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CE-25000-23-26-000-2010-00369-01(40839)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2010-00369-01(40839)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que niega decreto y práctica de prueba / AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBASInspección judicial / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL - No resultó necesaria para la verificación de los hechos Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. (…) mediante el cual se negó la práctica de una inspección judicial. MEDIOS PROBATORIOS - Inspección judicial. Fundamento normativo / INSPECCIÓN JUDICIAL - De naturaleza subsidiaria. Carácter Residual / INSPECCIÓN JUDICIAL - Posibilidad del juez de denegar su decreto y práctica cuando para la verificación de los hechos es suficiente otro medio probatorio / CARÁCTER RESIDUAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIALCeleridad y eficiencia de la administración de justicia A la luz de las normas legales que regulan el medio probatorio objeto de análisis, se tiene que éste es uno de aquellos de naturaleza subsidiaria, según la redacción del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negar el decreto y práctica de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial u otro medio probatorio, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el expediente. Este carácter residual que se asigna a la inspección, propende por la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca

evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los hechos que se pretendan hacer valer, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244

INSPECCIÓN JUDICIAL - No procede su decreto y práctica al no ser indispensable para la verificación de los hechos / AUTO QUE DENIEGA PRÁCTICA DE PRUEBAS - Se confirma la providencia impugnada al existir otros medios probatorios obrantes en el proceso que permiten comprobar los hechos / INSPECCIÓN JUDICIAL - Innecesario su decreto y práctica al obrar decreto de dictamen pericial en el expediente Revisado la totalidad del expediente, encuentra el Despacho que le asiste razón al a-quo, por cuanto los hechos que se pretenden probar con la prueba objeto de debate, pueden ser fácilmente demostrados con otros medios probatorios obrantes en el proceso, como es el caso del dictamen pericial decretado en auto de igual fecha al que fue objeto del recurso de alzada, en concordancia con el certificado de tradición y de matrícula inmobiliaria anexado al expediente. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00369-01(40839)

Actor: CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se negó la práctica de una inspección judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad UNIDAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda el 8 de junio de 2010 en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión de la adquisición por parte de la sociedad demandante de unos bienes inmuebles declarados como “inmuebles de conservación arquitectónica” por el ente territorial demandado.

En el escrito de demanda, se solicitó, entre otros medios probatorios: “G.1. Solicitamos que se lleve a cabo una inspección judicial a los inmuebles ubicados en la carrera 8 No. 75-49 y carrera 8 No. 75-63 a efectos de establecer que: G1.1 Están ubicados en el barrio “la porciúncula” de la ciudad de Bogotá. D.C G.1.2 Son contiguos, razón por la cual la integración de sus áreas da lugar a un lote con una cabida superficiaria cercana a los 1000 metros cuadrados.

G1.3 Y se encuentran ubicados entre dos edificios, uno de ellos de 12 pisos y el otro de 7 pisos de altura.” 1

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 10 de diciembre de 20102, negó la prueba transcrita anteriormente.

Consideró el a-quo que de acuerdo al objeto de la prueba y según lo dispuesto en el artículo 244 del código de Procedimiento Civil, no es necesario decretar la prueba solicitada, “toda vez que lo que se pretende probar es susceptible de ser demostrado sin la presencia del Magistrado a través de la prueba pericial pedida por la parte actora y decretada en auto separado de la fecha”.

3. El recurso de apelación El apoderado de la parte actora, el día 14 de enero de 20113, apeló la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reclamando que en su lugar sea concedido el medio probatorio solicitado.

Precisó que el objetivo de la inspección, son fundamentalmente:  permitir al juzgador constatar que los inmuebles mencionados son contiguos y que constituyen una sola unidad.  que al lado de la cual se encuentran las edificaciones de 7 y 12 pisos, Por lo tanto, la finalidad deseada es diferente a lo que se pretende probar con la solicitud de la peritación, cuya finalidad es la de evidenciar las lesiones ocasionadas a los cimientos de las casas con supuesto valor arquitectónico, por las construcciones colindantes.

II. CONSIDERACIONES 1 Folio 16, literal “G” del acápite de pruebas.

2 Folio 64 Cuaderno principal. 3 Folio 65 ibídem Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. El Despacho es competente4 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1815 del C.C.A, en concordancia con el artículo 146-A del C.C.A6. Caso Concreto Respecto de la inspección judicial, el Código de Procedimiento Civil, señala: “ARTÍCULO 244. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la 4 El recurso de apelación fue presentado el 14 de enero de 2011, en decir, en vigencia de la Ley 1395 de

2010. 5 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces

administrativos: (...) 8°. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. 6 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. A la luz de las normas legales que regulan el medio probatorio objeto de análisis, se tiene que éste es uno de aquellos de naturaleza subsidiaria, según la redacción del artículo 244 del C.P.C., en tanto se le otorga la facultad al juez de negar el decreto y práctica de la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial u otro medio probatorio, o que el mismo resulta innecesario en virtud de las demás pruebas que obran en el expediente. Este carácter residual que se asigna a la inspección, propende por la celeridad y

eficiencia de la administración de justicia y, principalmente, busca evitar que se desgaste al funcionario judicial con el desplazamiento a ciertos lugares, cuando es posible y perfectamente viable la comprobación de los hechos que se pretendan hacer valer, con el decreto y práctica de otros medios de prueba diferentes. Revisado la totalidad del expediente, encuentra el Despacho que le asiste razón al a-quo, por cuanto los hechos que se pretenden probar con la prueba objeto de debate, pueden ser fácilmente demostrados con otros medios probatorios obrantes en el proceso, como es el caso del dictamen pericial decretado en auto de igual fecha al que fue objeto del recurso de alzada, en concordancia con el certificado de tradición y de matrícula inmobiliaria anexado al expediente7. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: Devuélvanse el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 7 Folio 54, cuaderno de pruebas

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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