CE-25000-23-26-000-2010-00368-01(48492)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00368-01(48492)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA
BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FALLO / COPIA DEL FALLO / COPIA DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Tribunal decretó la prueba solicitada (…) y, en virtud de tal disposición, el referido Juzgado remitió copia auténtica del fallo dictado en contra del señor (…) por el homicidio de la señora (…). Dicha providencia cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba trasladada, por lo que será apreciada sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal; además, porque la misma, una vez allegada, fue puesta a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
FUERZA PÚBLICA / SEGURIDAD CIUDADANA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE /
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se ha considerado por la Sala que la utilización de este tipo de elementos por parte de la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad del Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente preparación en el ejercicio técnico de esta actividad, sino que también se les instruye medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar la causación de daños; por tanto, en ese nivel de
instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma la existencia de una falla del servicio que debe declararse . En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas, toda vez que son parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, el uso por parte de los agentes de los estamentos de seguridad debe ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no es responsable del daño en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 29186, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 23810, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 45350, C. P: Carlos Alberto
Zambrano Barrera
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO /ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SEGURIDAD CIUDADANA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA INTEGRIDAD / SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA La Sala estima que la muerte de la señora (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente es posible concluir que el patrullero (…) en el momento en que fue desarmado, cometió graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. (…) Sobre el particular, resulta importante destacar lo dicho por los testigos (…) quienes, respectivamente, afirmaron que el patrullero “estaba distraído” y de “espalda haciendo una llamada telefónica por celular”. De
conformidad con lo narrado por aquellos, fue esa la causa principal por la cual el señor (…) fue desarmado. Para la Sala, la conducta esperada de un policía que portaba un arma que representaba un peligro para él y para la sociedad, era la de una persona atenta y cuidadosa, máxime cuando se encontraba en servicio y patrullando la zona; sin embargo, fue esa falta de vigilancia y atención lo que llevó a que una persona con trastorno mental lo desarmara y disparara (…) Resulta importante destacar que lo que se pretende con el servicio de patrullaje urbano que brinda la Policía Nacional es, entre otras cosas, prevenir los delitos y las contravenciones que afecten la seguridad ciudadana, de ahí que se les exija a los uniformados que prestan tal servicio una rigurosa vigilancia y un estado de alerta permanente. No obstante lo anterior, el referido uniformado desatendió los deberes que el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural le imponía como policía en servicio y, fue esa falta de cautela, vigilancia y atención, una de las causas principales por las cuales fue desarmado. Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto que, para el momento de los hechos, el patrullero (…) se encontraba solo (…) y si bien, aquel no era el único policía que había sido designado en la zona, lo cierto es que sus compañeros, de conformidad con lo narrado por el señor (…) se encontraban en una cafetería. Lo anterior, denota un incumplimiento al Reglamento de Vigilancia Urbano y Rural de la Policía Nacional constitutivo de falla del servicio, pues, tal como se advirtió, el patrullaje
urbano debía ser prestado siempre por un mínimo de dos uniformados. En efecto, tal exigencia atendía a que con dicha cantidad de uniformados se garantizaba la vida, integridad y seguridad de los miembros de la Fuerza Pública y de los ciudadanos, además de un desarrollo óptimo de las funciones encomendadas. Para la Sala el hecho de que el patrullero (…) estuviera solo al momento de los hechos fue un factor determinante que también contribuyó en la causación del daño, dado que la falta de acompañamiento del mismo hacía evidente que no habría una reacción inmediata por parte de los demás policías. Finalmente, encuentra la sala que el patrullero de la Policía Nacional, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en mantener el arma asegurada, de conformidad con el manual de seguridad y el decálogo de armas, lo cual, no le era desconocido, porque, al momento de recibir el arma y suscribir la respectiva acta, se le pusieron de presente las (…) indicaciones (…) Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas. En ese sentido, no cabe duda de que el referido patrullero desconoció las directrices que como miembro de la Policía Nacional se le impusieron, pues lo diligente y prudente era portar el revólver de tal manera que dicho elemento no representara un peligro para él y la sociedad. Así las cosas, del conjunto de los medios de pruebas allegados al proceso es posible concluir
que el daño alegado en la demanda es atribuible a la Policía Nacional por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos, contenidos en la Resolución 9960 de 1992 -Reglamento de Vigilancia Rural y Urbano. En otras palabras, concluye la Sala que la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora (…) y, por tanto, el daño le resulta imputable a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANO Y RURAL DE LA
POLICÍA NACIONAL
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / POLÍCIA NACIONAL / LESIONES / LESIONES AL CIUDADANO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / SEGURIDAD
CIUDADANA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA
DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[F]rente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a un tercero, para la Sala resulta necesario destacar que, para efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. En el presente asunto, si bien las lesiones fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, lo que aquí se reprocha es la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, porque el daño fue causado con arma de dotación oficial, con ocasión del cumplimiento a su deber de vigilancia (…) es decir, que dicha inobservancia fue determinante para la producción del daño y se constituyó como la causa adecuada del mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 13122, C.P.
Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. y sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16344, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE
LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE
LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA
[S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó por un total de $140’221.125.03, suma que la Sala considera acertada, por cuanto la misma se liquidó de manera correcta y con el procedimiento adecuado; por tanto, se procederá, únicamente, a actualizar el monto de dinero reconocido (…) Entonces, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del joven (…) la suma de $189’033.409,87 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P.
Danilo Rojas Betancourth
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM
INDEMNIZATORIO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
APELANTE ÚNICO
[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto,
corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares (…) [E]n consideración a que la condena se redujo en un 50%, [En sentencia de primera instancia y por ser la entidad demandada apelante único] la Sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia, dado que los mismos resultan ser inferiores a los establecidos por esta Corporación para estos casos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.
26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00368-01(48492)
Actor: MARÍA ADELA VARGAS DE CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de ciudadana con arma de dotación oficial, la cual fue accionada por un tercero / FALLA DEL SERVICIO –
Inobservancia del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña desarmó a un agente de la Policía Nacional y disparó en contra de la señora Rosa María Cárdenas Vargas, quien falleció en el lugar de los hechos. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la entidad accionada, porque el mismo fue causado con un arma de dotación oficial. La Policía Nacional indicó que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010 (f. 8-15 c-1), los señores María Adela Cárdenas de Vargas, Jairo Cárdenas Vargas, Alexander Cárdenas Vargas, Adilia Cárdenas Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino menor de edad Miguel Ángel Cárdenas Vargas1; y los señores Willian Cárdenas Vargas y David Cárdenas Vargas, por conducto de apoderado judicial (f. 1-7 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Rosa María Cárdenas Vargas, ocurrida el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves, de la ciudad de Bogotá.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional son (sic) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jairo Cárdenas Vargas, María Adela Cárdenas de Vargas, Alexander Cárdenas Vargas, Adilia Cárdenas Vargas, Willian Cárdenas Vargas, David Cárdenas Vargas y al menor Miguel Ángel Cárdenas Vargas, por falla en el servicio que condujo a la muerte de la Señora Rosa María Cárdenas Vargas, en su condición de madre, hija y hermana de los accionantes. Segundo. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de mil veintisiete millones ochocientos treinta mil pesos moneda legal colombiana ($ 1.027’830.000.00). (…) Estimación razonada de la cuantía Perjuicios morales: Para la madre de la víctima, la señora María Adela Cárdenas de
Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Para la hermana de la víctima, la señora Adilia Cárdenas Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. 1El referido menor, hijo de la víctima, acudió al proceso representado por su tía. En efecto, mediante Acta No. 0760 de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “otorgó la custodia y cuidado personal del niño Miguel Ángel Cárdenas Vargas de 5 años de edad, en cabeza de su tía materna Adilia Cárdenas Vargas (…)” (f. 53 c-pruebas). Para el hermano de la víctima, el señor Willian Cárdenas Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Para el hermano de la víctima, el señor Jairo Cárdenas Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Para el hermano de la víctima, el señor David Cárdenas Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Para el hermano de la víctima, el señor Alexander Cárdenas Vargas,
el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Para el hijo de la víctima, el menor Miguel Ángel Cárdenas Vargas, representado legalmente por la señora Adilia Cárdenas Vargas, el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes para el año 2009; o sea, la suma de $49’690.000.00 pesos moneda legal colombiana. Total perjuicios morales. $347’830.000.00 Perjuicios materiales.
Lucro cesante: La Señora Rosa María Cárdenas Vargas (Q.E.P.D) laboraba, hasta el día de su muerte, como reconocida administradora de empresas en la
ciudad de Bogotá D.C., devengando como honorarios profesionales la suma de dos millones novecientos cincuenta mil pesos mensuales ($2’950.000.00), según certificaciones expedidas por las empresa Interpollo Ltda, y Red Artesanal Colombiana, las cuales se anexan como prueba, y de ella dependían su hijo, madre y hermanos. Su salario lo aportaba para el sostenimiento de su hogar reservándose para sí un 25 %. Tenía al momento de su muerte una edad de 48 años y una expectativa de vida de 27 años. Daño emergente. La explotación económica de la fabricación de bolsos con la red artesanal colombiana. Total perjuicios materiales. $680.000.000.00 Total perjuicios un mil cero (sic) veintisiete millones ochocientos treinta mil pesos moneda legal (1.027’830.000.00). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el
señor Luis Exneiber Peña desarmó al patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó en contra de este y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector. La señora Rosa María Cárdenas Vargas falleció en el lugar de los hechos, como consecuencia de las graves heridas que recibió. Según se afirmó en la demanda, ese día, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba en servicio y el arma utilizada para perpetrar el homicidio, hacía parte de la dotación oficial de aquel. Se indicó que, en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Exneiber Peña, “se probó la procedencia del arma accionada (…), la vinculación del señor Moreno Álvarez con la Policía Nacional, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que ocurrieron los hechos; asimismo, se señaló que el señor Peña fue condenado a 20 años de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Se expuso que el daño alegado en la demanda debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues la muerte de la señora Cárdenas Vargas fue causada con un arma de propiedad de la Policía Nacional. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios, toda vez que estos dependían económicamente de la señora Rosa María Cárdenas Vargas, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca inadmitió la demanda, por considerar que en esta no se determinó de manera detallada “lo pretendido por perjuicios materiales” (f. 18 c1). 2.2. La parte actora allegó memorial con el que dio cumplimiento al requerimiento exigido por el a quo. En el referido escrito indicó que lo único que se pretendía era el reconocimiento de lucro cesante, así (f. 19-20 c-1): En este orden de ideas el lucro cesante se calcula de la siguiente manera: Sus ingresos mensuales $2’950.000 x 12 meses que tiene el año = $35’400.000 Estos $35’400.000 x 27 años que era su expectativa de vida = 955’800.000.
Total lucro cesante: Novecientos cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos moneda legal.
Daño emergente: Como corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o el perjuicio, para el caso que nos ocupa no se pretende, porque el bien afectado fue la vida de la señora Rosa María y esta no tiene precio.
Total perjuicios materiales: 955’800.000. (…) 2.3. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de abril de 2011 (f. 22 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 25 c-1) y al Ministerio Público (f. 22 vto c-1). 2.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones
formuladas por la parte actora (f. 26-35 c-1). Afirmó que en el presente asunto se debían acreditar los elementos de la responsabilidad para que se condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, no existía “una estrecha relación jurídico sustancial con el supuesto hecho y las pretensiones de la demanda”. Por otra parte, señaló que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto el daño alegado en la demanda fue causado por un tercero ajeno a la institución; en ese sentido, adujo que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado. 2.5. Por auto del 11 de octubre del 2011 (f. 46-47 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 7 de septiembre de 2012 (f. 209 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Policía Nacional concluyó que la muerte de la señora Rosa María Cárdenas Vargas fue perpetrada por el señor Luis Exneiber Peña, “quien al momento de los hechos no estaba adscrito como miembro de la institución”; por tanto, pidió que se declarara el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad (f. 210-213 c-1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la
demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas. En síntesis, solicitó que se condenara a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que, a su juicio, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez “fue imprudente al desarrollar su actividad con falta de diligencia y pericia en la custodia, guarda y conservación del arma de dotación” (f. 221-224 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 226-236 c-2): Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional.
Segundo: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Rosa María
Cárdenas Vargas. Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar la suma de cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos con tres centavos ($46’688.386,03) a favor de Miguel Ángel Cárdenas Vargas, por concepto de lucro cesante consolidado. Cuarto. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
a pagar la suma de noventa y tres millones quinientos treinta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos ($93’532.739) a favor de Miguel Ángel Cárdenas Vargas, por concepto de lucro cesante futuro. Quinto. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A María Adela Cárdenas de Vargas, madre de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Miguel Ángel Cárdenas Vargas, hijo de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Jairo Cárdenas Vargas, hermano de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Alexander Cárdenas Vargas, hermano de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Adilia Cárdenas Vargas, hermana de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Willian Cárdenas Vargas, hermano de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A David Cárdenas Vargas, hermano de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…). Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Rosa María Cárdenas Vargas, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del 7 de agosto de
2008. De igual manera, c
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