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CE-25000-23-26-000-2010-00363-02(52955)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00363-02(52955)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓNDE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE

CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación de la libertad de [algunos de los demandantes] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir

la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria , (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica

la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el

hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre

otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía […], cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que [los demandantes] podrían ser autores o partícipes del delito de lavado de activos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00363-02(52955)

Actor: JUAN GONZALO VÉLEZ PUERTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de

Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, por ser presuntos autores del delito de lavado de activos. Sin embargo, mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los procesados. Finalmente, mediante proveído del 18 de junio de 2008, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C precluyó la investigación penal en favor de los señores Rico Calle y Vélez Puerta por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación. Los demandantes consideran que la detención de Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de octubre de 20091, Juan Gonzalo Vélez Puerta, Ana Beatriz Rico de Vélez y José Pablo, Sebastián y Juan Manuel Vélez Rico, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios

ocasionados por la privación de la libertad de Juan Gonzalo Vélez Puerta y Fabio de Jesús Rico Calle. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, $84.571.867,10 a Juan Gonzalo Vélez Puerta. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta, por ser los presuntos autores del delito de lavado de activos. Sostiene que mediante Resolución del 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los procesados. Finalmente, señala que mediante proveído del 18 de junio de 2008, la Fiscalía 14 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá 1 Fl. 1 a 21, C.1. D.C precluyó la investigación penal en favor de los señores Rico Calle y Vélez Puerta por no existir pruebas suficientes para proferir Resolución de Acusación. Los demandantes consideran que la detención de Fabio de Jesús Rico Calle y

Juan Gonzalo Vélez Puerta fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar un proceso penal en su contra.

2. Contestaciones El 26 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra los demandantes fueron ajustadas a derecho. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le han sido conferidas.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de enero de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 2 Fl. 336 a 337, C.1. 3 Fl. 341 a 355, C.1. 4 Fl. 369 a 375, C.1. 5 Fl. 475, C.1. 6 Fl. 484 a 497, C.1. 7 Fl. 479 a 483, C.1. 8 Fl. 476 a 478, C.1. 3.2. El Ministerio Público9 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de

la demanda habida cuenta que en el plenario no reposaban pruebas idóneas para inferir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 201410, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la parte actora no aportó pieza procesal alguna que permitiera valorar las condiciones bajo las cuales se produjo la detención o se impuso la medida de aseguramiento en

contra de los señores Rico Calle y Vélez Puerta.

Al efecto sostuvo que: “… con respecto a la eventual privación injusta de la libertad que se indica sufrieron los señores Juan Gonzalo Vélez Puerta y Fabio

Rico Calle, la parte demandante no aportó al proceso prueba de la privación de la libertad que aduce, y lo que es peor aún, de la Resolución del 18 de junio de 2008, proferida por la Fiscalía 14 Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos a través de la cual se precluyó la investigación penal en favor de los citados, documento idóneo para probar que el eventual daño se constituye en antijurídico (…). Por otro lado, si bien se adujo por la demandante un error judicial, tampoco se aportó la providencia a partir de la cual se indica que se configuró el mismo, pues, sólo se allegó la decisión de segunda instancia que la confirmó. De ahí que tampoco pueda establecerse si la providencia que impuso medida de aseguramiento y que se cuestiona, efectivamente materializa una decisión contraria a la ley en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y la

jurisprudencia del Consejo de Estado, porque tal contrariedad con la ley debe evidenciarse: en forma manifiesta y, no puede devenir de los criterios o análisis interpretativos, normativos y fácticos empleados por el funcionario judicial, máxime si se trata de decisiones adoptadas bajo el análisis de los medios de prueba en el curso de una investigación penal y los normativos que frente a tal decisión fijó el legislador en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al señalar como requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento: ‘Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá por cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del 9 Fl. 499 a 510, C.1. 10 Fl. 517 a 529, C.7. proceso’. Por lo que al no haberse aportado la decisión de primera instancia que impuso la medida restrictiva de la libertad a los aquí demandantes, no puede cuestionarse si en la misma el Fiscal instructor desbordó el análisis fáctico probado a la luz de las disposiciones que le exigían la configuración de al menos dos indicios graves de responsabilidad para imponer la detención preventiva. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que según lo dispuesto en por el artículo 177 del C.P.C (…), en el caso en estudio, la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar las providencias que, en su criterio, evidencian el error judicial o que constituían en injusta la privación de la libertad de los demandantes, no pudiéndose por lo tanto acreditar los hechos que se exponen en la demanda”.

Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial argumentando que “[…] los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la Fiscalía General de la Nación adelantó en forma autónoma la etapa investigativa que culminó con la decisión de preclusión, sin injerencia alguna dentro de la etapa procesal de la Rama Judicial”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de octubre de 201411 y admitido el 22 de enero de 201512. 5.1. Los recurrentes13 manifestaron que probaron el daño antijurídico, pues aportaron con la demanda copia de todas las actuaciones realizadas por la

Fiscalía General de la Nación.

Al efecto sostuvieron: “Frente a esta decisión adoptada por el a quo es preciso manifestar nuestro total desacuerdo y sorpresa, pues dicha decisión obedece a una lectura incompleta de los anexos de la demanda, toda vez que con la misma se aportó copia de todo el expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía 14º Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos

contra los señores Juan Gonzalo Vélez Puerta, Fabio Rico Calle y Gabriel Rico Calle”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11 Fl. 544, C.7. 12 Fl. 552, C.7. 13 Fl. 659 a 664, C.2.

El 12 de mayo de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 1 de julio de 200516, se confirmó la providencia del 12 de mayo de 2015, mediante la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Adicionalmente dispuso: i) “Requiérase a la parte demandante para que especifique si con los documentos aportados en el recurso de reposición es suficiente para subsanar los que consideraba faltante, o si, por el contrario, es necesario la reconstrucción del expediente. De ser así, que manifieste con claridad cuales son los documentos faltantes.”; ii) “Tener como prueba documental las Resoluciones obrantes a folios 576 a 655 del cuaderno principal, allegadas con el recurso de reposición interpuesto el 29 de mayo de 2015 por la parte demandante”17 y iii) “Correr traslado por el término de cinco (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso”. A través de memorial del 21 de julio de 201518, la parte demandante dio respuesta al requerimiento previsto en el auto proferido el 1 de julio de 2015 considerando 14 Fl. 569, C.7. 15 Fl. 657 a 677, C.7. 16 Fl. 679 a 681, C.7.

17 Observa la Sala, que los documentos allegados por el extremo activo junto con el recurso de reposición presentado contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión corresponden a: i) Resolución del 18 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se impuso medida de aseguramiento contra Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta (Fls. 576 a 597, C.7.); ii) Resolución del 2 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía 23 de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá por la cual se confirmó la Resolución del 18 de mayo de 2007 (Fls. 598 a 614, C.7.); iii) Resolución del 29 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta (Fls. 615 a 631, C.7.); y iv) Resolución del 18 de junio de 2008, proferida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por la cual se precluyó la investigación penal en favor de los señores Fabio de Jesús Rico Calle y Juan Gonzalo Vélez Puerta. 18 Fl. 683 a 685, C.7.

que, con los documentos arrimados al proceso con el recurso de reposición presentado contra el auto del 12 de mayo de 2015 y admitidos como prueba mediante auto del 1 de julio de 2015, se satisfacía el requisito de documento idóneo para probar el eventual daño que se constituye en antijurídico.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que di

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