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CE-25000-23-26-000-2010-00369-02(48943)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00369-02(48943)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio

BIEN INMUEBLE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO / CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA SÍNTESIS DEL CASO: Casa de Cambios Unidas S.A. adquirió dos inmuebles contiguos ubicados en la carrera 8ª No. 75-49 y carrea 8ª No. 75-63 de Bogotá, que estaban catalogados como bienes de conservación arquitectónica, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 215 de 1997. La sociedad procedió a adelantar las tareas requeridas para lograr la adecuación de los inmuebles y emplearlos como su sede principal, sin embargo, durante dicho trámite se percató que estos en realidad no tenían ningún valor urbanístico o arquitectónico; razón por la cual intentó de manera infructuosa que la autoridad competente los excluyera del tratamiento especial o, en su defecto, le reconociera el pago de la compensación económica señalada por la Ley para reparar los efectos adversos de la limitación del dominio. Con posterioridad, la administración distrital expidió el Decreto 606 de 2001, por medio del que adoptó el inventario de algunos bienes de interés cultural, norma que incluyó nuevamente los inmuebles referidos como de conservación, esta vez, tipológica (modificando su denominación, pero no los efectos que de tal clasificación se derivan). La situación anterior llevó a que la sociedad insistiera en sus requerimientos, sin que estos fueran atendidos de manera definitiva. Luego de aproximadamente diez (10) años, la sociedad vendió los inmuebles, a su juicio por un valor inferior al que comercialmente tenían, debido a la afectación que sobre

estos pesaba. Meses después, la administración expidió la Resolución No. 1145 de 2008, en la que finalmente excluyó los mencionados inmuebles del inventario de bienes de interés cultural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 215 DE 1997 / DECRETO 215 DE 1997

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es la reparación directa la acción procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los daños causados a la sociedad accionante como consecuencia del silencio que observó ante su solicitud de revisión de la catalogación de unos inmuebles de su propiedad como de conservación

(arquitectónica – tipológica), dado que tal catalogación fue modificada meses después de que la sociedad los enajenó?

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY

/ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional contra acto administrativo [L]as normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Bajo esta óptica, se debe recordar que, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea será la reparación directa, acción que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, siempre que la causa petendi se haga residir en razones de hecho que revelen el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que produjo su expedición.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 1987,

Exp. 4493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

BIEN INMUEBLE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO / CONSERVACIÓN

ARQUITECTÓNICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - Caducada / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA Sobre esta causa hipotética, cuesta decir que, en un primer momento, los inmuebles objeto de controversia fueron catalogados como bienes de conservación arquitectónica por el Decreto 215 de 1997[ ], es decir, con anterioridad a que la sociedad demandante los adquiriera con el propósito de adecuarlos y convertirlos en su sede principal. La situación en mención permite establecer sin ninguna duda que el hecho generador del daño deviene del Decreto 215 de 1997, acto administrativo distrital pasible de control por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala no es ajena en observar, tal y como lo refiere el demandante, que, para el momento de adquisición del bien por parte de la sociedad, la oportunidad para iniciar la referida acción había caducado, siendo inútil la presentación de la demanda bajo dichos preceptos. Empero, se debe advertir que la actitud del accionante viene contraria al principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, pues en el caso concreto salta a la vista que la sociedad adquirió los inmuebles a sabiendas, o a pesar de que una debida diligencia negocial le obligaba a verificar si estos gozaban de un tratamiento especial que limitara el goce pleno del derecho de dominio, información que nunca le fue ocultada. Por lo tanto, la carga que de dicha condición se derivó, debió ser soportada por este.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de abril de 2018.

Exp. 42222, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 215 DE 1997

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRTAIVO PARTICULAR /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En un segundo momento, se observa que la administración distrital decidió, bajo nuevos parámetros urbanísticos y arquitectónicos, que los inmuebles ya referidos fueran nuevamente incluidos como bienes de interés cultural, en la categoría de conservación tipológica, mediante el Decreto 606 de 2001[ ], manifestación de voluntad que en ningún momento fue recurrida por el interesado vía administrativa, que para ese momento ya tenía el dominio sobre los predios. (…) es indudable que la causa eficiente del daño radicó en la manifestación de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó la administración distrital por medio del Decreto 606 de 2001, decisión que se constituye como un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que la acción aplicable es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, razón por la que resultaría, en principio, improcedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 606 DE 2001

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para reclamar por los daños causados por la administración distrital al negar la

exclusión de unos inmuebles del tratamiento de conservación / EXCEPCIÓN

DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[P]ara la Sala es claro que todas las respuestas emitidas por la administración estuvieron debidamente motivadas y revestían un carácter definitorio, pues resolvieron a cabalidad cada una de las solicitudes presentadas por el interesado, por lo tanto, si la sociedad accionante tenía un reproche respecto de alguna de ellas, debió controvertirlas, primero, en sede administrativa para, luego, venir a la jurisdicción contenciosa y atacar la legalidad de tales actos administrativos. Por consiguiente, se impone concluir que la acción adecuada para reclamar los daños que el hoy accionante consideró le fueron generados por la negación de la administración en la exclusión de los inmuebles de su propiedad como de interés cultural, era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, en relación con el reproche acá analizado cuesta decir que también está acreditada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto definitivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el expediente obra el oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio del que se le dio respuesta a una cuenta de cobro para los predios de la referencia por concepto de cargas de compensación a cargo del

Distrito Capital presentada por la sociedad convocante (que no se encuentra en el plenario), y en el que, a juicio de la Sala se le negó el reconocimiento de la compensación a través de pago en efectivo, como siempre fue lo pretendido por el accionante. En tal sentido es evidente que dicha respuesta, en cuanto acto definitivo susceptible de control judicial, debió ser objeto de pretensión de anulación como presupuesto de la pretensión de condena que se estudia en este cargo. Por tanto, la acción procedente no era otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, aún si en gracia de discusión se atendieran los argumentos de la parte apelante y se reconociera que este último pronunciamiento ofreció una respuesta evasiva, lo cierto es que dicha actitud revelaría un silencio administrativo negativo, que conforme al artículo 40 del CCA habría generado un acto ficto o presunto lesivo de derechos subjetivos cuyo restablecimiento no podía pretenderse a través de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de

2014, Exp. 31408, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

40 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / POTESTAD DEL JUEZ / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE

LA NORMA - No acreditada / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN DE LA NORMA - Inexistente / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA Ahora bien, teniendo en consideración que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios derivados de la indebida escogencia de la acción, cuando la parte haya desacertado en la escogencia de la acción, tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda con el propósito de que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, lo cierto es que en el asunto objeto de estudio no podrá adecuarse al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA, teniendo en consideración que la parte actora no formuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 550 del 27 de agosto de 2008 de la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C. y demás actos administrativos que la confirmaron, como tampoco indicó las normas violadas y el concepto de su violación. Lo anterior, con fundamento en el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa que impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial según lo prevé el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Esta Colegiatura confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos en esta providencia mencionados. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00369-02(48943)

Actor: CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por actuaciones irregulares de la administración distrital en la catalogación de unos inmuebles como bienes de conservación.

Subtema 1: Limitación de dominio sobre unos inmuebles por tratamiento especial. Subtema 2: Omisión en el reconocimiento y pago de la compensación legal. Subtema 3: Reconversión de la acción. Subtema 4. Caducidad. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), que declaró la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Casa de Cambios Unidas S.A. adquirió dos inmuebles contiguos ubicados en la

carrera 8ª No. 75-49 y carrea 8ª No. 75-63 de Bogotá, que estaban catalogados como bienes de conservación arquitectónica, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 215 de 1997. La sociedad procedió a adelantar las tareas requeridas para lograr la adecuación de los inmuebles y emplearlos como su sede principal, sin embargo, durante dicho tramite se percató que estos en realidad no tenían ningún valor urbanístico o arquitectónico; razón por la cual intentó de manera infructuosa que la autoridad competente los excluyera del tratamiento especial o, en su defecto, le reconociera el pago de la compensación económica señalada por la Ley para reparar los efectos adversos de la limitación del dominio. Con posterioridad, la administración distrital expidió el Decreto 606 de 2001, por medio del que adoptó el inventario de algunos bienes de interés cultural, norma que incluyó nuevamente los

inmuebles referidos como de conservación, esta vez, tipológica (modificando su denominación, pero no los efectos que de tal clasificación se derivan). La situación anterior llevó a que la sociedad insistiera en sus requerimientos, sin que estos fueran atendidos de manera definitiva. Luego de aproximadamente diez (10) años, la sociedad vendió los inmuebles, a su juicio por un valor inferior al que comercialmente tenían, debido a la afectación que sobre estos pesaba. Meses después, la administración expidió la Resolución No. 1145 de 2008, en la que finalmente excluyó los mencionados inmuebles del inventario de bienes de interés cultural.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)1, Casa de Cambios Unidas S.A. [la sociedad] presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa

contra Bogotá Distrito Capital [Bogotá D.C.], con la que pretende que se la declare patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de las acciones y omisiones surgidas en el proceso de catalogación de unos inmuebles de su propiedad como bienes de conservación (arquitectónica – tipológica), que individualizó de la siguiente manera: “i) el erróneo mantenimiento durante mas de una década bajo tratamiento de conservación de inmuebles de su propiedad, habida consideración que ellos nunca reunieron las condiciones adecuadas para ser calificados dentro de tal categoría; ii) la multiplicidad de omisiones que impidieron la compensación económicas para reparar los efectos adversos de la limitación al dominio; y iii) la pertinaz negación a

excluir sus inmuebles del tratamiento de conservación arquitectónica”. Conforme a la declaración anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar: i) a título de lucro cesante2, la suma de siete mil setecientos cuarenta millones de pesos ($7.740.000.000); ii) por concepto de daño emergente3, un total de seis mil ochenta y cinco millones trecientos nueve mil doscientos treinta pesos 1 Folios 1 a 22 C.1. 2 En lo atinente a el monto determinado por lucro cesante adujo que: “el valor comercial de los inmuebles de propiedad de Unidas S.A. en octubre de 1998 (fecha en la cual inició la reclamación ante el Distrito en orden a obtener la exclusión de sus bienes del catalogo de inmuebles de conservación o la compensación económica correspondiente) ascendía a $1.160.250.000, suma que administrada con algún grado de diligencia empresarial, seguramente habría generado importantes rendimiento, desde cuando la sociedad inició sus reclamaciones (octubre de 1998) hasta cuando enajenó el lote englobado (abril de 2008). Motivo por el cual, conservadoramente estimamos que una discreta inversión del valor señalado debió haber producido desde octubre de 1998 hasta abril de 2008, intereses bancarios corrientes por $7.740.000.000”. 3 Con relación a la tasación del perjuicio por daño emergente aseveró: “el valor comercial del inmueble a 13 de abril de 2008, fecha en la cual fue venido el inmueble englobado, habría ascendido a 2.223 millones de pesos (si no hubiera sometido a limitaciones urbanísticas), sin embargo, como consecuencia de ellas, debió

enajenarse por solo 1.300 millones, lo cual ocasionó un daño emergente de $923.000.000. adicionalmente, la empresa se vio obligada a tomar en arriendo inmuebles que empleó como sede de su oficina principal, durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual adquirió para tales efectos las casas supuestamente de conservación arquitectónica y aquella en la cual la propia administración reconoció su error al someterles a tal tratamiento urbanístico, habiendo cancelado por tal concepto una suma superior a los $5,162.309.230”. ($6.085.309.230); y iii) por daños morales4, la suma de quinientos millones de pesos (500.000.000). 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda5 y notificó el auto admisorio en debida forma6. 2.2.2. El representante judicial del ente territorial contestó la demanda7, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. 2.2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo9. 2.3.4. Los apoderados de ambas partes alegaron de conclusión10. El procurador judicial rindió concepto con solicitud denegatoria11, al considerar que en el subexamine “el perjuicio cuya indemnización se pretende, tiene su fuente en un acto administrativo, [por lo tanto] lo procedente es acudir a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho y no al de reparación directa.” 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda12. Adujo que, “del estudio del caso se evidencia que la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada deriva de dos actuaciones: i) consistente en los daños causados con la asignación de conservación arquitectónica y posteriormente conservación tipológica a los inmuebles ubicados en la carrera 8ª No. 75-49 y carrea 8ª No. 75-63 de Bogotá; y ii) por el no reconocimiento de la respectiva compensación por indemnización a que había lugar, producto de la catalogación de los inmuebles como de interés arquitectónico”. 4 Sobre el monto solicitado por daños morales expresó que: “se vulneró formalmente durante mas de una década el derecho no patrio minal de la referida sociedad a contar con certidumbre jurídica y reglas de juego claras para el desarrollo de sus actividades, todo lo cual, se puso en evidencia, al ser reconocido por la propia administración que se equivocó al calificar sus bienes como de reserva arquitectónica, impidiéndole llevar a cabo el libre desarrollo de su derecho de dominio. Adicionalmente, se le impidió ejercer adecuadamente el derecho no patrimonial, consistente en que sus balances fueran la expresión fidedigna de su realidad financiera. Así las cosas, objetivamente se ocasionó a la demandante un daño moral que debe ser resarcido con una suma estimada en $500.000.000”. 5 Folio 30 C.1.

6 Folio 32 C.1. 7 Folios 33 a 57 C.1. 8 Folios 62 a 63 C.1. 9 Folio 219 C.1. 10 Folios 120 a 227 C.1. (La sociedad) y folios 228 a 236 C.1 (Bogotá D.C.) 11 Folios 179 a 190 C.1. 12 Folios 244 a 250 C. Ppal. En cuanto a la primera actuación, aseveró que si la parte actora consideraba que los inmuebles referenciados no presentaban las características propias y necesarias para ser catalogados como de conservación arquitectónica (Decreto 215 de 1997), y luego de conservación tipológica (Decreto 606 de 2001), “debió cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Respecto de la segunda actuación, aseguró que tiene su fuente en la negativa de la entidad demandada en reconocer una compensación, manifestación que se consolidó con el oficio 2007-36756 del 20 noviembre de 2007, proferido por el ente territorial, razón por la cual “si la parte actora consideraba que era acreedora del pago por compensación en efectivo que solicitaba, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio referido, el cual tiene la naturaleza de una acto administrativo definitivo”. 2.4. El recurso de apelación La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, a fin de que sea revocado y en su lugar sea estudiado el fondo del asunto13. Consideró que el a quo erró en la interpretación de la demanda y en la conceptualización del daño

que se pretende sea reparado, por los siguientes motivos: En cuanto a los daños derivados del sometimiento de los inmuebles objeto de controversia a tratamiento urbanístico especial, precisó que ”el Decreto 215 de 1997 no pudo ser demandado por la actora [bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho]; por cuanto, al adquirir los inmuebles, ya había caducado dicha oportunidad, circunscribiéndose su posibilidad a solicitar la exclusión de sus bienes del referido tratamiento; solicitud que fue desatendida por la administración distrital, generándose la omisión que originó el daño cuya antijuridicidad evidenció palmariamente la Resolución 1145 de 2008, al declarar que los referidos bienes jamás tuvieron ningún valor arquitectónico. Por su parte, el Decreto 606 de 2001, si pudo haber sido demandado [bajo la acción referida]; empero, con posterioridad a su expedición, las regulaciones distritales crearon un procedimiento especial de exclusión, en virtud del cual, fueron desatadas favorablemente las solicitudes de desafectación propuestas por la actora; originando un pronunciamiento regular, que puso en evidencia el daño antijurídico ocasionado por la administración, al dilatar en el tiempo la adopción de tal determinación”. En lo atinente a los daños causados por el no pago de la compensación solicitada, estimó que la administración jamás produjo un acto administrativo definitivo en el que negara dicha solicitud, generándose así la imposibilidad de demandar bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además especificó que el Oficio 2007-36756 del 20 noviembre de 2007 “no cerró el tramite

de la solicitud compensatoria; ya que, solo contiene el señalamiento de directrices, conceptos jurídicos, comentarios técnicos y como siempre, el anuncio de tramites subsiguientes sin adoptar ninguna decisión definitiva” 13 Folios 252 a 259 C. Ppal. Con todo lo expuesto, concluyó que “la demanda no clama un daño antijurídico originado en actos administrativos, sino en acciones y omisiones de la administración, que lesionaron sus intereses patrimoniales, motivo por el cual, no se produjo la aducida ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto14 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara15; oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de las partes16. El Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión17, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)18 para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia19. 3.2. Acción procedente 3.2.1. La Sala se ve avocada a plantear el problema jurídico central propuesto por el recurrente, al momento de analizar este presupuesto procesal. Tal problema

puede sintetizarse en la siguiente cuestión:

¿Es la reparación directa la acción procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los daños causados a la sociedad accionante como consecuencia del silencio que observó ante su solicitud de revisión de la catalogación de unos inmuebles de su propiedad como de conservación (arquitectónica – tipológica), dado que tal catalogación fue modificada meses después de que la sociedad los enajenó? 14 Folio 266 C. Ppal. 15 Folio 268 C. Ppal. 16 Folios 269 a 271 del C. Ppal. (La sociedad); folio 272 a 281 del C. Ppal. (Bogotá D.C.). 17 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil: La cuantía se determinará por: “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Disposición aplicable al caso concreto debido al año de presentación de la demanda. 18 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 19 La suma de los valores solicitados en las pretensiones de la demanda por daños patrimoniales es de $14.325.309.230, monto que convertido a salarios mínimos del año 2010 ($515.000), fecha de presentación de la demanda, asciende a 27.816,13 SMLMV. 3.2.2. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “que la fuente

del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”20. En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Bajo esta óptica, se debe recordar que, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea será la reparación directa, acción que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, siempre que la causa petendi se haga residir en razones de hecho que revelen el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas21 que produjo su expedición. 3.2.3. En ese orden de ideas, es menester de la Sala individualizar cuál o cuáles son los daños alegados en el presente proceso y determinar la fuente de cada uno de ellos, con el propósito de establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa. Así, para dar cumplimiento al cometido propuesto, se hace

necesario analizar las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos deprecados por la sociedad demandante y que se resumen de la siguiente manera: 3.2.3.1. El alcalde mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 215 del 31 de marzo 1997, por medio del que asignó el tratamiento de conservación arquitectónica a algunos inmuebles, entre los que se encuentran, las casas ubicadas en la carrera 8ª No. 75-79 y carrera 8ª No. 75-63. En atención a que se trataban de construcciones con un incuestionable valor arquitectónico, Casa de Cambios Unidas S.A. decidió adquirirlas, el 13 de abril de 1998, con el objeto de emplearlas como sede principal de sus negocios. La clasificación de los inmuebles referidos como de conservación arquitectónica, la intención de volverlos sede

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