. En tercer lugar, la acción de despido por fuero sindical no tiene por finalidad revocar un fallo proferido en sede de acción de reintegro, por lo que este último conserva su presunción de
acierto y, por ende, se torna incólume para efectos de computar la caducidad a partir del momento en el que se encuentre en firme. Esto último, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corporación sobre el punto de partida para computar la caducidad en sede de error judicial. Finalmente, si la actora estaba segura de que el fallo de 31 de enero de 2008 estaba errado, por cuanto, a su juicio, sí debía procederse a la acción de reintegro, es claro que ella no tenía, ni debía, esperar a que culminara el trámite de la acción de despido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Sobre derecho de acción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54.792, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Sobre caducidad ver: Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258.
Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00341-01(51273)
Actor: NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que se habría incurrido en una acción de reintegro por fuero sindical. En esta decisión, se concluyó que no procedía el reingreso al lugar de trabajo, porque materialmente no era posible, habida cuenta de la supresión de la entidad. No obstante, para la actora debía accederse al reintegro, porque fue despedida sin el correspondiente permiso de la autoridad judicial.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de mayo de 2010 (fls. 2 - 9 c. 1), la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara
patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial acaecido en el trámite de una acción de reintegro por fuero sindical tramitada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese administrativamente responsable a la demandada Nación-Rama Judicial del Poder Público, de la totalidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboralcomo el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá; dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro –radicado número 2006-377.
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Rama Judicial del Poder Público, a reconocer y pagar a mi mandante a título de reparación de los perjuicios materiales ocasionados con ocasión a la providencia que determina confirmar la sentencia de primera instancia, denegando la prosperidad del reintegro a favor de la demandante, así: 2.1. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
tenemos: 2.1.1. Lucro cesante: Se determina con ocasión a los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por la demandante desde el día de su retiro ineficaz, el 31 de enero de
2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se termina en virtud de los aportes dejados de efectuar a la administradora de pensiones “Santanderpensiones” y los incrementos que en su cuenta de ahorro individual se hubiesen generado desde el día 31 de enero de 2006.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicito atentamente condenar a la Nación-Rama Judicial del Poder Público, reconocer y pagar a la demandante indemnización de perjuicios morales, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño
moral objetivado, según el siguiente pormenor:
A. Daño moral subjetivado: (…) Para la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, como víctima directa del desconocimiento de sus derechos laborales en contravía del bloque de constitucionalidad, la suma equivalente de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. El daño moral objetivado: Este perjuicio consistente en la pérdida del deseo de emprendimiento por parte de la señora Nubia Bermúdez de Franco, sintetizada en la desmotivación para adelantar actividades productivas y de su autorealización, como derivación natural del dolor a que ha sido arbitrariamente sometida. Desde entonces permanece recluida en su sitio de residencia, atendiendo cuando la tristeza la deja, labores propias de aquellas a las cuales se dedican las empleadas domésticas. Situación esta que además ha generado un total desequilibrio en su entorno familiar, integrado por sus hijos, quienes sufren diariamente la agonía de su amada madre, quien perdió totalmente el sentido de vivir, generándose en estos emociones de
angustia, impotencia y desesperación. Por lo anterior, se solicita la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por perjuicios morales objetivados. (…)
4. Condenar en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Nubia Marleny Bermúdez Franco laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom), en calidad de trabajadora oficial, en la Gerencia Departamental Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja. Además, pertenecía a la junta Sub-Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria y Servicios. Esto se encontraba reconocido debidamente mediante resolución 114 de 23 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social1. El 10 de junio de 2003, por orden del Gobierno Nacional, la fuerza pública violentó las instalaciones de Telecom a nivel nacional y procedió a desalojar el personal; así como, a tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles de la entidad pública. Posteriormente, mediante Decreto 1615 de 13 de junio de ese mismo año, se decretó su supresión y liquidación. A través del decreto 2062 de 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de la planta de personal de Telecom, con excepción de los trabajadores amparados con fuero sindical y los que reunieran los requisitos para disfrutar protección legal y constitucional. En septiembre de 2003, el liquidador de Telecom inició el proceso para solicitar
el permiso correspondiente para despedir a los aforados pertenecientes a la junta Subdirectiva de Tunja. De dicha acción conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual dio la autorización de despido. Este fallo fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de abril de 2009. Pese a ostentar la protección sindical, la señora Nubia Marleny Bermúdez fue retirada del servicio el 31 de enero de 2006, sin que “mediase autorización previa para su despido conforme a presupuestos legales que imponen para estos efectos el contar con el permiso judicial”. El 29 de junio de 2006, la señora Nubia Marleny Bermúdez demandó a Telecom para solicitar su reintegro –acción de reintegro-. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió “absolver” a la demandada y, además, declaró probadas las excepciones de “imposibilidad jurídica y de hecho para proteger al reintegro e inexistencia de la obligación”. El 31 de enero de 2008, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Con ocasión del despido, la señora Nubia Marleny Bermúdez permanece en “su sitio de residencia, atendiendo cuando la tristeza la deja, labores propias de aquellas a las cuales se dedican las empleadas domésticas”. Así mismo, este hecho generó un “desequilibrio en el entorno familiar”. 1 Entre otras, dicho ente ministerial le corresponde llevar el registro de sindical.
La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque el fallo de 31 de enero de 2008, mediante el cual se negó la acción de reintegro, no tuvo en cuenta el alcance de la protección especial reforzada y constitucional establecida en el artículo 30 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT, ratificados por Colombia. Por esta razón, se adujo, se había desconocido el principio del debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta que no se había autorizado el despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez, tal como se podía evidenciar en la providencia de 15 de abril de 2009. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de junio de 2010 (fls. 12 – 13 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 13 y 15 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de responsabilidad del Estado, porque las actuaciones de los operadores jurídicos en el trámite de la acción de reintegro estuvieron ajustadas a la ley. Además, los jueces, en el ejercicio de su autonomía, argumentaron las razones por las que consideraban que no procedía el reintegro, entre las que se encontraban la imposibilidad jurídica del mismo, habida cuenta de la supresión de Telecom. La entidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial no era la llamada a responder; y la que denominó como innominada, para efectos de que se decretara oficiosamente cualquiera que se encontrara demostrada. Además, propuso la de caducidad de la acción, por considerar que la demanda se presentó por fuera del término consagrado en la ley, ya que el error judicial se predicó del proceso en el que se solicitó el reintegro, el cual culminó con el fallo de 31 de enero de 2008. Esta providencia cobró ejecutoria el 6 de febrero de ese mismo año, por lo que el plazo máximo para demandar era el 7 de febrero de 2010, fecha que había sido excedida en este proceso (fls. 17 – 31 c. 1). Mediante providencia de 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 12 de julio de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 44-45, 94 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de marzo de 2014 (fls. 96 - 103 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la decisión de 31 de enero de 2008,
sobre la cual se imputó el error judicial, había quedado en firme el 6 de febrero de ese mismo año, por lo que, en principio el término para demandar corrió hasta el 7 de febrero de 2010. No obstante, el plazo fue suspendido por el máximo consagrado en la ley -3 mesespor causa de la conciliación prejudicial. Así, una vez se reanudó, la parte interesada tenía hasta el 13 de mayo de 2010 para presentar la demanda, pero como esta se presentó el 27 de ese mismo mes y año, era claro que estaba extemporánea. El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: El 31 de enero del año 2006, Nubia Marleny Bermúdez Franco fue desvinculada laboralmente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM sin autorización judicial en razón a que gozaba de fuero sindical (fls. 1-5 c.2). En razón de lo anterior, instauró demanda de acción de reintegro ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2006-00377, el cual mediante providencia de 20 de noviembre del año 2007 (fls. 8-13 c. 2) resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la actora; instaurando recurso de apelación, en donde el 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior – Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 14 – 25 c. 2). Cabe resaltar que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de ejecutoria de
dicha decisión , por lo cual se procedió a verificar las actuaciones del proceso de la referencia en el sistema siglo XXI, encontrándose que la providencia de alzada fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el 4 de febrero de 2008 y desfijado el 6 de febrero del mismo año, así las cosas la ejecutoria se cuenta conforme a lo reglado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, 3 días después de notificada, esto es, el 11 de febrero de 2008, por lo cual los 2 años para el término de caducidad empiezan a correr desde el 12 de febrero de 2008 y vence el 12 de febrero de 2010. El apoderado de la parte actora, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 51 judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010 (fl. 184-188 c. 2), faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los mismos, conforme lo reglado por el Decreto 1716 de 2009 (…). Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, el apoderado de la parte actora, interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, el 27 de mayo de 2010, encontrándose caducada la acción desde el 13 de mayo de 2010.
4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que no era posible pronunciarse sobre la excepción de caducidad, porque la contestación de la demanda se había radicado de manera extemporánea. Además, como una de las “características del contrato de trabajo” era que su prestación fuera de “tracto sucesivo”, resultaba claro que el despido de la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco debía tenerse como un daño continuado y, por tanto, la demanda se encontraba en término. Así se dijo: Habiéndose tenido por no contestada la demanda por parte del demandado en el asunto de la referencia, no le era dado al juez de instancia entrar a decidir sobre la excepción de caducidad respecto de lo cual motiva su providencia. Máxime cuando tal mecanismo de defensa lo (sic) fue propuesto como excepción previa (…). Téngase en cuenta que una de las características del contrato de trabajo lo es el que sea de tracto sucesivo, por lo que frente a un despido ineficaz como el que genera el retiro de un trabajador aforado como lo es (sic) la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, debe 2 El recurso fue presentado y sustentado el 2 de mayo de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 5 de ese mismo mes y año. advertirse la presencia de un daño continuado. Con lo cual se discute el que el (sic) cómputo de la caducidad de la acción estando de por medio derechos ciertos e indiscutibles, puede
advertirse en términos genéricos desde el momento en que cobra ejecutoria la providencia de segunda instancia. Si bien es cierto no se encuentra, por lo que no quiere decir que no exista jurisprudencia que al interior del Consejo de Estado valide un referente de caducidad especial frente a asuntos como el que nos ocupa en el que el daño lo es continuado ante la irrenunciabilidad de los derechos laborales; si puede advertirse el que la alta corporación en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho generador del daño. Referenciando el concepto de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, enseñando en cuanto a la época en que se configura el daño, el que algunos se verifican en un preciso momento y otros, se extienden y se prolongan en el tiempo, como lo sería el de la demandante que clama porque sea advertida la presencia de un despido ineficaz que en condición de aforada determina el que no haya nacido a la vida jurídica, por lo que evidencia su derecho a salarios y prestaciones
sociales desde aquel 31 de enero del año 2006, conforme dan cuenta los hechos de la demanda (fls. 105 - 107 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 16 de mayo de 2014 y admitido por esta Corporación el 11 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 109, 113, 117 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que, después de realizar los cálculos correspondientes, concluyó que la fecha máxima para presentar la demanda era el 13 de mayo de 2010, pero la misma se interpuso el 27 de ese mismo mes y año, por lo que era claro que estaba caducada (fls. 119 - 122 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de marzo de 201
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