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CE-25000-23-26-000-2010-00365-01(52017)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00365-01(52017)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES /

PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / FECHA DE PUBLICACIÓN DE

ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Contrario a lo dicho por el actor, sí se acreditó que el pliego de condiciones se publicó desde el sábado […]. En todo caso, bajo la tesis del demandante, de que el referido acto se publicó en el Portal Único de Contratación el domingo […], ello no altera el cómputo del término de caducidad, pues lo cierto es que aún desde esa última fecha el referido acto fue puesto en conocimiento de toda la sociedad y el plazo para demandar inició a partir del siguiente día hábil, el cual es, para ambos casos, el 1 de febrero de 2010. En esa medida, como el término para demandar empezó a correr desde el 1 de febrero de 2010, los 30 días que tenía el actor para formular la acción se extendieron hasta el […] y dado que la demanda se presentó el […], es evidente que ello ocurrió fuera del plazo establecido en la ley para tal fin. Por consiguiente y en aplicación del artículo 164 del C.C.A., se revocará la sentencia proferida por el a quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará que, en este asunto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO PRECONTRACTUAL /

PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Tratándose de actuaciones contractuales, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que son aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas, siempre que estas sean compatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de la Contratación Estatal. Así las cosas y en atención a lo previsto en los artículo 49 y 50 del C.C.A., normativa aplicable para la época en que ocurrieron los hechos que originaron este asunto, es procedente el control judicial de un acto administrativo, en virtud de los aspectos que desarrolle en el proceso de selección, es decir, es viable respecto de los actos precontractuales de contenido definitivo, esto es, que finalizan la actuación administrativa porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y en relación con los actos de trámite que pongan fin a la actuación porque impiden continuarla. Por otra parte, no es procedente el control judicial respecto de los demás actos preparatorios, toda vez que no corresponden a decisiones definitivas, en tanto son de apoyo o impulso para adelantar las etapas propias de todo trámite, cuya finalidad es permitir llevar el procedimiento a su culminación. […] En este orden de ideas y dado que en el presente asunto se demandó un acto

administrativo precontractual definitivo, como lo es, el pliego de condiciones de la licitación […], es procedente el control jurisdiccional de dicho acto […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control judicial de los actos administrativos precontractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 17 de septiembre de 2018, rad. 42747, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; providencia de 26 de abril de 2006, rad. 16041, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 18059, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 19 de septiembre de 2007. Rad. 26649, C. P.

Enrique Gil Botero; sentencia de 29 de junio de 2000, rad. 16602, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 13 de diciembre de 2001, rad. 19777, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 24 de junio de 2004, rad. 15235, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 7 de octubre de 2004, rad. 26649, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 2 de agosto de 2006, rad. 30141, C.

P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 14 de febrero de 2012, rad. 11001-0326-000-2010-00036-01(IJ), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En primer lugar, hay que recordar que la caducidad es la figura por cuya virtud, se sancionan los eventos en que determinadas acciones judiciales no son promovidas en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad se revela como medio extintivo del mismo. Este fenómeno jurídico, de orden público, se caracteriza por ser indisponible e irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]l análisis y aplicación de esta figura impone, en el caso particular, acudir a los preceptos contenidos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, norma que estableció que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, como el pliego de condiciones, son demandables por medio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Dispuso la norma, a su turno, que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los actos previos únicamente podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del mismo. Ocurre en el presente caso, que el término de caducidad para adelantar el examen del acto enjuiciado, correspondía al plazo de 30 días previsto para las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; al lado del cual y conforme al principio de publicidad, el cómputo debía realizarse a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo, según la naturaleza de los actos, ya sean de contenido general y abstracto, o de carácter particular y concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

[S]e tiene que, evidentemente, el pliego de condiciones se inscribe en la categoría de acto administrativo de carácter general pues, por su conducto, la administración da a conocer al público en general, los términos y las condiciones en las que adelantará la selección de la propuesta que le permita cumplir las finalidades públicas a su cargo y, a su vez, contiene las reglas del contrato que pretende celebrar, como destino final de tal escogencia. Conforme a esta tipología, la realización del principio de publicidad de los pliegos de condiciones, se verifica a través de su publicación en los medios autorizados para ello, de modo que este hito es el que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad, según dispone la ley. DÍA HÁBIL / DÍA INHÁBIL / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA Para incursionar en este análisis, debe acudirse, en primer término, al referente legal que distingue entre los días hábiles y los que no lo son, para el cómputo de los plazos. Dispone el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, lo siguiente: “ARTICULO

62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Al

lado de esta norma, existen otras disposiciones en el ordenamiento jurídico nacional, que permiten una mayor precisión respecto a la identificación de los días que no son hábiles, como acontece con los artículos 1 de la Ley 57 de 1926 y 1 de la Ley 51 de 1983 que establecieron que los días feriados y los domingos son días de descanso remunerado para trabajadores del sector público y del sector privado. En este sentido, es posible colegir que, por regla general, son días hábiles todos los días del año, excepto los domingos, los feriados, y los de vacancia; sin que el sábado se inscriba en alguna de tales excepciones. Esta postura es concordante con la expresada por esta Corporación años atrás, al afirmar que [“p]or regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos (…)". Esta subregla se torna en fundamental, en tanto permite distinguir entre los días en que transcurre la actividad contractual del Estado y los días hábiles para el ejercicio de los derechos por parte de los administrados, ya que estas dos categorías no siempre son coincidentes. De esta manera, los primeros pueden definirse por la jornada que tiene habilitada la autoridad administrativa para ejercer sus funciones, la que, en muchos casos, incluye los sábados –pues no existe una prohibición en relación con ese día – pero también por las determinaciones internas que se hagan en torno al servicio y su funcionamiento, pues la actividad administrativa no se interrumpe en función de las jornadas, sino

que ésta, al ser permanente, debe responder a las necesidades del servicio de que se trate. Frente a los segundos, dado que éstos se vinculan a garantías procesales conferidas en favor de los administrados, como es el ejercicio del derecho acción, contradicción, audiencia y defensa, entre otros, los plazos únicamente pueden correr en días hábiles, y allí es donde la jornada laboral es determinante para que el administrado puede acceder a la administración y ejercer sus derechos. En esta línea, la actividad administrativa contractual dependerá (i) de la organización interna de la respectiva entidad en el ejercicio de sus funciones, y (ii) de las previsiones que adopte la administración en los pliegos de condiciones, al reglamentar los procedimientos y definir las condiciones de tiempo, modo y lugar para adelantar determinadas actividades. A este respecto, recuérdese que el procedimiento licitatorio es una actuación administrativa contractual conformada por una sucesión de etapas tendientes todas a seleccionar la oferta más favorable para la administración. De este propósito da cuenta el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que, al establecer la estructura de los procedimientos de selección, identifica una etapa previa en la cual las entidades públicas analizan la conveniencia y oportunidad del contrato y registran el cumplimiento de los estudios técnicos y factibilidades presupuestales, entre otros, según el caso, que le permitan avanzar hacia la expedición de la resolución de apertura de la licitación, donde la entidad adopta la decisión de contratar y seguidamente desarrolla las actividades precontractuales en las fechas previstas en el cronograma de la licitación que es definido por la entidad contratante.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 57 DE 1926ARTÍCULO 1 / LEY 51 DE 1983 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

PLIEGO DE CONDICIONES / FECHA DE PUBLICACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD CONTRACTUAL

[E]l legislador estatuyó que el valor superior atribuido a la publicación del pliego, consiste en garantizar el conocimiento al público de su contenido, a través de un mecanismo de acceso universal a la información; de manera que su función legal es facilitar el conocimiento de la actuación precontractual que se encuentra adelantando la entidad, y el medio idóneo para lograrlo fue la modalidad electrónica en los sitios virtuales dispuestos en el pliego y en la ley, como lo prevé el artículo 3 de la citada Ley 1150 de 2007. En desarrollo de lo anterior, los artículos 8 y 9 del Decreto 2474 de 2008, también aludidos en el pliego, reglamentaron que la publicidad de los actos contractuales y precontractuales se realizaría a través del Secop […]. La anterior norma, aplicable a este asunto, consagra con claridad que la publicación del pliego definitivo debía realizarse por medio del Secop, en la fecha de su expedición, en este caso el 30 de enero de 2010 o a más tardar, en los tres días hábiles siguientes, por lo que puede concluirse que la publicación se hizo en forma legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTÍCULO 9

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PLAZO / CÓMPUTO DEL PLAZO / PLAZO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Aquí es necesario distinguir entre el cumplimiento del principio de publicidad, y el plazo que de éste se desprende, que es al que aplica el cómputo en días hábiles. En relación con el acto de publicidad, hay que decir que este se constituye en un acto de trámite que debía ser realizado por la entidad pública en la fecha indicada desde el inicio de la licitación, tal como pudo verificarse. Al lado de la publicación, o mejor, como efecto de ella, el acto administrativo queda dotado de eficacia y por lo mismo, seguidamente, despliega sus efectos determinando que desde allí existe un plazo para contabilizar. Es necesario resaltar que la regla del pliego, antes transcrita, se refiere a la manera de computar los plazos (cuando los hay), por ello, dicha previsión no aplica para el día de publicación del acto, dado que allí no hay un plazo inscrito, sino que a ésta aplica una regla especial definida en fecha cierta–. Esta distinción es fundamental, pues aunque se trata de dos situaciones que están relacionadas, cada una guarda su propia identidad, a manera de causa y efecto: la publicación como hecho detonante que marca el inicio de un plazo; y el plazo en sí mismo, que corresponde al tiempo que transcurre desde el dies a quo y el dies ad quem - día de inicio y día de finalización del término. De lo anterior se desprende que, a los plazos se aplica el cómputo en días hábiles según disposición del pliego, como ley de la licitación, y la exclusión de los días sábados

es expresión de la premisa original, atrás esbozada, donde la entidad puede excluir los sábados, decisión que en este caso se refirió al conteo de los plazos previstos en la licitación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00365-01(52017)

Actor: LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera1 a resolver el recurso de 1 La Sala es competente para decidir este asunto, en virtud de la naturaleza del proceso, por cuanto, en los términos del numeral 1 del artículo 132 del C.C.A., le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer los asuntos de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, y esta Corporación es funcionalmente competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de

Descongestión, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 4.5.2. del pliego de condiciones de la licitación pública TMSA-LP-004-2009. Este asunto tiene por objeto determinar si (i) operó la caducidad de la acción; (ii) si el actor estaba legitimado para demandar y, (iii) si lo exigido en la disposición demandada contravino o no la legislación aplicable, una vez definidos los dos primeros aspectos indicados.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Se trata de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del numeral 4.5.2. del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. TMS-LP-004-2009, en el aparte que dice ‘y la empresa TPC ha suscrito el anexo proforma 9 en el cual presente ante la Secretaría Ditrital de Movilidad una solicitud de revocatoria del permiso de operación de esa ruta o que renuncia a los términos otorgados y a la interposición de cualquier recurso contra el acto administrativo que elimina el permiso de operación, una vez adjudicada la zona correspondiente. La no presentación de la proforma 9 y su anexo traerá como consecuencia que el proponente obtenga CERO puntos en ese factor’ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Levantar la medida de suspensión provisional de los párrafos 5 y 6 del numeral 4.5.2. del pliego de licitación No. TMSA-LP-004-2009,

decretada mediante auto del 1 de diciembre de 2010. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”2. 1.2. El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: primera instancia, en los términos del artículo 129 del CCA. Además, de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento interno del Consejo de Estado, entonces vigentele corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación conocer “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. 2 Folio 232 del cuaderno principal. 1.2.1. El 15 de marzo de 20103, Luis Ramiro Escandón Hernández presentó demanda actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del numeral 4.5.2. del Pliego de Condiciones de la Licitación No. 004 de 2009, en el aparte que, para efectos didácticos a continuación se subraya, así:

‘4.5.2. PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO

COLECTIVO (TPC) ‘(…) ‘Se considerará que una empresa de transporte público colectivo miembro del

proponente cuenta con vehículos de TPC cuando la empresa ha sido habilitada para prestar el servicio por una Resolución vigente de la autoridad de transporte de Bogotá y la empresa de TPC ha suscrito el anexo de la proforma 9 en el cual presente ante la Secretaría Distrital de Movilidad una solicitud de revocatoria del permiso de operación de esa ruta o que renuncia a los términos otorgados y a la interposición de cualquier recurso contra el acto administrativo que elimina el permiso de operación, una vez adjudicada la zona correspondiente. ‘La no presentación de la proforma 9 y su anexo traerá como consecuencia que el proponente obtenga CERO puntos en este factor’ ‘(…) “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada eliminar de los pliegos de condiciones el requisito de diligenciar el anexo de la Proforma 9, así como el anexo mismo, mediante el cual se autoriza a la Secretaría de Movilidad a revocar los permisos de operación concedidos a las empresas de transporte Público Colectivo y se renuncia a presentar los recursos de vía gubernativa que procedan contra la decisión de la Secretaría de Movilidad de eliminar rutas. “TERCERA: Que se declare que en el evento en que, al quedar ejecutoriada la sentencia que anule la norma acusada, algunos empresarios del transporte colectivo ya hayan presentado el anexo de la Proforma 9 ante la Secretaría Distrital de Movilidad y ante Transmilenio S.A., como requisito de la licitación en desarrollo de la norma aquí demandada, se declare que dichos documentos carecen de efectos jurídicos tanto para la licitación como para el

trámite de la revocatoria de los permisos de operación y de los recursos que contra el acto administrativo de revocatoria puedan proceder”5 (resaltado del texto original). 3 Folio 1 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuestos fácticos, afirmó que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A.- en su calidad de gestora del sistema de transporte urbano masivo de pasajeros en el Distrito Capital expidió la Resolución 64 de 2010, mediante la cual abrió la licitación pública 004 de 2009, cuyo objeto era la adjudicación de los contratos de concesión para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito de Bogotá. 1.2.3. El numeral 4.5.2. del pliego de condiciones de la mencionada licitación, estableció como criterio de evaluación la participación de empresas de Transporte Público Colectivo –TPC-, a las cuales se les otorgaría un puntaje máximo de 50 puntos, en atención al mayor número de vehículos; no obstante, “los incisos 5 y 6 del mencionado numeral, obligan a los proponentes, que para hacerse acreedores a este puntaje, es obligatorio presentar ante la Secretaría Distrital de Movilidad una solicitud de revocatoria del permiso de operación de esa ruta o que renuncia a los términos otorgados y a la interposición de cualquier recurso contra el acto administrativo que elimina el permiso de operación, una vez adjudicada la zona correspondiente”6. 1.2.4. En virtud de la norma cuestionada, por el solo hecho de participar en la

licitación, obtener el puntaje de que trata el numeral 4.5.2. y sin que necesariamente les sea adjudicado el contrato, las empresas de TPC tienen que autorizar la revocatoria del permiso de operación y renunciar a la interposición de recurso alguno. 1.2.5. En los fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo que la condición anotada desconoció los artículos 2, 5, 6,13, 58 y 83 de la Constitución Política, 5 y 24 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 de la Ley 1150 de 2007, 3 y 12 del Decreto 2474 de 2008 y 36, 51, 63, 69, 72, 73 y 135 del C.C.A. 1.2.5.1 Manifestó que los criterios de evalución basados en la autorización de revocatoria del permiso de operación y la renuncia a presentar recursos en vía gubernativa, no tienen relación con los supuestos técnicos o económicos de ponderación procedentes para seleccionar la propuesta más ventajosa para la entidad y, por el contrario, éstos constituyen factores subjetivos para la valoración de las mismas. 1.2.5.2. Así, aseveró que se transgreden los artículos 25 de la Ley 80 de 1993, 8 de la Ley 1150 de 2007 y 3 del Decreto 2474 de 2008, toda vez que los estudios previos de la licitación pública 004 de 2009 no contienen soporte, base o 4 El 12 de abril de 2010, el actor presentó, en atención a lo prescrito en el artículo 89 del C. de P.C., reforma

de la demanda –visible en el cuaderno 2-. 5 Folios 158 a 160 del cuaderno 2. 6 Folio 163 del cuaderno 2. justificación alguna sobre la inclusión del criterio de puntuación relacionado con la autorización de revocatoria de los permisos de operación y renuncia de los recursos en vía gubernativa. 1.2.5.3. Sostuvo que al establecer en el pliego de condiciones la renuncia anticipada de los recursos, entre ellos, el de apelación, torna en improcedente el agotamiento de la vía gubernativa, lo que a su vez impide la presentación de la eventual demanda que “cabría ante los excesos u omisiones de la autoridad administrativa en la cancelación o revocatoria del permiso de operación”7. 1.2.5.4. Por último, adujo que la naturaleza revocable de los permisos para la prestación del servicio público de transporte, no implica que los particulares prestadores carezcan de derechos, pues dicha revocabilidad obedece a motivos razonados que se refieren, por regla general, a (i) incumplimientos; (ii) a la prestación irregular del servicio; o (iii) a circunstancias que comprometen el interés público. 1.3. Mediante autos del 1 de diciembre de 2010, el Tribunal de primera instancia: (i) admitió la demanda de la referencia y (ii) decretó la suspensión provisional de los párrafos 5 y 6 del numeral 4.5.2 del pliego de condiciones de la licitación TMSA-LP-004-2009 y, (iii) en los casos en que ya se hubiere asignado las zonas del SITP, dispuso que no había lugar a la suspensión provisional de los párrafos

mencionados, por la consumación de los efectos que se buscaban cesar –folios 43 a 53 del cuaderno 1-. 1.4. El Tribunal no hizo referencia a los argumentos relativos a la contestación efectuada por la demandada, toda vez que el escrito que los contenía fue radicado de forma extemporánea. 1.5. En proveído del 18 de febrero de 20138, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y para emitir concepto, respectivamente. Así: 1.5.1. La parte actora solicitó ratificar las argumentaciones expuestas en el auto del 1 de diciembre de 2010. En sus alegaciones recalcó que no se aportaron los estudios o soportes que llevaron a Transmilenio S.A. a establecer como factor de evaluación la autorización para la revocatoria de los permisos de operación y que si bien la Administración cuenta con la facultad para revocar dichos permisos, lo cierto es que esta no se debe confundir con la renuncia, la cual es una decisión libre y voluntaria. Agregó que con el pliego de condiciones se está coaccionando a los 7 Folio 169 del cuaderno 2. 8 Folio 191 del cuaderno 1. proponentes para que suscriban el documento de renuncia –proforma 9-, “mimetizada bajo la forma de un puntaje favorable en la licitación”9. 1.5.2. Transmilenio S.A. recabó sobre las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el demandante no acreditó un interés directo

para instaurar la acción contractual y (ii) caducidad de la acción, puesto que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2010 y los 30 días establecidos en el artículo 87 del C.C.A. para presentarla, vencieron el 12 de marzo de 2010. 1.5.2.1 Destacó que el Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital –PMMadoptó un sistema único de transporte denominado Sistema Integrado de Transporte Público –SITP-, que plantea, entre otros, la migración del régimen de transporte público colectivo al del sistema masivo. 1.5.2.2 Precisó que, en virtud del PMM, se profirió el Decreto 309 del 2009, por medio del cual se adoptó el SITP para Bogotá. En esta norma se consagraron varias directrices, entre las cuales se encuentran: a) la garantía de continuidad del servicio por parte de los operadores de transporte público colectivo, hasta tanto entre en operación cada zona del SITP y se revoquen los permisos de operación vigentes; b) la pérdida de vigencia de los actuales permisos de operación de ruta, en atención a la operación gradual del SITP –artículo 10-; y c) el propender, en los nuevos contratos, por la mayor participación de los actuales propietarios de vehículos de transporte público colectivo y de las empresas de transporte debidamente habilitadas. 1.5.2.3 Indicó que la licitación LP-004-2009 fue el resultado de la política distrital en materia de movilidad y que no es cierto que en el pliego de condiciones se haya establecido como requisito habilitante el diligenciamiento de la proforma 9,

comoquiera que “ésta tenía el carácter de voluntaria y sólo constituyó un criterio de ponderación, cuyo único y exclusivo fin fue el de promover la participación de las empresas de transporte público colectivo en la nueva reorganización del transporte contenida en el SITP”10; además, insistió en que los permisos de transporte son revocables, razón por la cual, en caso de no presentarse la proforma 9, la Administración, de todas formas, habría revocado los permisos otorgados. 1.5.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, puesto que los apartes debatidos vulneran de manera directa el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 que prevé que las Autoridades no pueden condicionar la participación de proponentes en licitaciones ni la adjudicación de contratos a la renuncia de acciones, peticiones, demandas y reclamaciones por parte de éstos. Agregó que la accionada centró su defensa en las facultades que tiene la Administración para revocar el permiso de operación de transporte, razones que, en su opinión, no desvirtúan la ilegalidad de las disposiciones cuestionadas. 9 Folio 195 del cuaderno 1. 10 Folio 20 del cuaderno 3. 1.6. Fundamentos de la providencia recurrida: 1.6.1. En la sentencia cuestionada del 13 de marzo de 201411, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial del numeral 4.5.2. del pliego de condiciones de la licitación pública TMSA-LP-004-2009 y levantó la

medida cautelar de suspensión provisional, en los términos transcritos en el numeral 1.1. de esta providencia. 1.6.2. Consideró que no se configuró la caduci

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